Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión
- ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 146 de 29 de Abril de 2021
- Vigencia desde 29 de Abril de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2021/91
- Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
- Artículo 3
- ANEXO
- PARTE A. Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91
- PARTE B. Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92|
- PARTE C. Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_47
- PARTE D. Modificaciones del anexo IC del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_56
- PARTE E MODIFICACIONES DEL ANEXO ID DEL REGLAMENTO (UE) 2021/92. LE0000696043_56A
- PARTE F. Modificaciones del anexo IH del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_59A
- PARTE G. Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92
- PARTE H. Modificaciones del anexo VI del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_60A
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (1) fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) establece, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
- (2) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021.
- (3) Las posibilidades de pesca establecidas en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 para las poblaciones compartidas con determinados terceros países son provisionales y limitadas, en términos cuantitativos, a una reconducción de tres meses en virtud de los Reglamentos (UE) 2020/123 (4) y (UE) 2018/2025 (5) del Consejo. En un número muy limitado de casos, se aplicó un método diferente para las poblaciones que se pescan principalmente a principios de año, o cuando los dictámenes científicos exigían reducciones drásticas de las posibilidades de pesca.
- (4) De conformidad con el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los totales admisibles de capturas (TAC) provisionales tienen por objeto garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta que se concluyan y se reflejen en el ordenamiento jurídico de la Unión las consultas entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al artículo 498 de dicho Acuerdo. Estos TAC quedaron fijados en niveles compatibles con lo que permite el artículo 499 de dicho Acuerdo.
- (5) Las consultas entre la Unión y el Reino Unido siguen en curso. Por ello, es necesario modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 para prorrogar los TAC provisionales unilaterales de la Unión con el fin de crear seguridad jurídica para los operadores de la Unión y garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles hasta que concluyan dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
- (6) Este planteamiento se fundamenta en el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que dispone que, si una población que figure en el anexo 35 o en los cuadros A o B del anexo 36 de dicho Acuerdo siguiera sin TAC acordado, cada Parte aplicará, a partir del 1 de enero, un TAC provisional correspondiente al nivel recomendado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). De conformidad con el artículo 499, apartados 3 a 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los TAC para las poblaciones especiales se fijarán de conformidad con las directrices que deberá adoptar el Comité Especializado en Pesca a más tardar el 1 de julio de 2021.
- (7) Por ello, y como planteamiento general, las posibilidades de pesca provisionales de la Unión deben basarse en el dictamen del CIEM para 2021 y, en el caso de las poblaciones de aguas profundas, también para 2022, cuando estén disponibles. Deben corresponder al cupo de la Unión acordado en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
- (8) Como planteamiento general, los TAC provisionales deben prorrogarse hasta el 31 de julio de 2021 y deben corresponder a una proporción de siete doceavas partes, es decir, el 58,3 % del nivel anual de capturas recomendado por el CIEM para 2021 y, en el caso de las poblaciones de aguas profundas, también para 2022. En determinados casos, deben corresponder a dicha proporción de la posición de la Unión en las consultas en curso con el Reino Unido, definida en la Decisión del Consejo, de 5 de marzo de 2021, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las consultas con el Reino Unido y precisada con arreglo a dicha Decisión.
- (9) Este nivel se considera, en principio, suficiente para los buques pesqueros de la Unión al menos hasta el 31 de julio de 2021, es decir, un mes después de la fecha en que deben acordarse a más tardar con el Reino Unido las directrices para las poblaciones especiales.
- (10) Para un número reducido de poblaciones, los TAC provisionales deben corresponder a una proporción más elevada del nivel anual de capturas recomendado a fin de tener en cuenta la estacionalidad de las actividades pesqueras para esas poblaciones.
- (11) Sin perjuicio de las directrices para las poblaciones especiales, y teniendo en cuenta la ausencia de dichas directrices, los TAC para esas poblaciones se ajustan a lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
- (12) Se espera que la Unión, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, celebren un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, ya que el acuerdo anterior expiró el 31 de diciembre de 2020. El Consejo debe, por lo tanto, fijar unas posibilidades de pesca derivadas de dicho acuerdo que tengan en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca con terceros países. Dichas posibilidades de pesca deben aplicarse desde la fecha de aplicación provisional de dicho acuerdo.
- (13) Los Estados miembros deben hacer uso de cualquier flexibilidad aplicable entre zonas, entre especies o interanual de manera que se garantice que el nivel global de capturas de la Unión en 2021 no supere su cupo del nivel máximo de TAC que la Unión pueda fijar en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
- (14) Teniendo en cuenta la proporción que se aplique, la utilización de las cuotas, las condiciones para el uso de flexibilidad, así como otras condiciones estipuladas en la legislación vigente de la Unión, de conformidad con el artículo 499, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los TAC provisionales respetan los cupos de la Unión acordados en virtud de dicho Acuerdo, tal como se establece en sus anexos 35 y 36.
- (15) Los TAC provisionales también cumplen el marco jurídico aplicable de la Unión, en particular el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) , así como el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) . Se basan en el nivel recomendado por el CIEM, sin dejar de tener en cuenta la situación particular de las poblaciones capturadas en una pesquería mixta que puede verse afectada por situaciones de cuota suspensiva, atendiendo al dictamen del CIEM sobre pesquerías mixtas y sobre capturas accesorias inevitables.
- (16) Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar la captura de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.
- (17) Estas posibilidades de pesca no deben en ningún caso predeterminar el establecimiento de las posibilidades de pesca conforme al resultado de las consultas con el Reino Unido, las directrices sobre poblaciones especiales que deben acordarse con el Reino Unido de conformidad con el artículo 499, apartado 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y el marco jurídico de la Unión.
- (18) Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del rendimiento máximo sostenible (RMS) Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas adoptadas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse los límites de capturas, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población sea acorde con el RMS.
- (19) En el Reglamento (UE) 2021/92, el TAC de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM se fijó en cero a la espera de que el CIEM emitiera el dictamen científico correspondiente, que se publicó el 25 de febrero de 2021. La pesca de lanzones, que es una especie poco longeva, comienza el 1 de abril, poco después de la publicación del dictamen científico.
- (20) Los límites de capturas para los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben modificarse en consonancia con el último dictamen científico del CIEM.
- (21) El Reglamento (UE) 2021/92 establece las posibilidades de pesca preliminares para el primer trimestre de 2021. Además, el artículo 14 de dicho Reglamento prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021, que los buques que pesquen lanzones utilicen determinados artes en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM. Dado que el presente Reglamento establece posibilidades de pesca para toda la campaña de pesca, dicha prohibición debe abarcar también el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2021, al igual que sucedió en 2020.
- (22) De conformidad con el procedimiento establecido en los acuerdos en materia de relaciones pesqueras con Noruega, y de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión ha celebrado consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega y consultas bilaterales con Noruega sobre derechos de pesca para poblaciones. Deben establecerse las posibilidades de pesca para el bacalao del mar del Norte con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para los operadores de la Unión y permitir la recuperación de esa población. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra y su Protocolo de aplicación, la Comisión Mixta ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2021. Por consiguiente, es necesario incluir dichas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.
- (23) La Unión y el Reino Unido han acordado sus respectivos cupos de los TAC de determinadas poblaciones gestionadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA). Dichos cupos figuran en el cuadro C del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes deben modificarse para tener en cuenta dichos cupos.
- (24) Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques pesqueros de la Unión en la zona del Convenio CICAA se basan en la información recogida en los planes de pesca, de capacidad de pesca y de cría del atún rojo que los Estados miembros comunican a la Comisión. Esas limitaciones se notifican a través del plan de la Unión refrendado por la CICAA durante la reunión intersesiones de la subcomisión 2 celebrada los días 4 y 5 de marzo de 2019. Tales limitaciones deben incluirse en las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento.
