Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo de 28 de enero de 2021 por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
- ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 31 de 29 de Enero de 2021
- Vigencia desde 29 de Enero de 2021. Revisión vigente desde 30 de Octubre de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Artículo 5 TAC y asignaciones
- Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros
- Artículo 7 Aplicación de los TAC provisionales
- Artículo 7 bis Aplicación de las posibilidades de pesca en las aguas de Groenlandia
- Artículo 8 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
- Artículo 9 Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque
- Artículo 10 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
- Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
- Artículo 12 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM
- Artículo 13 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
- Artículo 14 Temporadas de veda para los lanzones
- Artículo 15 Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico
- Artículo 16 Medidas técnicas en el mar de Irlanda
- Artículo 17 Medidas técnicas en el oeste de Escocia
- Artículo 18 Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte
- Artículo 19 Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat
- Artículo 20 Especies prohibidas
- Artículo 21 Transmisión de datos
- Artículo 22 Autorizaciones de pesca
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Zona del Convenio CPANE
- SECCIÓN 3. Zona del Convenio CICAA
- SECCIÓN 4. Zona de la Convención CCRVMA
- SECCIÓN 5. Zona de competencia de la CAOI
- SECCIÓN 6. Zona de la Convención OROPPS
- SECCIÓN 7. Zona de la Convención CIAT
- SECCIÓN 8. Zona del Convenio SEAFO
- SECCIÓN 9. Zona de la Convención CPPOC
- Artículo 44 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur
- Artículo 45 Gestión de la pesca con DCP
- Artículo 46 Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
- Artículo 47 Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
- Artículo 48 Jaquetas y tiburones oceánicos
- Artículo 49 Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
- SECCIÓN 10. Mar de Bering
- SECCIÓN 11. Zona del Acuerdo SIOFA
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO III. POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
- Artículo 52 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe
- Artículo 53 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido
- Artículo 53 bis Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido
- Artículo 54 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela
- Artículo 55 Autorizaciones de pesca
- Artículo 56 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
- Artículo 57 Especies prohibidas
- TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO. LISTA DE ANEXOS
- ANEXO I. TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS
- ANEXO IA
- ANEXO IB
- ANEXO IC
- ANEXO ID
- ANEXO IE. ATLÁNTICO SURORIENTAL ZONA DEL CONVENIO SEAFO
- ANEXO IF. ATÚN DEL SUR ZONAS DE DISTRIBUCIÓN
- ANEXO IG. ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
- ANEXO IH. ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS
- ANEXO IJ. ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
- ANEXO IK. ZONA DEL ACUERDO SIOFA
- ANEXO IL. ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT
- ANEXO II. ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM
- ANEXO III. ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM
- ANEXO IV. VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE
- ANEXO V. AUTORIZACIONES DE PESCA
- ANEXO VI. ZONA DEL CONVENIO CICAA
- ANEXO VII. ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
- ANEXO VIII. ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
- ANEXO IX. ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
- Norma afectada por
- Norma posterior
- LE0000718081_20220131
Regl. 2022/109 UE de 27 Ene. (establece para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión)
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Véase Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo de 27 de enero de 2022 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 enero).
LE0000687592_20211030
LE0000710689_20211030Regl. 2021/1888 UE, de 27 Oct. (posibilidades de pesca 2022 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y modifica Regl. (UE) 2021/92 respecto a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas)
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Véase Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo, de 27 de octubre de 2021, por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas («D.O.U.E.L.» 29 octubre).
LE0000687592_20211030
- 30/10/2021
- LE0000710689_20211030
Regl. 2021/1888 UE, de 27 Oct. (posibilidades de pesca 2022 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y modifica Regl. (UE) 2021/92 respecto a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas)
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Parte B del anexo V redactada, con efectos a partir de1 de enero de 2021, por el apartado 3) del artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo, de 27 de octubre de 2021, por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas («D.O.U.E.L.» 29 octubre).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2022
- 1/8/2021
- LE0000718081_20220131
Regl. 2022/109 UE de 27 Ene. (establece para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión)
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Véase apartado 1) del artículo 57 del Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo de 27 de enero de 2022 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 enero). Se modifica el cuadro de posibilidades de pesca del capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (CAP/514GRN) del anexo IB.
LE0000687592_20211030Véase apartado 2) del artículo 57 del Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo de 27 de enero de 2022 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 enero). Se modifica el cuadro de posibilidades de pesca para el atún blanco del norte (ALB/AN05N) del anexo ID.
LE0000687592_20211030
LE0000714203_20211223Regl 2021/2235 UE, de 15 Dic. (deducciones cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 conforme Regl. (CE) n.º 1224/2009 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones)
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Véase Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2235 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 («D.O.U.E.L.» 16 diciembre).
LE0000687592_20211030
LE0000710689_20211030Regl. 2021/1888 UE, de 27 Oct. (posibilidades de pesca 2022 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y modifica Regl. (UE) 2021/92 respecto a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas)
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Véase apartado 1) del artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo, de 27 de octubre de 2021, por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas («D.O.U.E.L.» 29 octubre).
LE0000687592_20211030Véase apartado 2) del artículo 13 del Reglamento (UE) 2021/1888 del Consejo, de 27 de octubre de 2021, por el que se establecen, para 2022, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas («D.O.U.E.L.» 29 octubre).
LE0000687592_20211030
LE0000708003_20211001Regl. 2021/1708 UE, de 23 Sep. (añaden a las cuotas de pesca de 2021 determinadas cantidades retenidas en el año 2020 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Regl. (CE) n.º 847/96 del Consejo)
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Véase Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1708 de la Comisión de 23 de septiembre de 2021 por el que se añaden a las cuotas de pesca de 2021 determinadas cantidades retenidas en el año 2020 de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo («D.O.U.E.L.» 24 septiembre).
LE0000687592_20211030
LE0000706282_20211223Regl. 2021/1420 UE, de 30 Ago. (deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores)
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Véase Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1420 de la Comisión de 30 de agosto de 2021 por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2021 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores («D.O.U.E.L.» 31 agosto).
LE0000687592_20211030
LE0000704639_20210801Regl. 2021/1239 UE, de 29 Jul. (modificación Regl. (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión)
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Artículo 7 suprimido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 1) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 1 bis del artículo 11 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.a) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Letra c) del número 2 del artículo 11 suprimida, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.b) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Letra d) del número 2 del artículo 11 suprimida, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.b) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Párrafo segundo del número 2 del artículo 11 suprimido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.b) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 2 quater del artículo 11 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.c) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 5 del artículo 11 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.d) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 15 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 3) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Artículo 53 bis introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 4) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 5 del anexo II redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 7) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio)
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 2 bis del artículo 11 introducido, con efectos a partir de 1 de agosto de 2021, por el apartado 2.c) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio)
LE0000687592_20211030Número 2 ter del artículo 11 introducido, con efectos a partir de 1 de agosto de 2021, por el apartado 2.c) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio)
LE0000687592_20211030Véase apartado 5) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Véase apartado 6) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Anexo V redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 8) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
- 1/7/2021
- LE0000701834_20210701
Regl. 2021/1069 UE, de 28 Jun. (modificación Regl. (UE) 2020/1579 respectoposibilidades de pesca en el mar Báltico, y modificación Regl. (UE) 2021/92 respecto posibilidades de pesca 2021 en aguas UEn y en aguas no pertenecientes UE)
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Número 6 del anexo VI redactado por la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2021/1069 del Consejo de 28 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1579 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 30 junio).
LE0000687592_20211030
- 29/4/2021
- LE0000696043_20210429
Regl. 2021/703 UE, de 26 Abr. (modificación de los Regls (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión)
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Número 1 del artículo 7 redactado por el apartado 1.a) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 1 bis del artículo 7 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 1.b) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Artículo 7 bis introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 2 del artículo 9 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 3) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 3 del artículo 9 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 3) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 2 del artículo 11 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 4) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Letra b) del número 5 del artículo 11 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 4) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Artículo 14 redactado por el apartado 5) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Párrafo tercero del artículo 60 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 6) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Véase apartado 7) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Véase apartado 8) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Véase apartado 9) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Véase apartado 10) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Véase apartado 11) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Número 5 del anexo II redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 12) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
Número 6 del anexo VI redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 13) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).
LE0000687592_20211030Efectos/ aplicación: 1/1/2021
- 29/1/2021
- LE0000705714_20210129
Corrección de errores Reg. UE 2021/92 de 28 Ene. (posibilidades de pesca en 2021 para determinadas poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes)
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Véase Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero («D.O.U.E.L.» 17 agosto).
LE0000687592_20211030
LE0000701834_20210701Regl. 2021/1069 UE, de 28 Jun. (modificación Regl. (UE) 2020/1579 respectoposibilidades de pesca en el mar Báltico, y modificación Regl. (UE) 2021/92 respecto posibilidades de pesca 2021 en aguas UEn y en aguas no pertenecientes UE)
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Véase parte B del anexo del Reglamento (UE) 2021/1069 del Consejo de 28 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/1579 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en el mar Báltico, y se modifica el Reglamento (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 30 junio).
LE0000687592_20211030
LE0000691181_20210310Regl. 2021/406 UE, de 5 Mar. (modificación Regls (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca provisionales en 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión)
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Véase parte B del anexo del Reglamento (UE) 2021/406 del Consejo, de 5 de marzo de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca provisionales en 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 9 marzo). Se modifica el anexo IA.
LE0000687592_20211030Véase parte C del anexo del Reglamento (UE) 2021/406 del Consejo, de 5 de marzo de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca provisionales en 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 9 marzo). Se modifica el anexo IB.
LE0000687592_20211030





EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
- (2) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que se adopten medidas de conservación teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, en particular, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
- (3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca han de establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros son de garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
- (4) Se deben, por lo tanto, fijar los totales admisibles de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.º 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
- (5) Con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la obligación de desembarque se aplica plenamente desde el 1 de enero de 2019, y todas las especies sujetas a límites de capturas deben desembarcarse. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca deben establecerse teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte.
- (6) Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (y no en la cifra recomendada para las capturas deseadas) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, como excepción a la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose se deben deducir de dicha cifra recomendada para las capturas totales.
- (7) Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas.
- (8) Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.
- (9) A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.
- (10) De conformidad con el plan plurianual para las aguas occidentales establecido por el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»), el objetivo de mortalidad por pesca, conforme a los intervalos de FRMS definidos en el artículo 2 de dicho Reglamento, debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 1, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con su artículo 4. Por ello, la mortalidad por pesca total de lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 8a y 8b del CIEM se debe fijar con arreglo al RMS, teniendo en cuenta las capturas comerciales y recreativas e incluyendo los descartes (3 108 toneladas en conjunto, según los dictámenes del CIEM). Los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas para asegurar que la mortalidad por pesca de sus flotas y de sus pescadores recreativos no supere el valor de FRMS, en aplicación del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2019/472.
- (11) Las medidas en materia de pesca recreativa de la lubina también deben mantenerse, teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, deben mantenerse los límites de capturas. Deben excluirse las redes fijas, en vista de que no existe la selectividad suficiente y de que es probable que se capture un número de especímenes superior al límite fijado. Teniendo en cuenta las circunstancias medioambientales, sociales y económicas, y, especialmente, la dependencia que respecto de esas poblaciones tienen los pescadores profesionales en las comunidades costeras, estas medidas dirigidas a la lubina ofrecen un equilibrio adecuado entre los intereses de los pescadores profesionales y los de quienes practican la pesca recreativa. En particular, dichas medidas permiten que la pesca recreativa se practique teniendo en cuenta su repercusión en esas poblaciones.
- (12) Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la debida a la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el Mediterráneo. Conviene mantener condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, mantener también para las aguas de la Unión de la zona CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo (3) y con los patrones de migración temporal de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de la zona CIEM conviene fijarlo durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022.
- (13) Desde hace varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, etc.) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al supuesto de que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para la conservación de dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las excepciones a la obligación de desembarque establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.
- (14) Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben fijarse de conformidad con las normas establecidas en dichos planes.
- (15) El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y entró en vigor en 2018. El plan plurianual para las aguas occidentales entró en vigor en 2019. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dichos planes deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y salvaguardias que figuran en dichos planes. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en dichos planes plurianuales.
- (16) De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del punto de referencia límite (Blim), deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías.
- (17) Los TAC para el atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) .
- (18) El 17 de diciembre de 2018, el CIEM publicó un dictamen científico sobre la flexibilidad entre zonas para los jureles (Trachurus spp.) entre las divisiones 8c y 9a del CIEM. El CIEM recomendó que la flexibilidad entre zonas para esas dos poblaciones no superara la diferencia entre las capturas correspondientes a una mortalidad por pesca de Fp.05 y el TAC fijado. Tampoco deben transferirse TAC a una población cuya biomasa de reproductores se encuentre por debajo del Blim. Con arreglo a las condiciones de dicho dictamen científico, la flexibilidad entre zonas (condición especial) para los jureles entre la subzona 9 del CIEM y la división 8c del CIEM debe fijarse en el 10 % para el año 2021.
- (19) En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
- (20) El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo (6) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, atendiendo, en particular, a la situación biológica de estas. En 2014, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo un nuevo mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe decidirse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
- (21) Además, dado que la biomasa de las poblaciones de COD/03AS, COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del Blim y que en 2021 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias de 2020 a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones.
- (22) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, conviene facultar a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel de ese TAC. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando determine el nivel del TAC relativo a una población, el Estado miembro de que se trate actúe en plena consonancia con los principios y normas de la PPC.
- (23) Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2021 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.
- (24) A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca y cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC.
- (25) Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de captura.
- (26) En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de dicha Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.
- (27) La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo (7) , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
- (28) De conformidad con el dictamen del CIEM, conviene mantener un sistema específico de gestión de los lanzones y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a del CIEM y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2021, conviene fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.
- (29) El TAC de la Unión para el fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se entiende sin perjuicio de la posición de la Unión sobre la cuota adecuada para la Unión en esta pesquería.
- (30) En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó una medida de conservación para las dos poblaciones de gallinetas del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíbe la pesca dirigida a dichas poblaciones. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, prohibió toda actividad de pesca en la zona en que se concentran las gallinetas. Esta medida de la CPANE, que se basa en el dictamen del CIEM en que se recomienda no realizar ninguna captura, debe aplicarse en el Derecho de la Unión. La CPANE fue incapaz de adoptar una recomendación relativa a las gallinetas de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por lo que respecta a dicha población, el TAC pertinente se ha de fijar en consonancia con la posición expresada por la Unión en la CPANE.
- (31) A causa de la pandemia de COVID-19, la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) de 2020 fue sustituida por un proceso de toma de decisiones por correspondencia que comenzó en octubre de 2020 y debería finalizar a principios de enero de 2021. Uno de los principales objetivos de dicho proceso de toma de decisiones es permitir, en caso necesario, la reconducción de las medidas existentes que finalizan en 2020, con adaptaciones técnicas menores.
- (32) En la Recomendación 19-04 de la CICAA relativa a un plan de ordenación para el atún rojo solo se fija un TAC para los años 2019 y 2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda mantener el TAC en 36 000 toneladas. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, se corre el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente.
- (33) Durante el proceso de toma de decisiones de la CICAA de 2020, la Unión propuso un plan global que incluía un TAC dirigido a detener inmediatamente la sobrepesca de marrajo en el Atlántico norte, así como una serie de medidas de acompañamiento para seguir reduciendo su mortalidad. Dado que no se ha alcanzado un consenso en la CICAA, y a la luz de la grave situación en que se encuentra dicha población y teniendo en cuenta que la Unión es responsable de dos terceras partes del nivel de capturas, la Unión debe establecer un límite de capturas unilateral para dicha especie. Dicho límite de capturas correspondería a la cuota de la Unión del límite requerido por el comité científico a nivel de la CICAA.
- (34) La Recomendación 17-04 de la CICAA sobre una norma de control de la captura para el atún blanco del Atlántico Norte solo fija un TAC para el período 2018-2020. En consecuencia, la CICAA todavía ha de adoptar una decisión sobre el nivel del TAC para 2021. Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, se ha propuesto seguir el dictamen científico, que recomienda fijar el nuevo TAC sobre la base de la norma vigente provisional de control de la captura y aplicar, solamente durante un año, un aumento prorrateado del límite de capturas y de otros límites. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel del TAC, existe el riesgo de que la CICAA no lo adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, el TAC debe fijarse en ese nivel, pero debe revisarse lo antes posible si la CICAA adopta un TAC diferente.
- (35) Teniendo en cuenta el proceso de toma de decisiones de 2020, la CICAA no ha adoptado todavía formalmente los TAC de patudo, rabil, marlín azul y aguja blanca del Atlántico. Si bien parece que existe un consenso sobre el nivel de los TAC, existe el riesgo de que la CICAA no los adopte formalmente antes de la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, los TAC deben fijarse en ese nivel, pero deben revisarse lo antes posible si la CICAA adopta TAC diferentes.
- (36) En su reunión anual de 2020, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2020 a la hora de establecer las posibilidades de pesca para 2021.
- (37) En su reunión anual de 2020, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo las medidas de conservación y ordenación adoptadas previamente. Dichas medidas deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.
- (38) La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 21 de enero al 1 de febrero de 2021. Las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.
- (39) En su reunión anual de 2020, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no alcanzó un consenso sobre la prórroga de la medida más reciente relativa al atún tropical, que expiró el 31 de diciembre de 2020. Por lo tanto, a partir del 1 de enero de 2021, la pesquería de atún tropical en el Océano Pacífico occidental dejará de estar regulada. Habida cuenta del principio de precaución de la PPC, procede que la Unión siga aplicando las disposiciones relativas al atún tropical establecidas en el Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (8) hasta que la CIAT acuerde una nueva medida relativa al atún tropical.
- (40) En su reunión anual de 2020, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur correspondiente a 2021 aprobado en la reunión anual de 2016. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.
- (41) En su reunión anual de 2020, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió que, hasta la celebración de su reunión anual de 2021, en 2021 se aplicarían los TAC de 2020 correspondientes a las principales especies de su ámbito de competencia. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.
- (42) En su reunión anual de 2020, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) prorrogó las medidas de conservación y gestión del atún tropical. Asimismo precisó los límites de capturas aplicables a los palangreros de la Unión que pesquen patudo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.
- (43) En su 42.a reunión anual, celebrada en 2020, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2021 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.
- (44) Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvieron en su 7.a reunión, celebrada en 2020, los TAC adoptados en 2019 para las poblaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben aplicarse en el Derecho de la Unión.
- (45) Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca de los cangrejos de las nieves en la plataforma continental que rodea Svalbard ha quedado expuesto en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. El reparto de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitado a 2021. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.
- (46) Con arreglo a la Declaración emitida por la Unión y dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (9) , es necesario fijar las posibilidades de pesca de los lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
- (47) Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2021 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2022, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.
- (48) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) .
- (49) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la asignación de días de mar adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras y por mejora de la cobertura de los observadores científicos, y al establecimiento de formatos de hojas de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
- (50) A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2021, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
- (51) A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones que aplican tales medidas en el Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2020, conviene que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen desde esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA.
- (52) A causa de la retirada del Reino Unido de la Unión numerosas poblaciones se están convirtiendo en poblaciones compartidas. La Comisión, sobre la base del proyecto de posición de la Unión que apruebe el Consejo, llevará a cabo consultas bilaterales con el Reino Unido y con Noruega y consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega. Dado que dichas consultas todavía no han concluido, el Consejo, en el pleno respeto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y de los derechos y obligaciones de los Estados ribereños, así como su soberanía y jurisdicción, debe fijar TAC provisionales aplicables en aguas de la Unión y en aguas internacionales, así como en las aguas a las que terceros países hayan autorizado a acceder a los buques de la Unión.
- (53) Los TAC provisionales deben tener como objetivo garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta la conclusión de dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y sus obligaciones internacionales o, si no concluyen con éxito, hasta que el Consejo fije TAC unilaterales de la Unión en 2021. Esas posibilidades de pesca provisionales no deben en ningún caso impedir el establecimiento de posibilidades de pesca definitivas de conformidad con los acuerdos internacionales, en particular el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (11) , que se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2021 (12) , y el resultado de las consultas, el marco jurídico de la Unión y los dictámenes científicos. Como orientación general, deben corresponder al 25 % de la cuota de la Unión de las posibilidades de pesca establecidas para 2020. La cuota correspondiente a la Unión de esas posibilidades de pesca se calculó de acuerdo con el principio de estabilidad relativa y las «preferencias de La Haya». Este enfoque se entiende sin perjuicio del enfoque que pueda adoptarse en los futuros acuerdos internacionales. En un número muy limitado de casos, debe utilizarse un porcentaje diferente, por ejemplo, cuando las poblaciones se pesquen principalmente a principios de año o cuando los dictámenes científicos concluyan que es preciso reducir de manera drástica las posibilidades de pesca. La Unión ha consultado a los terceros países pertinentes sobre el enfoque para la fijación de los TAC provisionales.
- (54) Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del RMS Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas emprendidas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del valor de FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse de manera provisional los límites de capturas, a la espera de la celebración de consultas con terceros países, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población no supere el RMS. Siempre que la lubina de esa zona sea una población compartida con terceros países, deben establecerse medidas provisionales para el primer trimestre de 2021 respecto de esta población, a la espera del resultado de las negociaciones y consultas internacionales.
- (55) En el dictamen del CIEM para 2021 se señala que las poblaciones de bacalao y merlán del mar Céltico se encuentran por debajo del Blim. Para estas poblaciones ya se adoptaron medidas correctoras específicas en virtud del Reglamento (UE) 2020/123. El objetivo de dichas medidas fue contribuir a la recuperación de las poblaciones en cuestión. Las medidas relativas al bacalao están encaminadas a mejorar la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas y, así, reducir la mortalidad por pesca de esa población en las pesquerías mixtas. Las medidas relativas al merlán consisten en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán. De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores al nivel capaz de producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población de que se trate y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán.
- (56) Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos están relacionadas funcionalmente con los TAC para las especies capturadas en las pesquerías mixtas junto con los gádidos (por ejemplo, el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala), ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC para las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos. Por consiguiente, se propone que esas medidas también se adopten para 2021, teniendo en cuenta su ulterior evaluación y el trabajo realizado por los Estados miembros de las aguas noroccidentales.
- (57) En consonancia con el proceso de regionalización de la PPC, los Estados miembros de las aguas noroccidentales han presentado una recomendación conjunta sobre una gama más amplia de medidas específicas para reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán del mar Céltico y las zonas adyacentes, basada en las medidas correctoras en vigor en 2020. En dicha recomendación conjunta también figuran medidas de selectividad adicionales encaminadas a reducir las capturas accesorias de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia, basadas en medidas similares en vigor en 2020.
- (58) El CCTEP considera que globalmente las medidas propuestas son más selectivas o al menos tan selectivas como las medidas técnicas del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) , y actualmente la Comisión estudia la posibilidad de incluirlas en un acto delegado basado en la recomendación conjunta presentada por los Estados miembros interesados en la gestión directa de las aguas noroccidentales.
- (59) Dado que esas medidas son más exhaustivas y se aplicarán de forma más estable, las medidas técnicas relacionadas funcionalmente solo deben aplicarse de no adoptarse un acto delegado con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 para modificar el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.
- (60) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
1. El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
2. Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
- a) los límites de capturas para el año 2021 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2022;
- b) las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2021, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que se aplicarán entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022;
- c) las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a:
2. El presente Reglamento se aplica también a:
Artículo 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:
- a) «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola el pabellón de un tercer país y está matriculado en él;
- b) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
- c) «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
- d) «total admisible de capturas» (TAC),
- i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,
- ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
- e) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
- f) «evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;
- g) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241;
- h) «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
- i) «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
- j) «boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;
- k) «boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y cualquier otra información disponible, como cálculos de ecosonda.
Artículo 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
- a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) ;
- b) «Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
- c) «Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;
- d) «unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
- e) «unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
- f) «unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
- g) «unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
- h) «unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;
- i) «unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM» es la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
- j) «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;
- k) «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo (15) ;
- l) «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) ;
- m) «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (17) ;
- n) «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (18) ;
- o) «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (19) ;
- p) «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) ;
- q) «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (21) ;
- r) «zona del Acuerdo SIOFA» (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional) es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (22) ;
- s) «zona de la Convención OROPPS» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (23) ;
- t) «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24) ;
- u) «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
- v) «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5 TAC y asignaciones
1. En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
2. Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 22 y en el anexo V, parte A, del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y sus disposiciones de ejecución.
3. Se podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros
1. El Estado miembro interesado fijará los TAC de determinadas poblaciones de peces. Dichas poblaciones se indican en el anexo I.
2. Los TAC que fijen los Estados miembros:
- a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y
- b) garantizarán lo siguiente:
- i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el RMS, o
- ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.
3. A más tardar el 15 de marzo de 2021, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
Artículo 7 Aplicación de los TAC provisionales
...

Artículo 7 bis Aplicación de las posibilidades de pesca en las aguas de Groenlandia
Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro se aplicarán desde la fecha de aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 8 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1. Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
- a) han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada; o
- b) consisten en un cupo de una cuota de la Unión no asignada en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.
2. Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la excepción a la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.
Artículo 9 Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque
1. A fin de tener en cuenta el establecimiento de la obligación de desembarque y a fin de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA.
2. En una reserva común para intercambios de cuotas, que abrirá el 1 de enero de 2021, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC provisionales de bacalao del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC provisional de merlán al oeste de Escocia, asignadas a cada Estado miembro. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de julio de 2021.

3. Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Las cantidades no utilizadas se devolverán, después del 31 de julio de 2021, a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuotas.

4. A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se tomarán de una lista de TAC indicados por los Estados miembros que contribuyen a la reserva común; dicha lista figura en el apéndice del anexo IA.
5. Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6. En los casos en que el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
Artículo 10 Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
1. Por lo que respecta a los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se establecen en el anexo II los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con dicho anexo II para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM.
2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un número de días de mar adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM cuando lleve a bordo cualquier arte regulado, sobre la base de dicha solicitud de ese Estado miembro y de conformidad con el punto 7.4 del citado anexo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un máximo de tres días entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se contempla en el punto 8.1 de dicho anexo. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por dicho Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.
1bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y desde el 1 de abril hasta el 31 de julio, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
- a) utilizando redes de arrastre de fondo (26) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;
- b) utilizando jábegas (27) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;
- c) ...
- LE0000704639_20210801
Letra c) del número 2 del artículo 11 suprimida, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.b) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2021Efectos / Aplicación: 1 enero 2021
- d) ...
- LE0000704639_20210801
Letra d) del número 2 del artículo 11 suprimida, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 2.b) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2021Efectos / Aplicación: 1 enero 2021
...


2bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de agosto al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
- a) utilizando redes de arrastre de fondo (28) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;
- b) utilizando jábegas (29) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.

2ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, las capturas a que se refieren las letras a) y b) de dichos apartados no podrán exceder de 760 kilos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto;

2quater. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y del 1 de abril al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
- a) utilizando anzuelos y líneas (30) , hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque;
- b) utilizando redes de enmalle fijas (31) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra a) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

3. Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar 15 días después del final de cada mes.
4. En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor de FRMS, lo que arroja 3 108 toneladas de capturas totales.
5. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
- a) del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2021, solo se autorizará la pesca de captura y liberación con espetón o línea de mano de la lubina. Durante ese período, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;
- b) del 1 de marzo al 30 de noviembre no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm.
Lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra.

