Al filo de la medianoche, el Boletín Oficial del Estado publicó en su edición del domingo 29 de marzo el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no presten servicios esenciales. La medida se toma en el contexto del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020 para hacer frente a la crisis del COVID-19 y tiene por objeto reducir la movilidad de la población y limitar así el riesgo de contagios y la acumulación de pacientes en las unidades de cuidados intensivos.
La norma contiene sin embargo una moratoria para los casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad. En ellos los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
También permite el texto que, con el fin de mantener la actividad indispensable, las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable establezcan, si fuera necesario, el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles, similares a los mantenidos en un fin de semana ordinario o en festivos.
Permiso retribuido recuperable y obligatorio
Los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive. Conservarán el derecho a su retribución, incluyendo salario base y complementos salariales.
Ámbito subjetivo de aplicación
La norma se aplica a todos los trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se exceptúan de ello, no obstante:
- los trabajadores que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de la norma y los que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en dicho anexo
- los trabajadores contratados por empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y por aquellas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vigencia del permiso previsto el real decreto-ley
- los trabajadores que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas
- los trabajadores que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios
El Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrá modificar o especificar las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable.
Trabajadores de sectores esenciales, excluidos del permiso retribuido
El real decreto-ley establece en su anexo que no será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en la norma a los siguientes trabajadores por cuenta ajena:
1. Los que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
2. Los que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
3. Los que trabajan en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
4. Los que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
5. Aquellos imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en el anexo.
6. Los que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente.
7. Los que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, los que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
8. Los indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las Fuerzas Armadas.
9. Los de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
10. Los de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
11. Los que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.
12. Los de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
13. Los de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
14. Los que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
15. Los que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020.
16. Los que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
17. Los que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
18. Los que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
19. Los que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y en las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
20. Los que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
21. Los que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
22. Los del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
23. Los que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
24. Los que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o por correspondencia.
25. Cualesquiera otros que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.
Recuperación de las horas de trabajo no prestadas
Dispone la norma que la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.
La recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que tendrá una duración máxima de siete días. Las partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El acuerdo podrá regular la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo, el preaviso mínimo con que el trabajador debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.
Prevé la norma que, de no alcanzarse acuerdo durante el periodo de consultas, la empresa notificará a los trabajadores y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo.Finalmente se dispone que la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.
Empleados públicos y servicios públicos esenciales
El real decreto-ley habilita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y a los órganos competentes en las comunidades autónomas y entidades locales para dictar las instrucciones y resoluciones que sean necesarias con el fin de regular la prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios públicos que se consideren esenciales.
Respecto al personal con legislación específica propia, comprendido en el artículo 4 del referido EBEP 5/2015, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los mismos.
Estas instrucciones y resoluciones se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás órganos constitucionales del Estado, por el Ministerio de Defensa, el de Interior, el de Justicia, por el Centro Nacional de Inteligencia, por el Banco de España y por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Servicios esenciales en la Administración de Justicia
La norma dispone asimismo que los jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de esta manera cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020. También continuará prestando servicios el personal de la Administración de Justicia necesario para la prestación de servicios esenciales del Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.
Contratación administrativa de urgencia
Establece también el real decreto-ley que podrán continuar las actividades no incluidas en su anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público
El permiso retribuido recuperable no resultará de aplicación a los trabajadores de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Entrada en vigor y régimen transitorio
Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, entró en vigor el 29 de marzo de 2020, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En los casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
También establece el real decreto-ley que los trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en la norma en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.