El TC desestima íntegramente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
El gobierno autonómico baso su recurso en que fue introducido por vía de enmienda durante la tramitación de una proposición de ley que tenía otro objeto, vulnerando con ello la autonomía financiera de la Comunidad de Madrid, además de infringir la reserva de ley orgánica en materia de cesión de tributos, en relación con el impuesto sobre el patrimonio.
Rechaza el Pleno del TC, en su entencia 149/2023, de 7 de noviembre, el vicio procedimental en cuanto al derecho de enmienda y sostiene que solo se vulnera cuando existe una evidente y manifiesta falta de conexión entre el contenido de la enmienda y la iniciativa y en el caso, en la medida en que la Ley 38/2022 tenía por objeto la creación de dos gravámenes, la enmienda cumple con el requisito de homogeneidad.
En relación con la alegada incompatibilidad con el Impuesto de Patrimonio, defiende el TC que el Impuesto ahora cuestionado es complementario poir lo que no menoscaba la capacidad de la Comunidad de Madrid de “generar un sistema propio de recursos”, pues no interfiere en sus competencias sobre el impuesto sobre el patrimonio. El mínimo exento, la tarifa, las deducciones y las bonificaciones del IP aplicables en la Comunidad de Madrid seguirán siendo, única y exclusivamente, los que esta decida, sin que el impuesto sobre grandes fortunas suponga cambio alguno.
Y añade el TC que tal y como ya se dijo en la STC 26/2015, el Estado puede utilizar su potestad tributaria para armonizar un espacio ocupado por tributos propios autonómicos, con mayor razón podrá hacerlo respecto de su propio espacio fiscal, sin que ninguna competencia autonómica se vea perturbada. Por consiguiente, se desestima la vulneración del principio de autonomía financiera y de la autonomía política vinculada con ella.
También rechaza la alegada infracción de los principios de no confiscatoriedad y capacidad económica. El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es un impuesto sobre el patrimonio, que tendría efecto confiscatorio solo en caso de agotar el valor del mismo, no la renta generada por los bienes gravados, que es una manifestación distinta de la capacidad económica. Y para el TC, el letrado autonómico no razona nada sobre el eventual agotamiento de la fuente de capacidad económica gravada por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
Finalmente y en cuanto a la retroactividad, justifica el TC que no se vulnera porque el Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es de carácter instantáneo, no periódico, por lo que no afecta a situaciones previas a su entrada en vigor.
En un extensísimo y muy crítico Voto Particular, los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Enrique Arnaldo Alcubilla, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y el magistrado don César Tolosa Tribiño, califican el Impuesto de atropello al principio de confianza legítima por su falta de previsibilidad y por falta de una justificación legitimadora.
La aplicación anticipada del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas dicen que afecta de manera inconstitucional, al principio de confianza legítima y al de seguridad jurídica, al soterrar la expectativa razonablemente fundada de los ciudadanos en cuál debía de ser la actuación del poder público en la aplicación del Derecho.
Ni toda razón política puede vestirse, sin más, de una legitimación constitucional, ni el poder financiero del Estado puede desconocer, so pretexto de ser soberano, el ámbito competencial propio de las comunidades autónomas, “socavando de forma ilegítima su autonomía política constitucionalmente consagrada”, y traicionando abiertamente las expectativas generadas en los ciudadanos de cara al cumplimiento de las obligaciones impuestas, - subrayan los Magistrados-.
Exponen que lo que debería haber sido una “armonización” del impuesto sobre el patrimonio, se ha convertido en una “imposición”.
Y en cuanto a la tramitación como “enmienda” lo tildan de una forma de quebrantar el principio de legalidad financiera pues sostienen que con ello, no solo ha alterado de modo sustancial el proceso de formación de la voluntad en el seno de las Cámaras, sino que ha violentado el respeto al pluralismo político.