Isabel Desviat.- El Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra, en sentencia del pasado 14 de junio de 2019, ha rechazado la demanda interpuesta por una socia minoritaria de una empresa dedicada a la comercialización de vinos, para que se le reconozca su derecho a separarse de la entidad y condenase a la empresa a que se le pagara un precio razonable de sus participaciones, razonando que se habían lesionado sus intereses al estar desarrollado la empresa, por vía de hecho, actividades no contempladas en los Estatutos.
La sentencia, que no condena en costas a la socia, entiende que existen dudas derecho y distintas interpretaciones jurisprudenciales contradictorias, y rechaza también la impugnación del “no acuerdo” o acuerdo negativo, esto es la solicitud de nulidad del rechazo de la mayoría de la Junta a la propuesta de los socios minoritarios para ampliar el objeto social de la empresa.
Modificaciones de hecho del objeto social
La empresa, dedicada a la comercialización y distribución de vinos con denominación de origen Rías Baixas, desde 1988 había comenzado a realizar dichas actividades con caldos que tenían dicha denominación de origen o que pertenecen a denominaciones de origen distintas. La socia demandante y el resto de socios minoritarios entendieron que se trataba de una actividad desarrollada más allá de su objeto social, lesivo a sus intereses.
La empresa, por su parte, afirma que ni existe modificación sustancial del objeto de la sociedad y niega el derecho de separación.
El juez hace referencia al artículo 346 del TRLSC, que incluye como motivo legal tasado de separación del socio la sustitución o modificación del objeto social, incorporado expresamente por la ley 25/2011.
Hace un repaso a la opinión, doctrinal y jurisprudencial, sobre la posibilidad de incluir supuestos de modificación de hecho del objeto social, sobre los que no ha habido acuerdo en Junta General.
Concluye que, por más que intente interpretarse a favor de dicha posibilidad, la literalidad de la norma no ofrece resquicios. Y ello porque el reconocimiento del derecho a la separación presupone la existencia de un acuerdo de sustitución o modificación, algo que en este caso no existe.
Reconoce la posibilidad de otros medios de reparación como acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales o acciones indemnizatorias frente a los socios que hubieran podido incurrir en deslealtad.
Si no hay modificación de la cláusula referente al objeto social, no existe modificación sustancial y por tanto no hay derecho de separación.
Impugnación de “no acuerdos” o acuerdos negativos
La socia minoritaria había interesado también en la demanda la nulidad del “no acuerdo”, esto es, de la petición de proceder a la modificación de los estatutos respecto del objeto social, que fue rechazada por la mayoría en Junta General.
Se afirmaba que en una Junta General Extraordinaria se incluyó como orden del día la propuesta de nueva redacción del artículo 2 de los Estatutos sociales, para dar cabida a nuevos negocios y actividades de la entidad. Los socios mayoritarios votaron en contra.
Según la doctrina, los acuerdos negativos son propuestas de acuerdos que han sido sometidas a votación en junta general y por diferentes razones no han logrado el apoyo de la mayoría requerida legalmente para su aprobación. En este tema entra en juego la posibilidad del abuso de la mayoría que lesiona el interés social.
Cita diferentes resoluciones judiciales que contemplan la posibilidad de impugnar un acuerdo negativo siempre y cuando se entienda adoptado el acuerdo en sentido contrario (AP Madrid de 22 de abril de 2016 (texto aquí).
Pero desde luego se entiende muy dudosa la utilidad de impugnar un acuerdo negativo cuando en la demanda no se solicita que se entienda por adoptado el acuerdo frustrado (SAP Barcelona de 25 de julio de 2014). La sentencia puede leerse en el siguiente enlace.
En el suplico de la demanda tan solo se contenía una petición de anulación del acuerdo –de rechazo de la propuesta- pero no se pidió que, una vez declarada la nulidad del acuerdo negativo, se considerada adoptado el acuerdo de signo contrario. Por ello se desestima la impugnación.