El Tribunal Supremo ha declarado, en una sentencia de 23 de junio de 2026, que quien ejercita una acción judicial por la falta de respuesta del responsable del tratamiento a una solicitud de acceso a datos personales debe acreditar que dicha solicitud fue efectivamente recibida, con independencia de que se hubiera enviado a través del canal oficial habilitado por el responsable o por cualquier otro medio.
El Pleno de la Sala de lo Civil desestima así el recurso interpuesto por una ciudadana que reclamaba el reconocimiento de su derecho de acceso frente a Renfe Viajeros tras no haber obtenido respuesta a un correo electrónico remitido en septiembre de 2020 a la dirección habilitada por la entidad en su política de privacidad.
La demandante interpuso una demanda al entender vulnerado su derecho de acceso a los datos personales. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción al considerar que no había acreditado la recepción de la comunicación por parte de Renfe, ya que la mera aportación del correo electrónico enviado no permitía tener por probado ese extremo.
Frente a esta resolución, la actora interpuso recurso de apelación alegando que el artículo 24.5 del Real Decreto 1720/2007 únicamente exige acreditar el envío y la recepción de la solicitud cuando el interesado utiliza un medio distinto del específicamente habilitado por el responsable del tratamiento. A su juicio, al haber empleado el canal oficial previsto por Renfe, correspondía a esta acreditar que no había recibido la solicitud.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso al entender que el citado precepto exige al interesado utilizar un medio que permita acreditar tanto el envío como la recepción de la solicitud, con independencia del canal utilizado. Además, destacó que Renfe había aportado dos certificados que acreditaban la inexistencia de cualquier registro o trazabilidad del correo electrónico que la demandante afirmaba haber remitido.
La recurrente interpuso entonces recurso de casación, denunciando la incorrecta interpretación del artículo 24.5 del Real Decreto 1720/2007 y la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En primer lugar, el Tribunal Supremo destaca que el artículo 24.5 del Real Decreto 1720/2007 constituye el único precepto aplicable a la controversia planteada y aclara que continúa vigente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del Reglamento General de Protección de Datos, al no resultar incompatible con dicha normativa.
La Sala explica que la discrepancia entre las partes se centra en la interpretación del inciso del precepto que exige que el interesado utilice «un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud». Mientras que la demandante sostenía que esa exigencia solo resulta aplicable cuando se emplea un canal distinto del oficial, la sentencia recurrida entendía que también rige cuando se utiliza el medio expresamente habilitado por el responsable del tratamiento.
La recepción de la solicitud debe quedar acreditada
El Pleno concluye que una interpretación sistemática del artículo 24.5 conduce a la tesis mantenida por la Audiencia Provincial.
En este sentido, señala que el precepto no distingue entre solicitudes presentadas a través del canal oficial y aquellas remitidas por medios alternativos, sino que exige, en todo caso, que el interesado utilice un medio que permita acreditar tanto el envío como la recepción de la solicitud.
Asimismo, explica que la interpretación conjunta de los distintos incisos del artículo conduce a entender que el responsable del tratamiento debe atender el derecho de acceso siempre que el interesado haya empleado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, aunque no hubiera seguido exactamente el procedimiento previsto, y siempre que la petición contenga los requisitos exigidos legalmente.
La carga de la prueba corresponde al demandante
En cuanto a la carga de la prueba, el Supremo recuerda que se está ejercitando una acción judicial relativa al derecho de acceso a los datos personales, por lo que resulta de aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye al demandante la obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión.
Finalmente, la Sala precisa que la acreditación de la recepción de la solicitud únicamente resulta determinante cuando el responsable del tratamiento niega haberla recibido. En el caso analizado, Renfe aportó dos certificados que acreditaban la inexistencia de cualquier constancia de la recepción del correo electrónico remitido por la demandante, por lo que las dudas sobre la efectiva recepción de la solicitud debían perjudicar a quien ejercitaba la acción, lo que conduce a la desestimación del recurso.