6. En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. El presente apartado no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
7. Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.
Artículo 12 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de la zona CIEM
Queda prohibida toda pesca dirigida, incidental o recreativa de anguila en las aguas de la Unión de la zona CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante un período de tres meses consecutivos que cada Estado miembro interesado determinará entre el 1 de agosto de 2021 y el 28 de febrero de 2022. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2021 a más tardar, el período que hayan determinado.
Artículo 13 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
- a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
- b) las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
- c) las reasignaciones efectuadas de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;
- d) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
- e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
- f) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
- g) las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento.
2. Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas establecida en el Reglamento (CE) n.º 847/96.
3. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4. Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán de aplicación.
Artículo 14 Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 15 Medidas técnicas para el bacalao y el merlán del mar Céltico
1. Las siguientes medidas se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en aguas de la Unión de la división 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:LE0000704639_20210801Párrafo introductorio del número 1 del artículo 15 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 3) del artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2021Efectos / Aplicación: 1 enero 2021
- a) los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:
- b) además de las medidas a que se refiere la letra a), los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas, como mínimo, en un 20 % de eglefino deberán utilizar:
- i) un arte de pesca construido con una distancia mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo, o
- ii) cualquier medio que haya probado ser al menos igual de selectivo para evitar la captura de bacalao, conforme a la evaluación del CIEM o del CCTEP, y haya sido aprobado por la Comisión.
2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del apartado 1, letra b), a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, antes de cualquier descarte, estén compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas a partir del 1 de julio de 2021.
3. Los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f a 7k del CIEM y en la zona al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM no podrán pescar a menos que utilicen un tamaño mínimo de malla del copo de al menos 100 mm. No obstante, ese requisito de tamaño mínimo de malla del copo no se aplicará a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.
4. Las medidas a que se refiere el apartado 3 se aplicarán a los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7b y 7c del CIEM a partir del 1 de junio de 2021. Los buques de la Unión que faenen en dichas zonas también podrán utilizar otros artes de pesca que, según la evaluación del CCTEP, posean unas características de selectividad iguales o superiores en las pesquerías demersales mixtas a las de un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm y que hayan sido aprobados por la Comisión.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en las divisiones 7f y 7g del CIEM, la parte de la división 7h del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j del CIEM al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:
- a) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
- i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,
- ii) un panel Seltra,
- iii) una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm, tal como se dispone en el anexo VI, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241 o un dispositivo de selectividad Netgrid similar,
- iv) un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,
- v) un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de al menos 90 mm y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla máximo de 300 mm;
- b) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rapes, merluza europea o gallos utilizarán uno de los siguientes artes:
6. Conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241, los porcentajes de capturas se calcularán en proporción del peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea.
Artículo 16 Medidas técnicas en el mar de Irlanda
Las siguientes medidas se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a del CIEM (mar de Irlanda):
- a) los buques que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:
- i) una puerta de malla cuadrada de 300 mm; no obstante, los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,
- ii) un panel Seltra,
- iii) una rejilla separadora con una separación entre las barras de la rejilla de 35 mm,
- iv) un dispositivo Netgrid del CEFAS (Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science),
- v) una red de arrastre de vaivén;
- b) los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm;
- c) los buques con una eslora total igual o superior a 12 metros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en menos de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un tamaño de malla en el copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm.
La letra c) del párrafo primero no se aplicará a los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala o en más de un 85 % por volandeiras (Aequipecten opercularis).
Artículo 17 Medidas técnicas en el oeste de Escocia
Se aplicarán las medidas siguientes a los buques pesqueros de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):
- a) los buques utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; no obstante, en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;
- b) los buques cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.
Artículo 18 Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte
1. En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2. Se prohíbe a los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (32) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros a que se refiere dicho apartado podrán pescar en las zonas a que se refiere dicho apartado siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
- a) que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 5 % del total de capturas por marea; se presumirá que los buques cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en dicho período, presunción que podrá ser refutada;
- b) que se utilice una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que faenen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP podrá evaluar dichos estudios; en caso de evaluación negativa del CCTEP, dichos artes de pesca ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
- c) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
- d) en el caso de los buques que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que se utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
- i) una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,
- ii) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,
- iii) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;
- e) que los buques estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de dichas capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; dichos planes deben ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros, y por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si de dichas evaluaciones se desprende que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.
4. Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques a que se refiere el apartado 2 a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, letras a) a e).
5. Las medidas contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Artículo 19 Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat
1. Los buques de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (código de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX y PTB) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:
- a) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;
- b) una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;
- c) un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;
- d) un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas den lugar, de acuerdo con el estudio científico evaluado por el CCTEP, a capturas compuestas en menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que sea el único arte que el buque lleve a bordo.
2. Los buques de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro interesado y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2019/1241. Los Estados miembros interesados comunicarán la lista de dichos buques a la Comisión.
3. Las medidas establecidas en el presente artículo no se aplicarán a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Artículo 20 Especies prohibidas
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies siguientes:
- a) raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;
- b) besugo americano (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;
- c) quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
- d) pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
- e) lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
- f) tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
- g) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;
- h) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
- i) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;
- j) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
- k) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
- l) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;
- m) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
- n) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;
- o) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas indicados en el anexo IA.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
Artículo 21 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
CAPITULO II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 22 Autorizaciones de pesca
1. En el anexo V, parte A, se establece, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo V, parte A, del presente Reglamento de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca que se establece en el anexo V, parte A, del presente Reglamento.
CAPITULO III
Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenacion pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 23 Transferencias e intercambios de cuotas
1. Cuando, con arreglo a las normas de una organización regional de ordenación pesquera, se permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en dicha organización regional, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en tal organización y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.
2. Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la correspondiente Parte contratante en la organización regional de ordenación pesquera. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a dicha Parte contratante el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión notificará a la secretaría de la organización regional de ordenación pesquera, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante de que se trate en la organización regional de ordenación pesquera o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con dicha Parte contratante o de acuerdo con las normas de la correspondiente organización regional de ordenación pesquera, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
5. El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2022 para las transferencias de cuotas de una de las Partes contratantes en una organización regional de ordenación pesquera a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.
Sección 2
Zona del Convenio CPANE
Artículo 24 Vedas para la gallineta del mar de Irminger
Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
Latitud | Longitud |
63° 00' | -30° 00' |
61° 30' | -27° 35' |
60° 45' | -28° 45' |
62° 00' | -31° 35' |
63° 00' | -30° 00' |
Sección 3
Zona del Convenio CICAA
Artículo 25 Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1. El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará según lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.
2. El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.
3. El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.
4. El número de buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.
5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.
6. La capacidad total de cría de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitarán conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 6.
7. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo (33) , el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.
8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.
Artículo 26 Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas conforme a lo dispuesto en el anexo ID.
Artículo 27 Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto las Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5. Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
Sección 4
Zona de la Convención CCRVMA
Artículo 28 Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad
Los Estados miembros podrán participar en 2021 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene el propósito de participar en esas pesquerías exploratorias, lo comunicará el 1 de junio de 2021 a más tardar a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004.
Artículo 29 Límites a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
1. La pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2020-2021 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques indicados en el anexo VII, cuadro A, para las especies, los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el anexo VII, cuadro B.
2. Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3. En su caso, se suspenderá la pesca en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá en ella la pesca durante el resto de la campaña.
4. La pesca se llevará a cabo en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 28, quedará prohibida a profundidades inferiores a 550 metros.
Artículo 30 Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2020-2021
1. Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2020-2021, lo comunicará a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2021, empleando el formato establecido en el anexo VII, apéndice, parte B. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2021.
2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesquería de krill antártico.
3. El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente comunicará su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.
4. Los Estados miembros podrán autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros interesados informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:
- a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 601/2004;
- b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5. Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.
Sección 5
Zona de competencia de la CAOI
Artículo 31 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI
1. En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2. En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de la CAOI de buques autorizados o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier organización regional de ordenación pesquera.
5. Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 32 DCP de deriva y buques de abastecimiento
1. Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2. Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en un momento determinado.
3. El número de boyas equipadas que podrán adquirirse anualmente para cada cerquero de jareta será como máximo de 500. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en un momento determinado.
4. El número de buques de abastecimiento será como máximo de dos, en apoyo de cinco cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5. Un cerquero de jareta no podrá recibir, en un momento determinado, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6. La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Artículo 33 Tiburones
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de peces zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.
2. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) de su Estado miembro de abanderamiento, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.
3. En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
Artículo 34 Rajiformes
1. Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula), excepto en el caso de los buques pesqueros que practiquen la pesca de subsistencia (es decir, cuando el pescado capturado sea directamente consumido por las familias de los pescadores).
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán ser desembarcados únicamente para consumo local los rajiformes capturados accidentalmente en el marco de actividades de pesca artesanal (es decir, pesquerías distintas de la pesquería con palangre o de superficie, es decir, con red de cerquero de jareta, caña, red de enmalle, línea de mano o curricán, efectuadas por buques registrados en el registro de buques autorizados de la CAOI).
2. Todos los buques de pesca, salvo los que practiquen la pesca de subsistencia, liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, en la medida de lo posible, los rajiformes que capturen tan pronto como los vean en la red, el anzuelo o la cubierta, y lo harán de manera que causen el menor daño posible a los ejemplares capturados.
Sección 6
Zona de la Convención OROPPS
Artículo 35 Pesquerías pelágicas
1. Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.
2. Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2021 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.
3. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IH solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la OROPPS.
Artículo 36 Pesquerías de fondo
1. Los Estados miembros limitarán en 2021 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de actividad únicamente si la OROPPS aprueba su plan de pesca en tal sentido.
2. Los Estados miembros sin un registro de actividad en capturas o esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención OROPPS durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la OROPPS apruebe su plan de pesca sin registro de actividad.
Artículo 37 Pesquerías exploratorias
1. Los Estados miembros podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona de la Convención OROPPS en 2021 solo si la OROPPS ha aprobado la solicitud para tales pesquerías que incluya un plan de operaciones de pesca y el compromiso de poner en práctica un plan de recopilación de datos.
