Las actuaciones previas a la comunicación no pueden considerarse actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo.
Para la Sala, la previsión contenida en el artículo 197.bis del Reglamento de Inspección tributaria se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública.
El Supremo dice que lo razonable en estos casos es que antes de poner fin al procedimiento, la Administración tenga en cuenta, analizándolas cumplida y motivadamente, las alegaciones que justifican la rectificación, de modo que, en aquella decisión, tendrá que haber dado respuesta a su procedencia.
La Audiencia constata que la sociedad vinculada cuenta con medios personales y materiales para el ejercicio de la actividad profesional de la socia-administradora distintos de los aportados por la propia contribuyente y admite en parte la valoración hecha por ésta de las operaciones vinculadas lo que conlleva a la anulación parcial de las liquidaciones giradas por IRPF y de los acuerdos de imposición de sanción.
El TS modifica su criterio anterior sobre el alcance de las compentencias de la inspección tributaria, para establecer ahora que el derecho a comprobar e investigar no prescribe, por lo que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos.