Comentario a la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (D.O.U.E. L de 18 de junio de 2013).
Finalidad de la norma
La Directiva 2013/11/UE se dicta con la finalidad de contribuir, a través de un alto nivel de protección del consumidor, al buen funcionamiento del mercado interior, garantizando que los consumidores puedan, si así lo desean, presentar reclamaciones contra los comerciantes ante entidades que ofrezcan procedimientos de resolución alternativa de litigios que sean independientes, imparciales, transparentes, efectivos, rápidos y justos. Ello sin perjuicio de la obligatoriedad de participar en este tipo de procedimientos prescrita en la legislación nacional, siempre que ésta no impida a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.
La garantía de un acceso a vías sencillas, eficaces, rápidas y asequibles para resolver los litigios nacionales y transfronterizos derivados de contratos de compraventa o de prestación de servicios debe beneficiar a los consumidores y, por consiguiente, reforzar su confianza en el mercado. Dicho acceso debe garantizarse tanto para las transacciones en línea como para las que no lo son, siendo especialmente importante cuando los consumidores compran en otro país.
Estructura de la norma
La directiva consta de 28 artículos, distribuidos en cinco Capítulos.
- El Capítulo I define el objeto de la Directiva y delimita su ámbito de aplicación.
Esta Directiva es aplicable a los litigios entre consumidores y comerciantes relativos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios, celebrados o no en línea, en todos los sectores económicos menos los exceptuados.
En esta categoría deben incluirse los litigios derivados de la venta o el suministro de contenidos digitales a cambio de una retribución. También debe aplicarse a las reclamaciones presentadas por consumidores contra comerciantes.
No es de aplicación a las reclamaciones presentadas por comerciantes contra consumidores, ni a los litigios entre comerciantes, ni a los servicios no económicos de interés general ni a los servicios de atención sanitaria.
En este capítulo se incluyen las definiciones a efectos de la presente Directiva.
- El Capítulo II regula los requisitos aplicables a las entidades y los procedimientos de resolución alternativa.
Los Estados miembros deben garantizar que los litigios a los que es de aplicación la presente Directiva puedan someterse a una entidad de resolución alternativa que cumpla los requisitos establecidos en la misma y que esté incluida en una lista con arreglo a ésta.
La presente Directiva no debe obstaculizar el funcionamiento de las entidades de resolución de litigios existentes que operen en el marco de las autoridades nacionales de protección de los consumidores de los Estados miembros, ni impedir que éstos mantengan o introduzcan legislación en materia de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios en contratos celebrados con consumidores que sea acorde con los requisitos establecidos en ella.
Durante el procedimiento de resolución alternativa deben respetarse la confidencialidad y la privacidad y respetarse los principios de transparencia, equidad, libertad y legalidad. Dichos procedimientos deben ser gratuitos para el consumidor, preferiblemente, y justos.
La presente Directiva no debe impedir a las partes ejercer su derecho de acceso al sistema judicial.
- El Capítulo III se dedica a la información y cooperación.
Es necesario que los consumidores puedan identificar rápidamente qué entidades de resolución alternativa son competentes para tratar su reclamación y saber si el comerciante afectado participará o no en el procedimiento sometido a una entidad de resolución alternativa.
Los comerciantes deben informar de forma clara y precisa a los consumidores sobre la dirección del sitio web de la entidad o entidades de resolución alternativa que les amparen.
Se contempla la cooperación e intercambios de experiencias entre entidades de resolución alternativa, así como entre las entidades de resolución alternativa y las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de los actos jurídicos de la Unión en materia de protección de los consumidores.
- El objeto del Capítulo IV es regular la función de las autoridades competentes y de la Comisión.
Cada Estado miembro debe designar una autoridad o autoridades competentes que realicen el seguimiento del funcionamiento de las entidades de resolución alternativa.
La Comisión y las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva deben publicar y actualizar una lista de entidades de resolución alternativa.
Los Estados miembros fomentarán la publicación de la lista por las organizaciones de consumidores y las asociaciones de empresarios pertinentes y deben velar por la adecuada difusión de información sobre lo que deben hacer los consumidores en caso de controversia con un comerciante. Además, las autoridades competentes publicarán informes periódicos sobre el desarrollo y el funcionamiento de las entidades de resolución alternativa en sus respectivos Estados miembros.
- Y por último, recoge el Capítulo V las disposiciones generales.
Señala la necesidad de que los Estados miembros establezcan normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva y velen por que dichas normas se cumplan.
Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Contiene las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y en la Directiva 2009/22/CE.
Los Estados miembros deben notificar a la Comisión sus medidas de trasposición. Se refiere a los informes a presentar por la Comisión al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva y concreta su entrada en vigor y destinatarios, que son los Estados miembros.
Conexiones normativas:
- Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de hacer cumplir la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores): en el anexo se añade un punto 20.
- Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores: en el anexo I se añade un punto 14.
Entrada de vigor
Esta Directiva entrará en vigor el 8 de julio de 2013, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.