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20/03/2014 15:24:00 Redacción NJ Tasas judiciales 5 minutos

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece la improcedencia de tasas judiciales para interponer el recurso de revisión

Para el TS los recursos de revisión deben incluirse entre los denominados "declarativos" dada su naturaleza "extraordinaria y excepcional" y, en consecuencia, no resulta exigible la tasa para estos supuestos. La estimación de este recurso determina la devolución al recurrente del depósito que realizó en su día para poder recurrir.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido de forma unánime la improcedencia de la tasa judicial que se exige para interponer demandas de revisión de sentencias firmes. Se trata de un recurso que sólo cabe ante el alto tribunal, en el que se solicita la revisión de un procedimiento por aparecer hechos nuevos que no han podido ser tenidos en cuenta en resoluciones anteriores.

La decisión del Supremo se contiene en un auto de fecha 4 de marzo de 2014 (Recurso número 8/2013),  y en ella los diez magistrados que conformaban el  Pleno de la Sala Primera estiman el recurso presentado por una empresa a la que se había exigido el pago de una tasa para poder solicitar la revisión de una sentencia dictada en noviembre de 2010 por un juzgado de Vera (Almería).

La resolución del alto tribunal, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Marín Castán, recuerda que la vigente Ley de Tasas configura como hecho imponible la interposición de demandas en toda clase de procesos declarativos -los que resuelven definitivamente un litigio-, lo que a primera vista parece que podría afectar a los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Para el Supremo, sin embargo, los recursos de revisión no deben incluirse entre los denominados "declarativos" dada su naturaleza "extraordinaria y excepcional" y, en consecuencia, la tasa no resulta exigible para estos supuestos. La estimación de este recurso determina la devolución al recurrente del depósito que realizó en su día para poder recurrir.

La argumentación del Tribunal se contiene en el fundamento de derecho primero del auto, que es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Suscitándose en el presente caso la cuestión relativa a la exigibilidad o no de las tasas judiciales en relación con la demanda de revisión de sentencias firmes, esta Sala, reunida en Pleno, considera que no procede exigir el pago de la tasa en tales procedimientos.

Las razones son las siguientes:

1ª)  El artículo 2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas judiciales en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Ley de Tasas), configura como hecho imponible de la tasa la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos, y ciertamente, en una primera aproximación, el procedimiento para la revisión de sentencias firmes parecería pertenecer a esa categoría general de procesos declarativos, al pretenderse en los mismos una sentencia declarativa y sustanciarse, a partir de la contestación a la demanda, por los trámites del juicio verbal. De hecho esta Sala, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza declarativa tanto del procedimiento para el reconocimiento de error judicial como de la revisión de sentencias firmes.

2ª) Sin embargo, debe tenerse presente que la tasa judicial es un tributo, y esto determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, haya de seguirse un criterio de interpretación restrictiva de los supuestos constitutivos del hecho imponible contenidos en la Ley de Tasas.

3ª) Desde esta otra perspectiva conviene subrayar que la LEC regula en su Libro segundo los procesos declarativos estableciendo, con carácter general, que toda contienda judicial entre las partes que no tenga señalada en la ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda (artículo 248.1), e identificando como tales el juicio ordinario y el juicio verbal. Los procesos declarativos se definen, en general, como aquellos procesos que resuelven definitivamente un litigio, con efectos de cosa juzgada, estableciendo mediante una sentencia la certidumbre jurídica en el caso concreto.

4ª) Pues bien, en este concepto general de procesos declarativos, que es el de la LEC, no cabe incluir el procedimiento para la revisión de sentencias firmes precisamente por su  naturaleza extraordinaria y excepcional, que viene determinada por la exigencia de un presupuesto esencial, y a la vez excepcional, consistente en la existencia de una resolución judicial firme dictada en un procedimiento anterior, suponiendo por tanto una excepción al principio  de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza.

5ª) La diferencia entre los procesos declarativos de “toda clase” a que se refiere el artículo 2 a) de la Ley de Tasas y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes se advierte fácilmente por la peculiaridad de que estos últimos ya tienen como presupuesto un anterior proceso declarativo en el sentido del libro segundo de la LEC, finalizado por sentencia firme, o bien otro tipo de proceso, como el de ejecución de títulos judiciales, el monitorio o el monitorio europeo, a los que también se refiere el artículo 2 a) de la Ley de Tasas, finalizado por resolución igualmente firme, de modo que lo que se juzga no son ya las pretensiones de las partes en el proceso de origen sino la concurrencia de un motivo legal y tasado de revisión.

6ª) En consecuencia, al ser la propia ley, concretamente la Ley General Tributaria como se ha dicho anteriormente, la que impone una interpretación restrictiva, esta Sala concluye que no procede considerar incluidos los procedimientos para la revisión de sentencias firmes dentro del concepto de procesos declarativos de “toda clase” a que se refiere el artículo 2 a) de la Ley de Tasas y, por tanto, no resulta exigible la tasa en tales procedimientos, como por su parte ha entendido también la Dirección General de Tributos en su contestación de 23 de diciembre de 2013 a la consulta vinculante V 3669/2013 (EUROPA PRESS y Redacción)

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