Reglamento (UE) 2021/1239 del Consejo de 29 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2019/1919, (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión
- ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 276 de 31 de Julio de 2021
- Vigencia desde 01 de Agosto de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2019/1919
- Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2021/91
- Artículo 3 Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
- Artículo 4 Entrada en vigor y aplicación
- ANEXO
- PARTE A. Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91
- PARTE B. Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92
- PARTE C. Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92
- PARTE D. Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92
- PARTE E. Modificaciones del anexo V del Reglamento (UE) 2021/92
- Norma afectada por
- LE0000705713_20210801
DOUEL 17 Agosto. Corrección de errores Reg. UE 2021/1239 de 29 Jul. (modifica Reg. UE 2019/1919, 2021/91 y 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión )

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El Reglamento (UE) 2019/1919 del Consejo (1) asigna las posibilidades de pesca contempladas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «Protocolo»). El Protocolo se prorrogó hasta el 15 de noviembre de 2020 mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas (2) relativo a su prórroga por un año como máximo. La firma de dicho Acuerdo se aprobó mediante la Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo (3) , que autorizaba su aplicación provisional.
Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (DO L 315 de 1.12.2015, p. 3).
- (2) El 23 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1704 (4) , que establece una segunda prórroga del Protocolo por un período máximo de un año.
- (3) En el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/1919 se asignan posibilidades de pesca al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la categoría 6 (arrastreros congeladores de pesca pelágica).
- (4) Con arreglo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5) , desde el 1 de febrero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión, y el período transitorio establecido en dicho Acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2020. Por tanto, a partir del 1 de enero de 2021, deben reasignarse a los Estados miembros las posibilidades de pesca asignadas al Reino Unido y, desde esa fecha, este país ya no debe ser titular de ninguna licencia trimestral.
- (5) Dicha reasignación debe ser transparente y proporcional a la asignación de cuotas original.
- (6) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2019/1919 en consecuencia.
- (7) El Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (6) fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (7) establece para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Por lo que se refiere a las poblaciones compartidas con el Reino Unido, estos Reglamentos fijan totales admisibles de capturas (TAC) provisionales aplicables, hasta el 31 de julio de 2021, a los buques que faenan en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países.
- (8) De conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Reino Unido (8) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión ha mantenido consultas bilaterales con el Reino Unido y ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca en relación con las poblaciones enumeradas en el anexo 35 y en las tablas A y B del anexo 36 del citado Acuerdo, así como las condiciones asociadas para el año 2021, y el nivel de las posibilidades de pesca en relación con los TAC para determinadas poblaciones de aguas profundas, así como las condiciones asociadas para los años 2021 y 2022. Dichas consultas tuvieron lugar entre el 20 de enero de 2021 y el 2 de junio de 2021 sobre la base de la Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2021 (9) . El resultado de las consultas quedó documentado en un acta escrita firmada por los jefes de delegación de la Unión y del Reino Unido y refrendada por el Consejo el 11 de junio de 2021. Es, por tanto, necesario sustituir los TAC provisionales establecidos mediante los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 por las posibilidades de pesca acordadas con el Reino Unido, junto con las nuevas medidas asociadas.
- (9) Como resultado de dichas consultas se establecen posibilidades de pesca acordadas y garantizadas para la Unión y el Reino Unido para 2021, y en cuanto a determinadas poblaciones de aguas profundas, para 2021 y 2022, con arreglo a las disposiciones de igualdad de acceso a las aguas de la otra Parte que se establecen en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.
- (10) Resulta ahora necesario incorporar los resultados de las consultas entre la Unión y el Reino Unido al ordenamiento jurídico de la Unión, sustituyendo los TAC provisionales establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 por las posibilidades de pesca que respetan los niveles de TAC acordados con el Reino Unido.
- (11) De conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido tienen el objetivo común de explotar las poblaciones compartidas a ritmos que aspiran a mantener y restablecer progresivamente las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles de biomasa que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). De conformidad con los planes plurianuales establecidos en los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013 (10) , (UE) 2019/472 (11) y (UE) 2018/973 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, el objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de RMS (FRMS) definidos en los Reglamentos (UE) 2019/472 y (UE) 2018/973 debía alcanzarse lo antes posible, y de forma progresiva y escalonada a más tardar en 2020 respecto de las poblaciones objetivo enumeradas en dichos Reglamentos, y debe mantenerse a partir de ese momento en los intervalos de FRMS, de conformidad con lo dispuesto en dichos Reglamentos.
