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13/05/2026 15:51:59 REDACCIÓN MARCAS 2 minutos

La justicia europea prohíbe que Obelix pueda utilizarse como marca de armas y explosivos

Entiende que es una marca muy reconocida y puede existir daño por asociación a la célebre saga de cómics

En 2022, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea aceptó el registro de la marca denominativa Obelix para productos relacionados con armas de fuego, municiones y explosivos a favor de un empresario polaco. Éditions Albert René, editora de la serie de cómics Astérix y Obélix, solicitó la anulación de la citada marca basándose en su marca anterior de la Unión OBELIX y en el menoscabo causado al renombre de esta.

Sin embargo, la EUIPO desestimó dicha solicitud por entender, en particular, que no había quedado suficientemente probado el renombre de la marca anterior.

En su sentencia, el Tribunal General de la Unión Europea, que ha conocido del recurso interpuesto por Éditions Albert René, anula la resolución de la EUIPO y da la razón a la editora de cómics: entiende que el registro es perjudicial para la saga del célebre guerrero de la Galia, que bebía poción mágica y luchaba contra los romanos. 

El Tribunal General recuerda que el renombre de una marca debe apreciarse a la luz del conjunto de factores pertinentes del caso concreto, aunque cada uno de esos factores, considerado aisladamente, no sea suficiente para demostrarlo.

Se anula la resolución de la EUIPO

Pues bien, el examen del renombre de la marca OBELIX llevado a cabo por la EUIPO partía de un análisis incompleto y erróneo. En particular, la EUIPO no tuvo debidamente en cuenta ejemplos de diferentes productos en los que el término «Obelix» u «Obélix» aparecía acompañado del símbolo ®, que indica que se trata de una marca registrada.

Tampoco estaba justificado rechazar las pruebas en las que dicho signo se utilizaba en combinación con el signo Asterix. En efecto, esta asociación no impide determinar que el término «Obelix» se percibe de manera individualizada, como una marca distinta, que puede haber adquirido renombre.

El Tribunal General considera además que la EUIPO no valoró suficientemente el vínculo entre las dos marcas en conflicto, cuyas características pueden llevar al público pertinente a asociarlas y son susceptibles de menoscabar el renombre de la marca anterior.

Esta valoración no puede limitarse, como hizo erróneamente la EUIPO, a concluir que existen diferencias demasiado importantes entre los productos y servicios en cuestión y que los públicos pertinentes no se solapan. La existencia de ese vínculo debe examinarse de forma global, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluido el carácter distintivo, inherente o adquirido por el uso, de la marca anterior.

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