- (25) En su novena reunión anual de 2021, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó nuevos límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi) y aprobó pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.). Las medidas aplicables deben incorporarse al Derecho de la Unión.
- (26) Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en consecuencia.
- (27) Los límites de capturas previstos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado.
- (28) Habida cuenta de la necesidad de continuar las actividades de pesca sostenible y de iniciar la campaña de pesca de los lanzones a tiempo, el 1 de abril de 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2021/91
El Reglamento (UE) 2021/91 se modifica como sigue:
- 1) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:LE0000687591_20210429
«1. Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento, las posibilidades de pesca de dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de julio de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, y de conformidad con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, las directrices sobre las poblaciones especiales que se acordarán con el Reino Unido, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.».
- 2) La parte 2 del anexo se modifica de conformidad con la parte A del anexo del presente Reglamento.LE0000687591_20210429
Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
- 1) El artículo 7 se modifica como sigue:
- a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:LE0000687592_20210701
«1. Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro son provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de julio de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de las posibilidades de pesca definitivas para 2021 y 2022, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, y de acuerdo con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, las directrices sobre las poblaciones especiales que se acordarán con el Reino Unido, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.»;
- b) se inserta el apartado siguiente:LE0000687592_20210701
«1 bis. Los Estados miembros harán uso de cualquier flexibilidad aplicable entre zonas, entre especies o interanual de manera que se garantice que el nivel global de capturas de la Unión en 2021 no supere el cupo de la Unión del nivel máximo de TAC provisionales que la Unión pueda fijar en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.».
- 2) Se inserta el artículo siguiente:LE0000687592_20210701
«Artículo 7 bis Aplicación de las posibilidades de pesca en las aguas de Groenlandia
Cuando se haga referencia al presente artículo en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro se aplicarán desde la fecha de aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, hasta el 31 de diciembre de 2021.».
- 3) El artículo 9 se modifica como sigue:LE0000687592_20210701
- «a) en el apartado 2, «31 de marzo de 2021» se sustituye por «31 de julio de 2021»;
- b) en el apartado 3, «31 de marzo de 2021» se sustituye por «31 de julio de 2021».»
- 4) El artículo 11 se modifica como sigue:
- a) en el apartado 2, las palabras introductorias del párrafo primero se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y desde el 1 de abril hasta el 31 de julio, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:»;
- b) en el apartado 2, párrafo primero, letra c), «1,43» se sustituye por
«3,32»
- c) en el apartado 2, párrafo primero, letra d), «0,35» se sustituye por
«0,82»
- d) en el apartado 5, párrafo primero, letra b), «del 1 al 31 de marzo» se sustituye por
«del 1 de marzo al 31 de julio»
- 5) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:LE0000687592_20210701
«Artículo 14 Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2021 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021, la pesca comercial de lanzones con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.».
- 6) En el artículo 60, «31 de marzo de 2021» se sustituye porLE0000687592_20210701
«31 de julio de 2021
- 7) El anexo IA se modifica de conformidad con la parte B del anexo del presente Reglamento.
- 8) El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.
- 9) El anexo IC se modifica de conformidad con la parte D del anexo del presente Reglamento.
- 10) El anexo ID se modifica de conformidad con la parte E del anexo del presente Reglamento.
- 11) El anexo IH se modifica de conformidad con la parte F del anexo del presente Reglamento.