2. La pesca se llevará a cabo únicamente en los bloques de investigación especificados por la OROPPS. Queda prohibida la pesca a profundidades inferiores a 750 metros y superiores a 2 000 metros.
3. En el anexo IH se establece el TAC. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de veintiún días consecutivos y a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de veinte lances por bloque de investigación. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado o recogido cien lances, si esto ocurriera antes.
Sección 7
Zona de la Convención CIAT
Artículo 38 Pesquerías con redes de cerco de jareta
1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:
- a) entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2021, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2021 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2022, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- b) entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2021 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2021, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
2. Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2021, el período de veda elegido a que se refiere el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerqueros de jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período elegido.
3. Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.
4. El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:
Artículo 39 DCP de deriva
1. Los cerqueros de jareta no tendrán, en un momento determinado, más de 450 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su armador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2. Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los 15 días previos al comienzo del período de veda elegido a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los 15 días anteriores al comienzo del período de veda.
3. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.
Artículo 40 Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre
El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT se establece en el anexo IL.
Artículo 41 Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos
1. Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente por los armadores del buque.
3. Los armadores del buque:
- a) registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);
- b) comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.
Artículo 42 Prohibición de la pesca de rajiformes
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los liberarán inmediatamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.
Sección 8
Zona del Convenio SEAFO
Artículo 43 Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
- a) pejegato fantasma (Apristurus manis);
- b) tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);
- c) tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);
- d) tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);
- e) tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);
- f) ráyidos (Rajidae);
- g) bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);
- h) tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha;
- i) mielga (Squalus acanthias).
Sección 9
Zona de la Convención CPPOC
Artículo 44 Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico sur
1. Los Estados miembros velarán por que el número de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.
2. Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco (Thunnus alalunga) del Pacífico sur en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3. Los Estados miembros velarán por que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2021 no excedan de los límites establecidos en el cuadro del anexo IG.
Artículo 45 Gestión de la pesca con DCP
1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, se prohíbe a los cerqueros de jareta desplegar, emplear o accionar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2021 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2021.
2. Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2021 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2021, bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2021 y las 24 00 horas del 31 de diciembre de 2021.
3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:
- a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;
- b) cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o
- c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
4. Los Estados miembros velarán por que cada uno de sus cerqueros de jareta tenga desplegados en el mar, en un momento determinado, un máximo de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.
5. Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo, transbordar o desembarcar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.
Artículo 46 Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo IX se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.
Artículo 47 Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S por los palangreros no superen en 2021 el límite establecido en el anexo IG. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como consecuencia de esa medida.
Artículo 48 Jaquetas y tiburones oceánicos
1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
Artículo 49 Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC
1. Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.
2. Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 38, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y los artículos 39, 40 y 41 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC.
Sección 10
Mar de Bering
Artículo 50 Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.
Sección 11
Zona del Acuerdo SIOFA
Artículo 51 Límites para la pesca demersal
Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:
- a) limiten su esfuerzo pesquero y capturas anuales demersales a su nivel anual medio de los años en que sus buques estuvieron activos en la zona del Acuerdo SIOFA, a lo largo de un período representativo para el que existan datos declarados a la Comisión;
- b) no amplíen la distribución espacial del esfuerzo pesquero demersal, con exclusión de palangres y trampas, más allá de las zonas de pesca de los últimos años;
- c) no estén autorizados a pescar en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter's Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres y trampas y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en dichas zonas.
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 52 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe
Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 53 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido
Se podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, matriculados en el Reino Unido y con licencia concedida por un organismo responsable de la pesca del Reino Unido, a pescar en aguas de la Unión, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 53 bis Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido
1. Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con los apartados 2 a 4.
2. Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas.
3. Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro de que se trate, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que la transferencia o intercambio de cuotas se hayan notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Estos intercambios no modificarán la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 54 Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.
Artículo 55 Autorizaciones de pesca
En el anexo V, parte B, se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 56 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se especifican en el artículo 8 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 55.
Artículo 57 Especies prohibidas
1. Se prohíbe a los buques de terceros países pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
- a) raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;
- b) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;
- c) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;
- d) lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;
- e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
- f) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
- g) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;
- h) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;
- i) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
- j) mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58 Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 59 Disposición transitoria
Los artículos 11, 19, 20, 27, 33, 34, 41, 42, 43, 48, 50 y 57 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2022 hasta la entrada en vigor del Reglamento que establezca las posibilidades de pesca para 2022.
Los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique el anexo VI de dicho Reglamento mediante la introducción de medidas técnicas correspondientes para las aguas noroccidentales.
Artículo 60 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2021.
No obstante, el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, y los artículos 14 y 18 se aplicarán del 1 de enero al 31 de julio de 2021.LE0000696043_20210429Párrafo tercero del artículo 60 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2021, por el apartado 6) del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión («D.O.U.E.L.» 29 abril).Vigencia: 29 abril 2021Efectos / Aplicación: 1 enero 2021
Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 28, 29 y 30 y en el anexo VII para las poblaciones indicadas en dicho anexo de la zona de la Convención CCRVMA se aplicarán desde el 1 de diciembre de 2020.
Las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II se aplicarán del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
ANEXO
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I | TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas |
ANEXO IA | Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa |
ANEXO IB | Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO |
ANEXO IC | Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO |
ANEXO ID | Zona del Convenio CICAA |
ANEXO IE | Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO |
ANEXO IF | Atún del sur: zonas de distribución |
ANEXO IG | Zona de la Convención CPPOC |
ANEXO IH | Zona de la Convención OROPPS |
ANEXO IJ | Zona de competencia de la CAOI |
ANEXO IK | Zona del Acuerdo SIOFA |
ANEXO IL | Zona de la Convención CIAT |
ANEXO II | Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM |
ANEXO III | Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM |
ANEXO IV | Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove |
ANEXO V | Autorizaciones de pesca |
ANEXO VI | Zona del Convenio CICAA |
ANEXO VII | Zona de la Convención CCRVMA |
ANEXO VIII | Zona de competencia de la CAOI |
ANEXO IX | Zona de la Convención CPPOC |
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS
En los cuadros de los anexos se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.
Todas las posibilidades de pesca establecidas en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, en particular en sus artículos 33 y 34.
Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies. Los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la consulta.
Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las especies:
Nombre científico | Código alfa-3 | Nombre común |
Ammodytes spp. | SAN | Lanzones |
Argentina silus | ARU | Pion de altura |
Beryx spp. | ALF | Alfonsiños |
Brosme brosme | USK | Brosmio |
Caproidae | BOR | Ochavos |
Centrophorus squamosus | GUQ | Quelvacho |
Centroscymnus coelolepis | CYO | Pailona |
Chaceon spp. | GER | Cangrejos |
Chaenocephalus aceratus | SSI | Draco |
Champsocephalus gunnari | ANI | Draco rayado |
Channichthys rhinoceratus | LIC | Draco rinoceronte |
Chionoecetes spp. | PCR | Cangrejos de las nieves |
Clupea harengus | HER | Arenque |
Coryphaenoides rupestris | RNG | Granadero de roca |
Dalatias licha | SCK | Lija |
Deania calcea | DCA | Tollo pajarito |
Dicentrarchus labrax | BSS | Lubina |
Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) | RJB | Noriegas |
Dissostichus eleginoides | TOP | Róbalo de fondo |
Dissostichus mawsoni | TOA | Austromerluza antártica |
Dissostichus spp. | TOT | Róbalos de profundidad |
Engraulis encrasicolus | ANE | Boquerón |
Etmopterus princeps | ETR | Tollo lucero raspa |
Etmopterus pusillus | ETP | Tollo lucero liso |
Euphausia superba | KRI | Krill antártico |
Gadus morhua | COD | Bacalao |
Galeorhinus galeus | GAG | Cazón |
Glyptocephalus cynoglossus | WIT | Mendo |
Hippoglossoides platessoides | PLA | Platija americana |
Hoplostethus atlanticus | ORY | Reloj anaranjado |
Illex illecebrosus | SQI | Pota |
Lamna nasus | POR | Marrajo sardinero |
Lepidorhombus spp. | LEZ | Gallos |
Leucoraja naevus | RJN | Raya santiaguesa |
Limanda ferruginea | YEL | Limanda amarilla |
Lophiidae | ANF | Rapes |
Macrourus spp. | GRV | Granaderos |
Makaira nigricans | BUM | Marlín azul |
Mallotus villosus | CAP | Capelán |
Manta birostris | RMB | Manta gigante |
Martialia hyadesi | SQS | Pota festoneada |
Melanogrammus aeglefinus | HAD | Eglefino |
Merlangius merlangus | WHG | Merlán |
Merluccius merluccius | HKE | Merluza europea |
Micromesistius poutassou | WHB | Bacaladilla |
Microstomus kitt | LEM | Mendo limón |
Molva dypterygia | BLI | Maruca azul |
Molva molva | LIN | Maruca |
Nephrops norvegicus | NEP | Cigala |
Notothenia gibberifrons | NOG | Trama jorobada |
Notothenia rossii | NOR | Trama jaspeada |
Notothenia squamifrons | NOS | Trama gris |
Pandalus borealis | PRA | Camarón boreal |
Paralomis spp. | PAI | Centollas |
Penaeus spp. | PEN | Langostinos |
Pleuronectes platessa | PLE | Solla |
Pleuronectiformes | FLX | Peces planos |
Pollachius pollachius | POL | Abadejo |
Pollachius virens | POK | Carbonero |
Scophthalmus maximus | TUR | Rodaballo |
Pseudochaenichthys georgianus | SGI | Draco cocodrilo |
Pseudopentaceros spp. | EDW | Espartanos |
Raja alba | RJA | Raya bramante |
Raja brachyura | RJH | Raya boca de rosa |
Raja circularis | RJI | Raya falsa vela |
Raja clavata | RJC | Raya de clavos |
Raja fullonica | RJF | Raya cardadora |
Raja (Dipturus) nidarosiensis | JAD | Raya noruega |
Raja microocellata | RJE | Raya de ojos |
Raja montagui | RJM | Raya pintada |
Raja radiata | RJR | Raya radiante |
Raja undulata | RJU | Raya mosaico |
Rajiformes | SRX | Rayas, pastinacas y mantas |
Reinhardtius hippoglossoides | GHL | Fletán negro |
Sardina pilchardus | PIL | Sardina |
Scomber scombrus | MAC | Caballa |
Scophthalmus rhombus | BLL | Rémol |
Sebastes spp. | RED | Gallinetas |
Solea solea | SOL | Lenguado europeo |
Solea spp. | SOO | Lenguados |
Sprattus sprattus | SPR | Espadín |
Squalus acanthias | DGS | Mielga |
Tetrapturus albidus | WHM | Aguja blanca del Atlántico |
Thunnus alalunga | ALB | Atún blanco |
Thunnus maccoyii | SBF | Atún del sur |
Thunnus obesus | BET | Patudo |
Thunnus thynnus | BFT | Atún rojo |
Trachurus murphyi | CJM | Jurel chileno |
Trachurus spp. | JAX | Jureles |
Trisopterus esmarkii | NOP | Faneca noruega |
Urophycis tenuis | HKW | Brótola blanca |
Xiphias gladius | SWO | Pez espada |
La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y los nombres científicos de las especies se incluye a efectos meramente explicativos:
Nombre común | Código alfa-3 | Nombre científico |
Abadejo | POL | Pollachius pollachius |
Aguja blanca del Atlántico | WHM | Tetrapturus albidus |
Alfonsiños | ALF | Beryx spp. |
Arenque | HER | Clupea harengus |
Atún blanco | ALB | Thunnus alalunga |
Atún del sur | SBF | Thunnus maccoyii |
Atún rojo | BFT | Thunnus thynnus |
Austromerluza antártica | TOA | Dissostichus mawsoni |
Bacaladilla | WHB | Micromesistius poutassou |
Bacalao | COD | Gadus morhua |
Boquerón | ANE | Engraulis encrasicolus |
Brosmio | USK | Brosme brosme |
Brótola blanca | HKW | Urophycis tenuis |
Caballa | MAC | Scomber scombrus |
Camarón boreal | PRA | Pandalus borealis |
Cangrejos | GER | Chaceon spp. |
Cangrejos de las nieves | PCR | Chionoecetes spp. |
Capelán | CAP | Mallotus villosus |
Carbonero | POK | Pollachius virens |
Cazón | GAG | Galeorhinus galeus |
Centollas | PAI | Paralomis spp. |
Cigala | NEP | Nephrops norvegicus |
Draco | SSI | Chaenocephalus aceratus |
Draco cocodrilo | SGI | Pseudochaenichthys georgianus |
Draco rayado | ANI | Champsocephalus gunnari |
Draco rinoceronte | LIC | Channichthys rhinoceratus |
Eglefino | HAD | Melanogrammus aeglefinus |
Espadín | SPR | Sprattus sprattus |
Espartanos | EDW | Pseudopentaceros spp. |
Faneca noruega | NOP | Trisopterus esmarkii |
Fletán negro | GHL | Reinhardtius hippoglossoides |
Gallinetas | RED | Sebastes spp. |
Gallos | LEZ | Lepidorhombus spp. |
Granadero de roca | RNG | Coryphaenoides rupestris |
Granaderos | GRV | Macrourus spp. |
Jurel chileno | CJM | Trachurus murphyi |
Jureles | JAX | Trachurus spp. |
Krill antártico | KRI | Euphausia superba |
Langostinos | PEN | Penaeus spp. |
Lanzones | SAN | Ammodytes spp. |
Lenguado europeo | SOL | Solea solea |
Lenguados | SOO | Solea spp. |
Lija | SCK | Dalatias licha |
Limanda amarilla | YEL | Limanda ferruginea |
Lubina | BSS | Dicentrarchus labrax |
Manta gigante | RMB | Manta birostris |
Marlín azul | BUM | Makaira nigricans |
Marrajo sardinero | POR | Lamna nasus |
Maruca | LIN | Molva molva |
Maruca azul | BLI | Molva dypterygia |
Mendo | WIT | Glyptocephalus cynoglossus |
Mendo limón | LEM | Microstomus kitt |
Merlán | WHG | Merlangius merlangus |
Merluza europea | HKE | Merluccius merluccius |
Mielga | DGS | Squalus acanthias |
Noriegas | RJB | Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) |
Ochavos | BOR | Caproidae |
Pailona | CYO | Centroscymnus coelolepis |
Patudo | BET | Thunnus obesus |
Peces planos | FLX | Pleuronectiformes |
Pez espada | SWO | Xiphias gladius |
Pion de altura | ARU | Argentina silus |
Platija americana | PLA | Hippoglossoides platessoides |
Pota | SQI | Illex illecebrosus |
Pota festoneada | SQS | Martialia hyadesi |
Quelvacho | GUQ | Centrophorus squamosus |
Rapes | ANF | Lophiidae |
Raya boca de rosa | RJH | Raja brachyura |
Raya bramante | RJA | Raja alba |
Raya cardadora | RJF | Raja fullonica |
Raya de clavos | RJC | Raja clavata |
Raya de ojos | RJE | Raja microocellata |
Raya falsa vela | RJI | Raja circularis |
Raya mosaico | RJU | Raja undulata |
Raya noruega | JAD | Raja (Dipturus) nidarosiensis |
Raya pintada | RJM | Raja montagui |
Raya radiante | RJR | Raja radiata |
Raya santiaguesa | RJN | Leucoraja naevus |
Rayas, pastinacas y mantas | SRX | Rajiformes |
Reloj anaranjado | ORY | Hoplostethus atlanticus |
Rémol | BLL | Scophthalmus rhombus |
Róbalo de fondo | TOP | Dissostichus eleginoides |
Róbalos de profundidad | TOT | Dissostichus spp. |
Rodaballo | TUR | Scophthalmus maximus |
Sardina | PIL | Sardina pilchardus |
Solla | PLE | Pleuronectes platessa |
Tollo lucero liso | ETP | Etmopterus pusillus |
Tollo lucero raspa | ETR | Etmopterus princeps |
Tollo pajarito | DCA | Deania calcea |
Trama gris | NOS | Notothenia squamifrons |
Trama jaspeada | NOR | Notothenia rossii |
Trama jorobada | NOG | Notothenia gibberifrons |
ANEXO IA