- (12) Existen determinadas poblaciones para las que el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), teniendo en cuenta el RMS en su evaluación, ha emitido dictámenes científicos en los que recomienda que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijaran en el nivel indicado en dichos dictámenes científicos, la obligación de desembarcar, tanto en aguas de la Unión como en aguas del Reino Unido, todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva». A fin de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de que dichas pesquerías mixtas continúen, habida cuenta de que las consecuencias socioeconómicas de su interrupción total podrían ser graves, y la necesidad de que esas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta a los niveles de RMS al mismo tiempo, la Unión y el Reino Unido acordaron que es conveniente fijar TAC específicos para las capturas accesorias de estas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de estas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Los niveles de las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben establecerse en consonancia con el acta escrita, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los operadores de la Unión y, al mismo tiempo, permitir una recuperación significativa de la biomasa de estas poblaciones.
- (13) Si bien la Unión y el Reino Unido no llegaron a un acuerdo sobre la armonización de las medidas técnicas relacionadas funcionalmente, ambas Partes estuvieron de acuerdo en que estas medidas son necesarias y el Reino Unido adoptará medidas de este tipo con objeto de contribuir a la recuperación de las poblaciones afectadas. Ante la presente situación de falta de dicho acuerdo, es necesario continuar aplicando en aguas de la Unión las medidas técnicas relacionadas funcionalmente existentes, establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento (UE) 2021/92, que permiten fijar los TAC de las especies objetivo en los niveles propuestos en el presente Reglamento sin poner en peligro la situación de las poblaciones de las capturas accesorias inevitables en aguas en la Unión.
- (14) Dado que la biomasa de las poblaciones de COD/5BE6A, WHG/56-14, WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM) y que solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, la Unión y el Reino Unido acordaron en el acta escrita que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, respecto de dichas poblaciones para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Por lo tanto, Alemania, Bélgica, Francia, Irlanda y los Países Bajos se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 respecto de esas poblaciones para realizar transferencias a 2021.
- (15) Dado que la biomasa de la población de PRA/03A está por debajo del RMS Btrigger, la Unión y Noruega acordaron que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo (13) , respecto de dicha población para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dicha población. Por lo tanto, Dinamarca y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 ni los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 respecto de esta población para realizar transferencias a 2021.
- (16) Dado que la biomasa de las poblaciones de COD/2A3AX4, COD/03AN y COD/07D está por debajo del BLIM, la Unión, el Reino Unido y Noruega acordaron que no se ha de aplicar la flexibilidad interanual, tampoco en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96, respecto de dichas poblaciones para realizar transferencias a 2021, a fin de que las capturas en 2021 no excedan de los TAC fijados para dichas poblaciones. Por lo tanto, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, los Países Bajos y Suecia se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 ni los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 respecto de estas poblaciones para realizar transferencias a 2021.
- (17) La lubina del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM) continúa estando por debajo del RMS Btrigger y está justo por encima del BLIM. Aunque la mortalidad por pesca ha disminuido, las indicaciones del CIEM sobre la presión pesquera siguen siendo motivo de preocupación. La importancia de las medidas acordadas para garantizar las mismas condiciones y oportunidades a las flotas del Reino Unido y la Unión es clave para la lubina como población compartida, especialmente por lo que se refiere al límite mensual para las pesquerías comerciales de arrastre y con jábega y a las capturas accesorias en el marco de la pesca comercial con redes desde la costa, manteniéndose en vigor la limitación existente relativa a la pesca recreativa. La Unión y el Reino Unido también acordaron dar prioridad a mejorar la herramienta de evaluación del CIEM para la lubina, a fin de permitir el cálculo de previsiones sobre la base de los modelos de RMS.
- (18) Con vistas a proteger de la pesca a las especies en cuestión el Reino Unido y la Unión acordaron en el acta escrita listas de especies prohibidas. Así, debe prohibirse pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar estas especies prohibidas.