- 12) El capítulo III del anexo II se modifica de conformidad con la parte G del anexo del presente Reglamento.LE0000687592_20210701
- 13) El anexo VI se modifica de conformidad con la parte H del anexo del presente Reglamento.LE0000687592_20210701
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
ANEXO
PARTE A
Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91
LE0000687591_20210429
En la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:
Especie: | Sable negro Aphanopus carbo | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 5, 6, 7 y 12 (BSF/56712-) | |
Año | 2021 | TAC cautelar Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. | ||
Alemania | 13 | |||
Estonia | 6 | |||
Irlanda | 33 | |||
España | 65 | |||
Francia | 922 | |||
Letonia | 43 | |||
Lituania | 1 | |||
Polonia | 1 | |||
Otros | 3 | (1) | ||
Unión | 1 087 | |||
Reino Unido | p.m. | |||
TAC | p.m. | |||
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS). |
Especie: | Alfonsiños Beryx spp. | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 12 y 14 (ALF/3X14-) | |
Año | 2021 | TAC cautelar Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. | ||
Irlanda | 4 | (1) | ||
España | 30 | (1) | ||
Francia | 8 | (1) | ||
Portugal | 85 | (1) | ||
Unión | 127 | (1) | ||
Reino Unido | p.m. | (1) | ||
TAC | p.m. | (1 | ||
(1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: | Granadero de roca Coryphaenoides rupestris | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7 (RNG/5B67-) | |
Año | 2021 | TAC cautelar Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. | ||
Alemania | 3 | (1)(2) | ||
Estonia | 22 | (1)(2) | ||
Irlanda | 99 | (1)(2) | ||
España | 24 | (1)(2) | ||
Francia | 1 252 | (1)(2) | ||
Lituania | 29 | (1)(2) | ||
Polonia | 15 | (1)(2) | ||
Otros | 3 | (1)(2)(3) | ||
Unión | 1 447 | (1)(2) | ||
Reino Unido | p.m. | (1)(2) | ||
TAC | p.m. | (1)(2) | ||
(1) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca; RHG/* 8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax). (2) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. (3) Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca; RHG/5B67_AMS para granadero berglax). |
Especie: | Granadero de roca Coryphaenoides rupestris | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/8X14-) | |
Año | 2021 | TAC cautelar Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. | ||
Alemania | 5 | (1)(2) | ||
Irlanda | 1 | (1)(2) | ||
España | 526 | (1)(2) | ||
Francia | 24 | (1)(2) | ||
Letonia | 9 | (1)(2) | ||
Lituania | 1 | (1)(2) | ||
Polonia | 165 | (1)(2) | ||
Unión | 731 | (1)(2) | ||
Reino Unido | p.m. | (1)(2) | ||
TAC | p.m. | (1)(2) | ||
(1) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7 (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax). (2) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. |
Especie: | Besugo Pagellus bogaraveo | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6, 7 y 8 (SBR/678-) | |
Año | 2021 | TAC cautelar Se aplica el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. | ||
Irlanda | 2 | (1) | ||
España | 49 | (1) | ||
Francia | 2 | (1) | ||
Otros | 2 | (1)(2) | ||
Unión | 55 | (1) | ||
Reino Unido | p.m. | (1) | ||
TAC | p.m. | (1) | ||
(1) Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 6 y 7 (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/*5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax). (2) No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. |
Especie: | Besugo Pagellus bogaraveo | Zona: | Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10 (SBR/10-) | |
Año | 2021 | 2022 | TAC cautelar | |
España | 5 | 5 | ||
Portugal | 600 | 600 | ||
Unión | 605 | 605 | ||
Reino Unido | p.m. | p.m. | ||
TAC | p.m. | p.m. | » |
PARTE B
Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92|
PARTE C
Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_47
PARTE D
Modificaciones del anexo IC del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_56
PARTE E: Modificaciones del anexo ID del Reglamento (UE) 2021/92
LE0000696043_56A
PARTE F
Modificaciones del anexo IH del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_59A
PARTE G
Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92
LE0000687592_20210701
PARTE H
Modificaciones del anexo VI del Reglamento (UE) 2021/92 |LE0000696043_60A
- (1)
Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).
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- (2)
Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).
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- (4)
Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).
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- (5)
Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).
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- (6)
Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
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- (7)
Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
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