Prensa Tribunal Supremo. - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha establecido que un hospital privado que deriva o facilita el traslado de pacientes a un hospital público no puede ser considerado tercero obligado al pago de la asistencia sanitaria que se les haya prestado, en el sentido que deriva del artículo 83 de la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, desarrollado en el artículo 2.7 y en el anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su utilización, “ salvo en aquellas asistencias sanitarias prestadas por el Hospital Público cuya atención corresponda al hospital privado conforme al convenio o concierto suscrito con la respectiva administración sanitaria”.
La Sala ha estimado el recurso de IDCQ HOSPITALES contra la sentencia de la Sala de lo contencioso del TSJ de Canarias que confirmó tres liquidaciones de precios públicos girados por la asistencia sanitaria a pacientes derivados del Hospital Quirónsalud Costa Adeje a un centro sanitario público, el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria.
Los tres pacientes privados fueron derivados al hospital público sin que tuvieran seguro que cubriera dicha asistencia, ni derecho a la asistencia en un centro integrado en la red de centros públicos.
En su sentencia la Sala explica que se trata de determinar si un centro sanitario privado, por su régimen específico y su relación con el paciente, con el que no suscribe un contrato de seguro de salud, ni recibe una prima a cambio de prestar una asistencia médica integral a diferencia de las entidades aseguradoras sanitarias, puede ser considerado como “ tercero obligado al pago”, de acuerdo con la normativa vigente.
El tribunal señala que la norma en vigor que establece los casos concretos en los que se atribuye la condición de “ terceros obligados al pago” ( Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre) “ persigue la necesidad de no destinar fondos adscritos a la sanidad pública cuando las prestaciones sanitarias al paciente estén ya cubiertas por otros mecanismos, ya públicos o privados, es decir, cuando deban ser asumidas por aquellas entidades que tienen la obligación legal o contractual de hacerlo”.
Precedentes
La Sala menciona un asunto similar recientemente resuelto por la sección, en el que desde una entidad aseguradora se desvió a pacientes a un hospital público. En ese caso, a diferencia del analizado ahora, los pacientes eran beneficiarios del Sistema Público de Salud y se consideró a las aseguradoras de salud como “ tercero obligado a pago” puesto que en ese supuesto sí existía un contrato entre asegurador y asegurado que puede obligar, según las condiciones de la póliza, a prestar una asistencia integral al asegurado.
En los casos de las aseguradoras, argumenta la sentencia, “si los pacientes deciden su traslado a un hospital público, esas entidades podría considerarse que sí estarían utilizando un recurso público para llevar a cabo una obligación legal o contractual que tiene asumida y, por lo tanto, sin soportar los costes de mantener esos medios necesarios”.
La Sala añade que es precisamente en estas situaciones donde la norma encuentra su finalidad y sentido, y es la propia lógica del sistema de terceros obligados la que exige que esas prestaciones sanitarias sean asumidas precisamente por quien tiene asumida la obligación legal o contractual de prestarlas ( Aseguradoras o Mutualidades, etc)
Sin embargo el tribunal concluye que esta previsión legal “ en ningún caso puede extrapolarse al supuesto de los hospitales privados, que no tienen ninguna obligación legal, reglamentaria, ni contractual de asumir todas las prestaciones sanitarias a un paciente a cambio de una prima, sino las que libremente decida el hospital y en todo caso limitadas por la cartera de servicios, especialidades y unidades que tenga autorizada por la autoridad sanitaria”