Las comunidades autónomas carecen de competencia para realizar actuaciones de inspección o intervención en los juegos de la reserva estatal de loterías y, particularmente, en los terminales de juegos instalados en establecimientos de hostelería ubicados en su territorio.
Así lo dicta el Tribunal Supremo, en una sentencia de 7 de abril, que puede consultar aquí.
Y esta ausencia competencial también impide adoptar cualquier medida cautelar o provisional por parte de los servicios de inspección respecto a la instalación de equipos o terminales para la participación en juegos de la reserva estatal de loterías a favor de la ONCE en los establecimientos de hostelería radicados en territorio autonómico.
Fundamenta el Supremo la falta de competencia de las comunidades autónomas para realizar actuaciones de inspección y de intervención, incluso aunque conforme a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido las competencias en la materia de juego, en la diferenciación entre títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad de juego, por un lado, y para la apertura al público de locales o para la instalación de equipos que permitan la participación en los juegos, por otro.
Competencias
Para que los juegos de loterías estatales puedan comercializarse por la SELAE o por la ONCE hay que atender a las previsiones específicas sobre su autorización, escapando de las reglas generales sobre títulos habilitantes de la actividad y, esto es muy importante, porque quedan comprendidas en esta autorización para ejercer los juegos reservados, la de las distintas modalidades de comercialización.
Y ahondando en las modalidades de comercialización concreta, la salvedad consistente en no requerir autorización de la comunidad autónoma para la apertura de establecimientos propios no puede entenderse que suponga una especie de otorgamiento de competencia para la gestión del juego por la comunidad autónoma.
Al contrario, explica la sentencia que, tanto el ejercicio de la actividad reservada de los juegos de loterías de ámbito estatal a la SELAE y a la ONCE, como su materialización en alguna de sus plurales formas de comercialización, no implica que la comunidad autónoma ostente de competencia para intervenir en la instalación en establecimientos de terceros de los equipos destinados a comercializar los juegos reservados.
Y sin que esta limitación resulte contraria al principio de la libre competencia que, con todos sus condicionantes, también se proyecta tanto sobre la actividad del juego como sobre los monopolios o las reservas. La justificación subyacente en las especialidades previstas en la Ley de regulación de juego para las loterías de ámbito estatal y su reserva a determinados operadores, es igualmente aplicable a las distintas modalidades en las que se pueden llevar a cabo, siendo un tanto distorsionador de la reserva admitir la intervención de las comunidades autónomas en las formas de comercialización al amparo de sus potestades en esta materia, es decir, en el juego, al margen de que puedan ostentar otros títulos de intervención, pero en materias diferentes.