- (19) De conformidad con el artículo 498, apartado 8, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Unión y el Reino Unido acordaron establecer un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca que se llevará a cabo una vez al año. Asimismo, acordaron que el Comité Especializado en Pesca debe definir los detalles de este mecanismo. Con objeto de permitir a los Estados miembros transferir o intercambiar posibilidades de pesca con el Reino Unido, en tanto siga pendiente que el Comité Especializado en Pesca adopte estos detalles, conviene establecer el procedimiento para llevar a cabo dichas transferencias e intercambios.
- (20) En 2021, la Unión y las Islas Feroe celebraron consultas anuales sobre los intercambios de ciertos TAC y sobre el acceso a las aguas de cada una de las Partes. Las consultas no desembocaron en un acuerdo entre la Unión y las Islas Feroe. La Unión había reservado parte de determinados TAC en previsión de dichos intercambios. Así pues, deben modificarse en consecuencia los cuadros de posibilidades de pesca y las licencias para buques pertinentes.
- (21) En la versión que se adoptó inicialmente, el Reglamento (UE) 2021/92 fijó en cero el TAC para el boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1. del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO), aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, a la espera del nuevo dictamen científico. En la tercera modificación de las posibilidades de pesca para 2021, se estableció un TAC provisional hasta el 30 de septiembre de 2021, a fin de permitir la continuidad de la pesquería de anchoa. El CIEM emitió el dictamen científico el 18 de junio de 2021. Procede, por lo tanto, modificar el TAC para el período que comienza el 1 de julio de 2021 en consonancia con el dictamen científico del CIEM más reciente.
- (22) Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en consecuencia.
- (23) Por lo que respecta a las posibilidades de pesca en la zona de Svalbard, el Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) (en lo sucesivo, «Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El punto de vista de la Unión sobre este acceso se ha manifestado en numerosas ocasiones; las más recientes son las notas verbales n.º 02/21 y n.º 08/21 remitidas a Noruega con fecha del 26 de febrero de 2021 y del 28 de junio de 2021, respectivamente. Para garantizar que la explotación de los recursos en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatorias que compete establecer a Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, el Consejo fijó, para la subzona 1 y la división 2b del CIEM, el número de buques que están autorizados a llevar a cabo la pesca de cangrejos de las nieves y las cuotas de bacalao. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. En la nota verbal n.º 02/21 con fecha del 26 de febrero de 2021 remitida a Noruega, la Unión se reservaba el derecho de adoptar todas las medidas correctoras adecuadas para salvaguardar los derechos e intereses legítimos de la Unión. Cabe recordar asimismo que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en los Estados miembros de abanderamiento.
- (24) Los límites de capturas establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 son aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha, con excepción de las disposiciones relativas al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, que deben aplicarse desde el 1 de julio de 2021, y del artículo 3, punto 2, letra c), en lo que respecta a los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92, que debe aplicarse desde el 1 de agosto de 2021. Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1919 son de aplicación durante el segundo período de prórroga del Protocolo, en concreto, desde el 16 de noviembre de 2020. El Reino Unido no ha hecho uso de dichas posibilidades de pesca y desde el 1 de enero de 2021 ya no tiene derecho a hacerlo. La modificación de dichas posibilidades de pesca conforme a dicho Reglamento debe por lo tanto aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión se han aumentado o todavía no se han agotado. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) 2019/1919
En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1919, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
- « f) Categoría 6. Arrastreros congeladores de pesca pelágica:
Alemania 13 038,4 toneladas Francia 2 714,6 toneladas Letonia 55 966,6 toneladas Lituania 59 837,6 toneladas Países Bajos 64 976,1 toneladas Polonia 27 106,6 toneladas Irlanda 8 860,1 toneladas
Durante el período de aplicación de la prórroga del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:Alemania 4 Francia 2 Letonia 20 Lituania 22 Países Bajos 16 Polonia 8 Irlanda 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión si determinadas licencias se pueden poner a disposición de otros Estados miembros.
En esta categoría podrán faenar al mismo tiempo en aguas mauritanas diecinueve buques como máximo.».

Artículo 2 Modificación del Reglamento (UE) 2021/91
El Reglamento (UE) 2021/91 se modifica como sigue:
- 1) Se suprime el artículo 8.LE0000687591_20210801
- 2) La parte 2 del anexo se modifica de conformidad con la parte A del anexo del presente Reglamento.LE0000687591_20210801
Artículo 3 Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
- 1) Se suprime el artículo 7.LE0000687592_20211030
- 2) El artículo 11 se modifica como sigue:
- a) se inserta el apartado siguiente:LE0000687592_20211030
« 1bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.»;
- b) en el apartado 2 se suprimen las letras c) y d) y el párrafo final;LE0000687592_20211030
- c) se insertan los apartados siguientes:LE0000687592_20211030
«2bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de agosto al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
- a) utilizando redes de arrastre de fondo (14) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;
- b) utilizando jábegas (15) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.
2ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, las capturas a que se refieren las letras a) y b) de dichos apartados no podrán exceder de 760 kilos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto;
2quater. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y del 1 de abril al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
- a) utilizando anzuelos y líneas (16) , hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque;
- b) utilizando redes de enmalle fijas (17) , para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra a) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.»
LE0000687592_20211030
- d) el apartado 5 se modifica como sigue:
- i) en la letra a), «del 1 de enero al 28 de febrero» se sustituye por
«del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2021»
,
- ii) en la letra b), «del 1 de marzo al 31 de julio» se sustituye por
«del 1 de marzo al 30 de noviembre»
- 3) En el artículo 15, apartado 1, «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM» se sustituye por «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en aguas de la Unión de la división 7g del CIEM».LE0000687592_20211030
- 4) Se inserta el artículo siguiente:LE0000687592_20211030
« Artículo 53 bis Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido
1. Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con los apartados 2 a 4.
2. Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas.
3. Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro de que se trate, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que la transferencia o intercambio de cuotas se hayan notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Estos intercambios no modificarán la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».
- 5) El anexo IA se modifica de conformidad la parte B del anexo del presente Reglamento.
- 6) El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.
- 7) El anexo II se modifica de conformidad con la parte D del anexo del presente Reglamento.LE0000687592_20211030
- 8) El anexo V se modifica de conformidad con la parte E del anexo del presente ReglamentoLE0000687592_20211030
Artículo 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021, con excepción de las disposiciones relativas al boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO, que serán aplicables a partir del 1 de julio de 2021, y del artículo 3, apartado 2, letra c), en lo que respecta a los nuevos apartados 2 bis y 2 ter del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/92, que será aplicable a partir del 1 de agosto de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
G. DOVŽAN
ANEXO
PARTE A
Modificaciones de la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91
LE0000687591_20210801
En la parte 2 del anexo del Reglamento (UE) 2021/91, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:
«Especie: | Sable negro Aphanopus carbo | Zona: | Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12 (BSF/56712-) | ||
Año | 2021 | 2022 | TAC cautelar | ||
Alemania | 22 | 22 | |||
Estonia | 11 | 11 | |||
Irlanda | 55 | 55 | |||
España | 110 | 110 | |||
Francia | 1 541 | 1 541 | |||
Letonia | 72 | 72 | |||
Lituania | 1 | 1 | |||
Polonia | 1 | 1 | |||
Otros | 6 | (1) | 6 | (1) | |
Unión | 1 819 | 1 819 | |||
Reino Unido | 110 | 110 | |||
TAC | 1 929 | 1 929 | |||
(1) | Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS). |
Especie: | Alfonsiños Beryx spp. | Zona: | Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 (ALF/3X14-) | ||
Año | 2021 | 2022 | TAC cautelar | ||
Irlanda | 7 | (1) | 7 | (1) | |
España | 51 | (1) | 51 | (1) | |
Francia | 14 | (1) | 14 | (1) | |
Portugal | 145 | (1) | 145 | (1) | |
Unión | 217 | (1) | 217 | (1) | |
Reino Unido | 7 | (1) | 7 | (1) | |
TAC | 224 | (1) | 224 | (1) | |
(1) | Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. |
Especie: | Granadero de roca Coryphaenoides rupestris | Zona: | Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (RNG/5B67-) | ||
Año | 2021 | 2022 | TAC cautelar | ||
Alemania | 4 | (1)(2) | 4 | (1)(2) | |
Estonia | 34 | (1)(2) | 34 | (1)(2) | |
