Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 303 de 25 de Noviembre de 2019
  • Vigencia desde 15 de Diciembre de 2019. Revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

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(2)

Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 692/2008 y (UE) n.º 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

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(3)

Reglamento (UE) n.º 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

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(4)

Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

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(5)

Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

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(6)

Reglamento n.º 49 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE): Disposiciones uniformes relativas a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa destinados a la propulsión de vehículos (DO L 171 de 24.6.2013, p. 1).»

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(7)

Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).»

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(8)

Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1)

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(9)

Reglamento (UE) 2019/1939 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 582/2011 en lo que respecta a las estrategias auxiliares de emisiones (AES), el acceso a la información sobre el sistema de diagnóstica a bordo (DAB) y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, la medición de las emisiones durante los períodos de arranque en frío del motor y el uso de sistemas portátiles de medición de emisiones (PEMS) para medir el número de partículas, con respecto a los vehículos pesados (DO L 303 de 25.11.2019, p. 1)

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(10)

Requisitos de supervisión de los “NOx OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.»

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(11)

Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.

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(12)

Requisitos de calidad del reactivo en la fase de “introducción paulatina” que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.»

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(13)

Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.

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(14)

Requisitos de calidad del reactivo en la fase de “introducción paulatina” que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.»

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(15)

Requisitos de supervisión de los “NOx OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.

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(16)

equisitos de supervisión de los “PM OTL” que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y de combustible dual.

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(17)

Requisitos de supervisión de los “CO OTL” que figuran en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.

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(18)

Las especificaciones relativas a la IUPR figuran en el anexo X. Los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores no están sometidos a la IUPR.

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(19)

Disposiciones adicionales sobre los requisitos de supervisión que figuran en el punto 2.3.1.2 del anexo 9A del Reglamento n.º 49 de la CEPE.

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(20)

El requisito relativo a la ISC figura en el apéndice 1 del anexo II.

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(21)

Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.

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(22)

Para motores de encendido por compresión y de combustible dual, y vehículos equipados con dichos motores.

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(23)

Requisitos de supervisión del funcionamiento que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.

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(24)

Requisitos de “introducción paulatina” relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.

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(25)

Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores.

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(26)

Requisitos de calidad del reactivo en la fase de “introducción paulatina” que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.

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(27)

“Requisitos generales” relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.

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(28)

Requisitos “generales” de calidad del reactivo que figuran en el punto 7.1.1 del anexo XIII.

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(29)

Sin perjuicio de las medidas transitorias establecidas en el artículo 17 bis. (No aplicable) No aplicable”.»

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(30)

Requisitos de calidad del reactivo en la fase de “introducción paulatina” que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.».

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(31)

Para motores de encendido por compresión.

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(32)

Para motores de encendido por chispa.

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(33)

Sin perjuicio de las medidas transitorias establecidas en el artículo 17 bis»

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(34)

Medido o corregido en condiciones húmedas.

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(35)

Motores de gas solamente.

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(36)

Se utilizará el sensor de temperatura ambiental o un sensor de temperatura de la admisión de aire.

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(37)

El valor registrado será a) el par motor de frenado neto de conformidad con el punto 2.4.4 del presente apéndice, o b) el par motor de frenado neto calculado a partir de los valores del par con arreglo al punto 2.4.4 del presente apéndice.»;

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(38)

Se establecerá en una etapa posterior.

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