ANEXO IB





ANEXO IC

ANEXO ID


ANEXO IE
ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO
Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.
Especie: | Alfonsiños Beryx spp. | Zona: | SEAFO (ALF/SEAFO) | |
TAC | 200 | (1) | TAC cautelar. | |
(1)-No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA). |
Especie: | Cangrejos Chaceon spp. | Zona: | Subdivisión B1 de la SEAFO (1) (GER/F47NAM) | |
TAC | 171 | (1) | TAC cautelar. | |
(1)-A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma: --al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, --al norte, por el paralelo de latitud 20° S, --al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y --al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia. |
Especie: | Cangrejos Chaceon spp. | Zona: | SEAFO, excluida la subdivisión B1 (GER/F47X) | |
TAC | 200 | TAC cautelar. |
Especie: | Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides | Zona: | Subzona D de la SEAFO (TOP/F47D) | |
TAC | 275 | TAC cautelar. |
Especie: | Róbalo de fondo Dissostichus eleginoides | Zona: | SEAFO, excluida la subzona D (TOP/F47-D) | |
TAC | 0 | TAC cautelar. |
Especie: | Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona: | Subdivisión B1 de la SEAFO (1) (ORY/F47NAM) | |
TAC | 0 | (2) | TAC cautelar. | |
Especie: | Reloj anaranjado Hoplostethus atlanticus | Zona: | SEAFO, excluida la subdivisión B1 (ORY/F47X) | |
TAC | 50 | TAC cautelar. |
Especie: | Espartanos Pseudopentaceros spp. | Zona: | SEAFO (EDW/SEAFO) | |
TAC | 135 | TAC cautelar. |
ANEXO IF
ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN
Especie: | Atún del sur Thunnus maccoyii | Zona: | Todas las zonas de distribución (SBR/F41-81) | |
Unión | 11 | (1) | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
TAC | 17 647 | |||
(1) | Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
ANEXO IG
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Especie: | Patudo Thunnus obesus | Zona: | Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (BET/F7120S) | |
Portugal | 2 000 | (1) | TAC cautelar. | |
España | 2 000 | (1) | ||
Unión | 4 000 | (1) | ||
TAC | No aplicable | (1) | ||
(1)-Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota. |
Especie: | Pez espada Xiphias gladius | Zona: | Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S (SWO/F7120S) | |
Unión | 3 170,36 | TAC cautelar. | ||
TAC | No aplicable |
ANEXO IH
ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie: | Jurel chileno Trachurus murphyi | Zona: | Zona de la Convención OROPPS (CJM/SPRFMO) | |
Alemania | Por fijar | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | ||
Países Bajos | Por fijar | |||
Lituania | Por fijar | |||
Polonia | Por fijar | |||
Unión | Por fijar | |||
TAC | No aplicable |
Especie: | Róbalos de profundidad Dissostichus spp. | Zona: | Zona de la Convención OROPPS (TOT/SPR-AE) | |
TAC | Por fijar | (1) | TAC cautelar. | |
(1)-Este TAC solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se llevará a cabo únicamente en los siguientes bloques de investigación (A-E): --bloque de investigación A: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 146° 30' E y 147° 30' E, --bloque de investigación B: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 147° 30' E y 148° 30' E, --bloque de investigación C: zona comprendida entre los paralelos 47° 15' S y 48° 15' S y entre los meridianos 148° 30' E y 150° 00' E, --bloque de investigación D: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 15' S y entre los meridianos 149° 00' E y 150° 00' E, --bloque de investigación E: zona comprendida entre los paralelos 48° 15' S y 49° 30' S y entre los meridianos 150° 00' E y 151° 00' E. |
ANEXO IJ
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.
Especie: | Rabil Thunnus albacares | Zona: | Zona de competencia de la CAOI (YFT/IOTC) |
Francia | 29 501 | TAC analítico. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Italia | 2 515 | ||
España | 45 682 | ||
Unión | 77 698 | ||
TAC | No aplicable |
ANEXO IK
ZONA DEL ACUERDO SIOFA
Especie | Róbalos de profundidad Dissostichus spp. | Zona: | Zona Del Cano (1) (TOT/F517DC) | |
Unión | 18,33 | (2) | TAC cautelar. | |
TAC | 55 | (2) | ||
(1)-Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO comprendidas entre los paralelos 44° S y 45° S, así como las zonas económicas exclusivas adyacentes al este y al oeste. | ||||
(2)-Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano. |
Especie: | Róbalos de profundidad Dissostichus spp. | Zona: | Williams Ridge (1) (TOT/F574WR) | |
TAC | 140 | (2) | TAC cautelar. | |
(1) | Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas: | |||
Punto | Latitud | Longitud | ||
1 | 52° 30' 00" S | 80° 00' 00" E | ||
2 | 55° 00' 00" S | 80° 00' 00" E | ||
3 | 55° 00' 00" S | 85° 00' 00" E | ||
4 | 52° 30' 00" S | 85° 00' 00" E | ||
(2) | El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca comprendida entre el 1 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en Williams Ridge. |
Zonas protegidas temporales
Atlantis Bank
Punto | Latitud (S) | Longitud (E) |
1 | 32° 00' | 57° 00' |
2 | 32° 50' | 57° 00' |
3 | 32° 50' | 58° 00' |
4 | 32° 00' | 58° 00' |
Coral
Punto | Latitud (S) | Longitud (E) |
1 | 41° 00' | 42° 00' |
2 | 41° 40' | 42° 00' |
3 | 41° 40' | 44° 00' |
4 | 41° 00' | 44° 00' |
Fools Flat
Punto | Latitud (S) | Longitud (E) |
1 | 31° 30' | 94° 40' |
2 | 31° 40' | 94° 40' |
3 | 31° 40' | 95° 00' |
4 | 31° 30' | 95° 00' |
Middle of What
Punto | Latitud (S) | Longitud (E) |
1 | 37° 54' | 50° 23' |
2 | 37° 56.5' | 50° 23' |
3 | 37° 56.5' | 50° 27' |
4 | 37° 54' | 50° 27' |
Walter’s Shoal
Punto | Latitud (S) | Longitud (E) |
1 | 33° 00' | 43° 10' |
2 | 33° 20' | 43° 10' |
3 | 33° 20' | 44° 10' |
4 | 33° 00' | 44° 10' |
ANEXO IL
ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT
Especie: | Patudo Thunnus obesus | Zona: | Zona de la Convención CIAT (BET/IATTC) | |
Unión | 500 | (1) | TAC cautelar. | |
TAC | No aplicable | |||
(1) | Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota. |
ANEXO II
ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.
1.2. Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:
- a) dichos buques hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2019;
- b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;
- c) a más tardar el 31 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2022, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2021.
Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
- a) «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:
- b) «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;
- c) «la zona», la división 7e del CIEM;
- d) «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022.
3. LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
4. BUQUES AUTORIZADOS
4.1 Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2018, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.
4.2 Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de actividad figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.
4.3 Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que se haya asignado al buque una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.
CAPÍTULO III
Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión
5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.
Arte regulado | Número máximo de días | |
Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm | Bélgica | 176 |
Francia | 188 | |
Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm | Bélgica | 176 |
Francia | 191». |


6. SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA
6.1. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figura en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.
6.2. La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro de que se trate y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar de que disfrutaría, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.
6.3. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado indicado en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:
- a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;
- b) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.
6.4. Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar al Estado miembro de que se trate a acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1.
7. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS
7.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) o con el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo (35) , podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.
7.2. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.
7.3. Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.
7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes indicado en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:
- a) la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión y la potencia de motor;
- b) la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.
7.5. Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.
7.6. Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicados en el cuadro I para el período de gestión actual.
8. ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS
8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.
8.2. Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.
8.3. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.
8.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.
CAPÍTULO IV
Gestión
9. OBLIGACIÓN GENERAL
Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
10. PERÍODOS DE GESTIÓN
10.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.
10.2. El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.
10.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.
CAPÍTULO V
Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero
11. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO
11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.
11.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no será superior a la media anual de días de dicho buque registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.
11.3. Se permitirá la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.
11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
12. TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES
Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de información
13. NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.
14. RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.
15. COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES
A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2019 y 2020, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.
Cuadro II. Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión
Estado miembro | Arte | Período de gestión | Declaración de esfuerzo acumulado |
(1) | (2) | (3) | (4) |
Cuadro III. Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión
Nombre del campo | Número máximo de caracteres/dígitos | Alineamiento (4) I(zquierda)/D(erecha) | Definición y comentarios |
(1)-Estado miembro | 3 | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. | |
(2)-Arte | 2 | Uno de los tipos de arte siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm, GN = redes de enmalle < 220 mm, TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm. | |
(3)-Período de gestión | 4 | Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual. | |
(4)-Declaración de esfuerzo acumulado | 7 | R | Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate. |
Cuadro IV. Formato de notificación de la información relativa a los buques
Estado miembro | CFR | Señalización exterior | Duración del período de gestión | Artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transferencia de días | |||||||||
N.º 1 | N.º 2 | N.º 3 | … | N.º 1 | N.º 2 | N.º 3 | … | N.º 1 | N.º 2 | N.º 3 | … | |||||
(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (5) | (5) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) |
Cuadro V. Formato de los datos de la información relativa a los buques
Nombre del campo | Número máximo de caracteres/dígitos | Alineamiento (5) I(zquierda)/D(erecha) | Definición y comentarios |
(1)-Estado miembro | 3 | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. | |
(2)-CFR | 12 | Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR). Número único de identificación de un buque pesquero. Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda. | |
(3)-Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión (6). |
(4)-Duración del período de gestión | 2 | I | Duración del período de gestión, expresada en meses. |
(5)-Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de arte siguientes: BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm, GN = redes de enmalle < 220 mm, TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm. |
(6)-Condición especial aplicable a los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado. |
(7)-Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado. |
(8)-Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |
ANEXO III
ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM
A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:
Zonas de gestión de los lanzones | Rectángulos estadísticos del CIEM |
1r | 31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5 |
2r | 35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1 |
3r | 41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0 |
4 | 38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0 |
5r | 47-52 F1-F5 |
6 | 41-43 G0-G3; 44 G1 |
7r | 47-52 E6–F0 |
Apéndice
ANEXO IV
VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE
Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco de jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:
Vedas temporales | ||||
N.º | Nombre de la zona | Coordenadas | Período | Observaciones adicionales |
1 | Stanhope ground | 60° 10' N - 01° 45' E 60° 10' N - 02° 00' E 60° 25' N - 01° 45' E 60° 25' N - 02° 00' E | Del 1 de enero al 30 de abril | |
2 | Long Hole | 59° 07,35' N - 0° 31,04' O 59° 03,60' N - 0° 22,25' O 58° 59,35' N - 0° 17,85' O 58° 56,00' N - 0° 11,01' O 58° 56,60' N - 0° 08,85' O 58° 59,86' N - 0° 15,65' O 59° 03,50' N - 0° 20,00' O 59° 08,15' N - 0° 29,07' O | Del 1 de enero al 31 de marzo | |
3 | Coral edge | 58° 51,70' N - 03° 26,70' E 58° 40,66' N - 03° 34,60' E 58° 24,00' N - 03° 12,40' E 58° 24,00' N - 02° 55,00' E 58° 35,65' N - 02° 56,30' E | Del 1 de enero al 28 de febrero | |
4 | Papa Bank | 59° 56' N - 03° 08' O 59° 56' N - 02° 45' O 59° 35' N - 03° 15' O 59° 35' N - 03° 35' O | Del 1 de enero al 15 de marzo | |
5 | Foula Deeps | 60° 17,50' N - 01° 45' O 60° 11,00' N - 01° 45' O 60° 11,00' N - 02° 10' O 60° 20,00' N - 02° 00' O 60° 20,00' N - 01° 50' O | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre | |
6 | Egersund Bank | 58° 07,40' N - 04° 33,00' E 57° 53,00' N - 05° 12,00' E 57° 40,00' N - 05° 10,90' E 57° 57,90' N - 04° 31,90' E | Del 1 de enero al 31 de marzo | (10 × 25 millas náuticas) |
7 | Este de Fair Isle | 59° 40' N - 01° 23' O 59° 40' N - 01° 13' O 59° 30' N - 01° 20' O 59° 10' N - 01° 20' O 59° 30' N - 01° 28' O 59° 10' N - 01° 28' O | Del 1 de enero al 15 de marzo | |
8 | West Bank | 57° 15' N - 05° 01' E 56° 56' N - 05° 00' E 56° 56' N - 06° 20' E 57° 15' N - 06° 20' E | Del 1 de febrero al 15 de marzo | (18 × 4 millas náuticas) |
9 | Revet | 57° 28,43' N - 08° 05,66' E 57° 27,44' N - 08° 07,20' E 57° 51,77' N - 09° 26,33' E 57° 52,88' N - 09° 25,00' E | Del 1 de febrero al 15 de marzo | (1,5 × 49 millas náuticas) |
10 | Rabarberen | 57° 47,00' N - 11° 04,00' E 57° 43,00' N - 11° 04,00' E 57° 43,00' N - 11° 09,00' E 57° 47,00' N - 11° 09,00' E | Del 1 de febrero al 15 de marzo | Este de Skagen (2,7 × 4 millas náuticas) |
ANEXO V
AUTORIZACIONES DE PESCA
PARTE A
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros | Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado | |
Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N | 59 | DK | 25 | 51 |
DE | 5 | ||||
FR | 1 | ||||
IE | 8 | ||||
Zona de pesca | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros | Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado | |
NL | 9 | ||||
PL | 1 | ||||
SE | 10 | ||||
Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N | 66 | DE | 16 | 41 | |
IE | 1 | ||||
ES | 20 | ||||
FR | 18 | ||||
PT | 9 | ||||
Sin asignar | 2 | ||||
Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N | 450 | DK | 450 | 141 | |
Subzona 1 y división 2b (1) | Pesca de cangrejos de las nieves con nasas | 20 | EE | 1 | No aplicable |
ES | 1 | ||||
LV | 11 | ||||
LT | 4 | ||||
PL | 3 | ||||
(1) La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. |
PARTE B
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado de abanderamiento | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado |
Noruega | Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N | Por fijar | Por fijar |
Venezuela (1) (2) | Pargos (aguas de la Guayana Francesa) | 45 | 45» |
(1) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en ese departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de esta, tanto al interesado como a la Comisión. | |||
(2) Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador: - haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca, - haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información. Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se conceda al buque en cuestión una nueva autorización de pesca o se le notifique la denegación de esta. |



ANEXO VI
ZONA DEL CONVENIO CICAA (37)
1. Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental
España | 60 |
Francia | 55 |
Unión | 115 |
2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo
España | 364 |
Francia | 140 2 |
Italia | 30 |
Chipre | 20 (38) |
Malta | 54 2 |
Unión | 684 |
3. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia | 18 |
Italia | 12 |
Unión | 28 |
4. Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Este cuadro se establecerá después de que la CICAA apruebe el plan de pesca de la Unión en 2021, de conformidad con las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables. |
5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro (39)
Estado miembro | Número de almadrabas (40) |
España | 5 |
Italia | 6 |
Portugal | 2 |
6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede asignar a sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo | ||
Número de granjas | Capacidad (en toneladas) | |
España | 10 | 11 852 |
Italia | 13 | 9 564 |
Grecia | 2 | 2 100 |
Chipre | 3 | 3 000 |
Croacia | 7 | 7 880 |
Malta | 6 | 14 511 |
Cuadro B (41)
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) | |
España | 6 850 |
Italia | 1 739,5 |
Grecia | 785 |
Chipre | 2 195 |
Croacia | 2 947 |
Malta | 10 260,5 |
Portugal | 350 |

