Prensa TJUE - En su sentencia Alian?a pentru combaterea abuzurilor (C-88/19), de 11 de junio de 2020, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el ámbito de aplicación territorial del sistema de protección rigurosa de determinadas especies animales establecida por el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres 1 (en lo sucesivo, «Directiva hábitats»).
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha confirmado que este sistema de protección rigurosa previsto para las especies enumeradas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, como el lobo, también es aplicable a especímenes que abandonan su hábitat natural y se encuentran en zonas habitadas por el hombre.
En 2016, el personal de una asociación protectora de animales, en compañía de un veterinario, procedió a la captura y al transporte, sin autorización previa, de un lobo que frecuentaba la vivienda de un residente de un pueblo rumano situado entre dos grandes lugares protegidos en virtud de la Directiva hábitats. Sin embargo, el transporte a una reserva natural del lobo capturado no transcurrió según lo previsto, y el animal logró huir al bosque circundante. Se presentó una denuncia penal por infracciones relacionadas con la captura y el transporte en malas condiciones de un lobo. En el marco de ese procedimiento penal, la Judec?toria Z?rne?ti (Tribunal de Primera Instancia de Z?rne?ti, Rumanía) se pregunta si las disposiciones protectoras de la Directiva hábitats son aplicables a la captura de lobos silvestres en la periferia de una población o en el territorio de una unidad administrativa.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva hábitats obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales protegidas, «en su área de distribución natural», prohibiendo toda forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de tales especies «en la naturaleza». En cuanto al ámbito de aplicación territorial de esta prohibición de captura o de sacrificio deliberados, el Tribunal de Justicia ha señalado que, por lo que respecta a las especies animales protegidas que, como el lobo, ocupan vastos territorios, el concepto de «área de distribución natural» es más amplio que el espacio geográfico que presenta los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida o reproducción, correspondiendo de este modo al espacio geográfico en el que la especie animal de que se trate está presente o se extiende dentro de su forma natural de comportamiento. De ello se deduce que la protección establecida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva hábitats no contiene límites ni fronteras, de manera que no puede considerarse que un espécimen silvestre de una especie animal protegida que se encuentre en las proximidades o en el interior de zonas habitadas por el hombre o que transite por esas zonas o se alimente de recursos de producción humana sea un animal que ha abandonado su «área de distribución natural».
Esta interpretación resulta corroborada por la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, letra f), del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, 2 según la cual el concepto de «área de distribución» de una especie tiene en cuenta las zonas de cualquier clase que atraviese esa especie.
En consecuencia, según el Tribunal de Justicia, el tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva hábitats, que prohíbe la captura o el sacrificio deliberados de las especies protegidas «en la naturaleza», no permite excluir del ámbito de protección de esta disposición las zonas habitadas por el hombre. El empleo de los términos «en la naturaleza» solo está destinado a precisar que las prohibiciones establecidas en la referida disposición no se aplican necesariamente a los especímenes que son objeto de una forma legal de cautividad. La interpretación según la cual la protección establecida en el artículo 12, apartado 1 letra a), de la Directiva hábitats no comporta límites ni fronteras estrictas permite asimismo alcanzar el objetivo perseguido por dicha disposición. Se trata, en efecto, de proteger las especies en cuestión no solo en algunos lugares, definidos de manera restrictiva, sino también los especímenes de las mismas que viven en la naturaleza o en estado salvaje y que cumplen con ello una función en los ecosistemas naturales. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha añadido que, en múltiples regiones de la Unión, como sucede en la del presente asunto, los lobos viven en zonas ocupadas por el hombre y la antropización de estos espacios también ha llevado a una adaptación parcial de los lobos a esas nuevas condiciones. Por otra parte, el desarrollo de infraestructuras, la explotación forestal ilegal, las explotaciones agrícolas y determinadas actividades industriales contribuyen a ejercer presión sobre la población de lobos y sobre su hábitat.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha concluido que la obligación de proteger rigurosamente las especies animales protegidas se aplica a toda el «área de distribución natural» de esas especies, ya se encuentren en su hábitat natural, en zonas protegidas o en las proximidades de asentamientos humanos.
En cuanto a la gestión de las situaciones que pueden crearse cuando un espécimen de una especie animal protegida entra en contacto con los humanos o con sus bienes, en particular los conflictos derivados de la ocupación por el hombre de los espacios naturales, el Tribunal de Justicia ha recordado a continuación que incumbe a los Estados miembros adoptar un marco legislativo completo que, conforme al artículo 16, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva hábitats, puede comprender medidas para evitar daños graves, en especial a los cultivos o al ganado, o medidas tomadas en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico.
De este modo, el Tribunal de Justicia ha confirmado que la captura y el transporte de un espécimen de una especie animal protegida, como el lobo, solo pueden efectuarse en el marco de una excepción adoptada por la autoridad nacional competente en virtud del artículo 16, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva hábitats, y basada, en particular, en un motivo de seguridad pública.