El Juzgado de primera instancia e instrucción número 7 de Avilés, del que es titular el magistrado Colubi Mier, ha presentado cuestión de inconstitucionalidad sobre el art 695.4 párrafo segundo en relación con el art 695.1, 4º, ambos de la LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, al considerar que el mismo puede privar al ejecutado de la posibilidad de recurrir la resolución que resuelva un incidente de oposición ante una ejecución dineraria garantizada con hipoteca por alegación de cláusulas abusivas, en aquellos casos en los que se desestime el motivo de oposición, siendo firme el fallo y no teniendo mas posibilidad legal de oponerse a la continuación de la ejecución, a diferencia de la posibilidad de recurso que siempre tiene el ejecutante para el caso que sí se estime el motivo de oposición y evitar la firmeza del fallo, lo que vulneraría los art 14 y 24 de la Constitución, al suponer un tratamiento discriminatorio y desigualitario entre las partes ante un mismo acto procesal en un mismo procedimiento.
Según el Fundamento de Derecho primero del auto "PRIMERO- El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es determinar si la redacción dada por la ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, respecto
al capítulo III, artículo 7, punto 14, que da una redacción nueva al art 695 de la LEC, y que tras la misma da la posibilidad de que el ejecutado hipotecario pueda alegar como motivo de oposición el carácter abusivo de las cláusulas en su punto 1.4º, en relación con el punto 4 párrafo segundo, ha vulnerado en cuanto a la regulación del sistema de recursos contra la resolución que resuelva los motivos de oposición expuestos reconocidos legalmente, los art 14 y 24 de la Constitución, al suponer un tratamiento discriminatorio y desigualitario sin aparente o explícita justificación en exclusivo perjuicio del ejecutado, quien según el encabezamiento de la ley 1/2013 ya citada y su exposición de motivos, debía ser quien iba a ser protegido por la misma, y ello por cuanto se le priva de la posibilidad de recurrir aquella resolución que no estime su alegación del carácter abusivo de las cláusulas lo que conlleva la firmeza de la ejecución y la inevitable consecuencia de la misma como es la ejecución del bien hipotecado mediante su realización mediante subasta y lanzamiento; a diferencia de la contra parte, en este caso el ejecutante, quien sí está legitimado para recurrir la resolución que decida una misma cuestión alegada por el ejecutado y que le pudiera
perjudicar; afectando todo ello al derecho del ejecutado de poder tener un proceso con todas las
garantías procesales respecto a la igualdad de tratamiento procesal de las partes en un mismo acto
procesal, y ante un supuesto similar, no teniendo que asumir ni soportar ninguna discriminación entre las
partes procesales, por el mero hecho de tener la condición de ejecutado frente al ejecutante; esa
distinta posición procesal no puede conllevar que en un mismo acto procesal como es la posibilidad de un
recurso frente a la misma resolución en la que se resuelve una alegación de una de las partes sobre la
que ha habido contradicción, disponga el legislador que exclusivamente la legitimación para recurrir
sea a la parte procesal del ejecutante, excluyendo de ello al ejecutado, afectando por tanto dicho
precepto a la validez del fallo en cuanto a la firmeza del mismo para el ejecutado a diferencia del
ejecutante, pues al privar de recurso al ejecutado, el efecto es la firmeza de la resolución en perjuicio
del ejecutado si se compara con la posibilidad de recurso que se concede al ejecutante, quien puede
evitar la firmeza del auto mediante el recurso oportuno y puede discutir jurídicamente lo equívoco
resuelto por el juez de instancia. La firmeza del auto para el ejecutado sin poder rebatir la resolución dictada en primera instancia conlleva la aplicación inmediata del art 691 de la lec como es la subasta de los bienes hipotecados. Por el contrario si se estima el motivo de la oposición, el ejecutante sí podrá discrepar de la misma mediante el recurso oportuno.
Por tanto se considera que el tratamiento igualitario de las partes sólo se entendería que se produce ya sea, o bien suprimiendo los recursos para ambas partes independientemente de como se resuelva el motivo de oposición tal como preveía la antigua redacción del art 695 de la lec antes de la Ley 1/2013, o bien dando la posibilidad de recurso a ambas partes, tal como en supuestos similares como es el art 560 de la lec se viene haciendo, eso sí, con unos efectos diferentes tras plantear dicho recursos, pero permitiendo a ambas partes plantear el recurso oportuno."