7. De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo será la siguiente:
Estado miembro | Número máximo de buques |
Irlanda | 50 |
España | 730 |
Francia | 151 |
Portugal | 310 |
8. El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA será el siguiente:
Estado miembro | Número máximo de buques con cercos de jareta | Número máximo de buques con palangres |
España | 23 | 190 |
Francia | 11 | |
Portugal | 79 | |
Unión | 34 | 269 |
ANEXO VII
ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA
En 2020/2021, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:
Cuadro A. Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques
Estado miembro | Subzona | Número máximo de buques |
España | 48.6 | 1 |
España | 88.1 | 1 |
Cuadro B. TAC y límites de capturas accesorias
Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.
Subzona | Región | Campaña | UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1) | Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1) | Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona | Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE (48.6) o bloques de investigación (88.1) | ||
Rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes) | Granaderos (Macrourus spp) (42) | Otras especies | ||||||
48.6 | Toda la subzona | Del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021 | 48.6_2 | 112 | 568 | 6 | 18 | 18 |
48.6_3 | 30 | 2 | 5 | 5 | ||||
48.6_4 | 163 | 8 | 26 | 26 | ||||
48.6_5 | 263 | 13 | 42 | 42 | ||||
88.1. | Toda la subzona | Del 1 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021 | A, B, C, G (43) | 597 | 3 140 (44) | 30 | 96 | 30 |
G, H, I, J, K (45) | 2 072 | 104 | 317 | 104 | ||||
Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross | 406 | 20 | 72 | 20 |
Apéndice
PARTE A. Coordenadas de los bloques de investigación 48.6
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_2
54° 00' S, 01° 00' E
55° 00' S, 01° 00' E
55° 00' S, 02° 00' E
55° 30' S, 02° 00' E
55° 30' S, 04° 00' E
56° 30' S, 04° 00' E
56° 30' S, 07° 00' E
56° 00' S, 07° 00' E
56° 00' S, 08° 00' E
54° 00' S, 08° 00' E
54° 00' S, 09° 00' E
53° 00' S, 09° 00' E
53° 00' S, 03° 00' E
53° 30' S, 03° 00' E
53° 30' S, 02° 00' E
54° 00' S, 02° 00' E
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_3
64° 30' S, 01° 00' E
66° 00' S, 01° 00' E
66° 00' S, 04° 00' E
65° 00' S, 04° 00' E
65° 00' S, 07° 00' E
64° 30' S, 07° 00' E
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_4
68° 20' S, 10° 00' E
68° 20' S, 13° 00' E
69° 30' S, 13° 00' E
69° 30' S, 10° 00' E
69° 45' S, 10° 00' E
69° 45' S, 06° 00' E
69° 00' S, 06° 00' E
69° 00' S, 10° 00' E
Coordenadas del bloque de investigación 48.6_5
71° 00' S, 15° 00' O
71° 00' S, 13° 00' O
70° 30' S, 13° 00' O
70° 30' S, 11° 00' O
70° 30' S, 10° 00' O
69° 30' S, 10° 00' O
69° 30' S, 09° 00' O
70° 00' S, 09° 00' O
70° 00' S, 08° 00' O
69° 30' S, 08° 00' O
69° 30' S, 07° 00' O
70° 30' S, 07° 00' O
70° 30' S, 10° 00' O
71° 00' S, 10° 00' O
71° 00' S, 11° 00' O
71° 30' S, 11° 00' O
71° 30' S, 15° 00' O
Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)
Región | UIPE | Demarcación |
88.1 | A | A partir de 60° S, 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S. |
B | A partir de 60° S, 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S. | |
C | A partir de 60° S, 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40' S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S. | |
D | A partir de 65° S, 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S. | |
E | A partir de 65° S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30' S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S. | |
F | A partir de 68° 30' S, 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30' S. | |
G | A partir de 66° 40' S, 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 70° 50' S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40' S. | |
H | A partir de 70° 50' S, 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50' S. | |
I | A partir de 70° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 70° S. | |
J | A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50' E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. | |
K | A partir de 73° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 73° S. | |
L | A partir de 76° S, 178° 50' E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50' E, dirección norte hasta 76° S. | |
M | A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30' E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S. |
PARTE B. Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill (euphausia superba)
Información general
Miembro: ..
Campaña de pesca: …
Nombre del buque: …
Captura prevista (toneladas): …
Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …
Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar
Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.
Subzona/división | Marcar las casillas pertinentes |
48.1 | □ |
48.2 | □ |
48.3 | □ |
48.4 | □ |
58.4.1 | □ |
58.4.2 | □ |
Técnica de pesca: | Marcar las casillas pertinentes |
□ Arrastre convencional | |
□ Sistema de pesca continua | |
□ Bombeo para vaciar el copo | |
□ Otro método (especificar) |
Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado
Tipo de producto | Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (46) |
Congelado entero | |
Hervido | |
Harina | |
Aceite | |
Otro (especificar) |
Configuración de la red
Dimensiones de la red | Red 1 | Red 2 | Otras redes | |||
Apertura de la red (boca) | ||||||
Máxima apertura vertical (m) | ||||||
Máxima apertura horizontal (m) | ||||||
Circunferencia de la boca de la red (47) (m) | ||||||
Área de la boca (m2) | ||||||
Luz de malla promedio de un paño (48) (mm) | Exterior (7) | Interior (7) | Exterior (7) | Interior (7) | Exterior (7) | Interior (7) |
Primer paño | ||||||
Segundo paño | ||||||
Tercer paño | ||||||
… | ||||||
Último paño (copo) |
Diagrama de la(s) red(es): …
Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:
- 1. Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).
- 2. Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).
- 3. Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).
- 4. Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.
Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos
Diagrama(s) del dispositivo: …
Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.
Recopilación de datos acústicos
Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque
Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar) | |||
Fabricante | |||
Modelo | |||
Frecuencias del transductor (kHz) |
Recopilación de datos acústicos (descripción detallada): …
Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).
INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO
Método | Ecuación (kg) | Parámetro | |||
Descripción | Tipo | Método de estimación | Unidad | ||
Volumen del tanque de retención | W*L*H*ρ*1 000 | W = anchura del tanque | Constante | Medida al comienzo de la pesca | m |
L = longitud del tanque | Constante | Medida al comienzo de la pesca | m | ||
ρ = factor de conversión de volumen a masa | Variable | Conversión de volumen a masa | kg/litro | ||
H = altura del krill antártico en el tanque | Por arrastre | Observación directa | m | ||
Medidor de flujo (49) | V*Fkrill*ρ | V = volumen total de krill antártico y de agua | Por arrastre (49) | Observación directa | litro |
Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra | Por arrastre (49) | Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo | |||
ρ = factor de conversión de volumen a masa | Variable | Conversión de volumen a masa | kg/litro | ||
Medidor de flujo (50) | (V*ρ)–M | V = volumen de pasta de krill antártico | Por arrastre (49) | Observación directa | litro |
M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa | Por arrastre (49) | Observación directa | kg | ||
ρ = densidad de la pasta de krill antártico | Variable | Observación directa | kg/litro | ||
Balanza de flujo | M*(1–F) | M = masa total de krill antártico y de agua | Por arrastre (50) | Observación directa | kg |
F = proporción de agua en la muestra | Variable | Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo | |||
Bandeja | (M–Mtray)*N | Mtray = masa de la bandeja vacía | Constante | Observación directa antes de la pesca | kg |
M = masa total media de krill antártico y de la bandeja | Variable | Observación directa, escurrido antes de la congelación | kg | ||
N = número de bandejas | Por arrastre | Observación directa | |||
Conversión en harina | Mmeal*MCF | Mmeal = masa de la harina producida | Por arrastre | Observación directa | kg |
MCF = factor de conversión en harina | Variable | Factor de conversión de harina a krill antártico entero | |||
Volumen del copo | W*H*L*ρ*π/4*1 000 | W = anchura del copo | Constante | Medida al comienzo de la pesca | m |
H = altura del copo | Constante | Medida al comienzo de la pesca | m | ||
ρ = factor de conversión de volumen a masa | Variable | Conversión de volumen a masa | kg/litro | ||
L = longitud del copo | Por arrastre | Observación directa | m | ||
Otros | Especificar |
Etapas y frecuencia de las observaciones
Volumen del tanque de retención | |
Al comienzo de la pesca | Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m) |
Mensualmente (51) | Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del tanque de retención |
Por arrastre | Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill antártico se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m) |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) | |
Medidor de flujo (51) | |
Antes de la pesca | Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación) |
Varias veces al mes (51) | Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del medidor de flujo |
Por arrastre (52) | Extraer una muestra del medidor de flujo y: |
--medir el volumen (por ejemplo, diez litros) total de krill antártico y agua | |
--estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido | |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) | |
Medidor de flujo (52) | |
Antes de la pesca | Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta) |
Cada semana (51) | Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill antártico molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) de producto de krill antártico obtenida del medidor de flujo correspondiente |
Por arrastre (52) | Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill antártico molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) | |
Balanza de flujo | |
Antes de la pesca | Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación) |
Por arrastre (52) | Extraer una muestra de la balanza de flujo y: |
--medir la masa total de krill antártico y agua | |
--estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida | |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) | |
Bandeja | |
Antes de la pesca | Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg) |
Por arrastre | Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg) |
Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado) | |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) | |
Conversión en harina | |
Mensualmente (51) | Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill antártico entero |
Por arrastre | Medir la masa de la harina producida |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) | |
Volumen del copo | |
Al comienzo de la pesca | Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m) |
Mensualmente (51) | Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, diez litros) obtenida del copo |
Por arrastre | Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m) |
Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación) |
ANEXO VIII
ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI
1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (arqueo bruto) |
España | 22 | 61 364 |
Francia | 27 | 45 383 |
Portugal | 5 | 1 627 |
Italia | 1 | 2 137 |
Unión | 55 | 110 511 |
2. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI
Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (arqueo bruto) |
España | 27 | 11 590 |
Francia | 41 (53) | 7 882 |
Portugal | 15 | 6 925 |
Unión | 83 | 26 397 |
3. Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.
4. Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.
ANEXO IX
ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España | 14 |
Unión | 14 |
Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC
España | 4 |
Unión | 4 |
- (1)
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
- Ver Texto
- (2)
Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
- Ver Texto
- (4)
Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
- Ver Texto
- (5)
Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
- Ver Texto
- (6)
Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
- Ver Texto
- (7)
Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
- Ver Texto
- (8)
Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
- Ver Texto
- (9)
Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).
- Ver Texto
- (10)
Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
- Ver Texto
- (12)
Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).
- Ver Texto
- (13)
Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
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- (14)
Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
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- (15)
Reglamento (CE) n.º 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 3943/90, (CE) n.º 66/98 y (CE) n.º 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).
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- (16)
Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
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- (17)
Celebrada mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
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- (18)
La Unión se adhirió a dicho Convenio mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
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- (19)
La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
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- (20)
Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
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- (21)
Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
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- (22)
La Unión se adhirió a dicho Acuerdo mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
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- (23)
La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).
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- (24)
La Unión se adhirió a dicha Convención mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
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- (25)
Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
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- (32)
Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.
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- (33)
Reglamento (CE) n.º 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).
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- (34)
Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
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- (35)
Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
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- (36)
Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
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- (37)
Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
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- (38)
Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por diez palangreros de conformidad con el cuadro A, una vez establecido, del punto 4 del presente anexo.
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- (39)
Las cifras que figuran en el punto 5 deben adaptarse a la luz de los planes de pesca presentados por los Estados miembros, a más tardar, el 31 de enero de 2021 para su refrendo por la subcomisión 2 de la CICAA.
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- (40)
Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.
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- (42)
En la zona 88.1, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en dicha UIPE durante el resto de la campaña.
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- (43)
Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.
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- (44)
La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).
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- (45)
Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.
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- (48)
Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.
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- (49)
Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.
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- (50)
Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.
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- (51)
Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.
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