Irlanda | 150 | (1)(2) | 150 | (1)(2) | |
España | 37 | (1)(2) | 37 | (1)(2) | |
Francia | 1 910 | (1)(2) | 1 910 | (1)(2) | |
Lituania | 44 | (1)(2) | 44 | (1)(2) | |
Polonia | 22 | (1)(2) | 22 | (1)(2) | |
Otros | 4 | (1)(2)(3) | 4 | (1)(2)(3) | |
Unión | 2 205 | (1)(2) | 2 205 | (1)(2) | |
Reino Unido | 112 | (1)(2) | 112 | (1)(2) | |
TAC | 2 317 | (1)(2) | 2 317 | (1)(2) | |
(1) | Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para el granadero de roca; RHG/*8X14- para las capturas accesorias de granadero berglax). | ||||
(2) | No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. | ||||
(3) | Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado: (RNG/5B67_AMS para el granadero de roca; RHG/5B67_AMS para el granadero berglax). |
Especie: | Granadero de roca Coryphaenoides rupestris | Zona: | Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/8X14-) | ||
Año | 2021 | 2022 | TAC cautelar | ||
Alemania | 10 | (1)(2)(3) | 10 | (1)(2)(3) | |
Irlanda | 2 | (1)(2)(3) | 2 | (1)(2)(3) | |
España | 1 111 | (1)(2)(3) | 1 111 | (1)(2)(3) | |
Francia | 51 | (1)(2)(3) | 51 | (1)(2)(3) | |
Letonia | 18 | (1)(2)(3) | 18 | (1)(2)(3) | |
Lituania | 2 | (1)(2)(3) | 2 | (1)(2)(3) | |
Polonia | 347 | (1)(2)(3) | 347 | (1)(2)(3) | |
Unión | 1 541 | (1)(2)(3) | 1 541 | (1)(2)(3) |
Especie: | Granadero de roca Coryphaenoides rupestris | Zona: | Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/8X14-) | ||
Reino Unido | 4 | (1)(2) | 4 | (1)(2) | |
TAC | 1 545 | (1)(2) | 1 545 | (1)(2) | |
(1) | Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en las subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (RNG/*5B67- para el granadero de roca; RHG/* 5B67- para las capturas accesorias de granadero berglax). | ||||
(2) | No se permite la pesca dirigida de granadero berglax. | ||||
(3) | Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No podrán superar el 1 % de la cuota. |
Especie: | Besugo Pagellus bogaraveo | Zona: | Subzonas 6, 7 y 8 (SBR/678-) | ||
Año | 2021 | 2022 | TAC cautelar | ||
Irlanda | 3 | (1) | 3 | (1) | |
España | 84 | (1) | 84 | (1) | |
Francia | 4 | (1) | 4 | (1) | |
Otros | 3 | (1)(2) | 3 | (1)(2) | |
Unión | 95 | (1) | 95 | (1) | |
Reino Unido | 11 | (1) | 11 | (1) | |
TAC | 105 | (1) | 105 | (1) | |
(1) | Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. | ||||
(2) | Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).» |
PARTE B
Modificaciones del anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:
«Especie: | Lanzones y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp. | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1) | |
Dinamarca | 86 652 | (2)(3) | TAC analítico | |
Alemania | 132 | (2)(3) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Suecia | 3 182 | (2)(3) | No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Unión | 89 966 | (2) | ||
Reino Unido | 2 534 | (2) |
«Especie: | Lanzones y capturas accesorias asociadas Ammodytes spp. | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a(1) | |
TAC | 92 500 | (2) | ||
(1) | Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base del Reino Unido en las islas Shetland, Fair Isle y Foula. | |||
(2) | En las zonas de gestión 1r y 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería. | |||
(3) | Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:
- Zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones
1r 2r 3r 4 5r 6 7r (SAN/ 234_1R) (SAN/ 234_2R) (SAN/ 234_3R) (SAN/ 234_4) (SAN/ 234_5R) (SAN/ 234_6) (SAN/ 234_7R) Dinamarca 5 118 4 684 12 091 64 627 0 131 0 Alemania 8 7 18 99 0 0 0 Suecia 188 172 444 2 373 0 5 0 Unión 5 314 4 863 12 553 67 099 0 136 0 Reino Unido 150 137 354 1 889 0 4 0 Total 5 464 5 000 12 907 68 989 0 140 0 Especie: Pion de altura
Argentina silus
Zona: Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2
(ARU/1/2.)
Alemania 16 TAC cautelar Francia 5 Países Bajos 13 Unión 34 Reino Unido 25 TAC 59 Especie: Pion de altura
Argentina silus
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a (ARU/3A4-C) Dinamarca 717 TAC cautelar Alemania 7 Francia 5 Irlanda 5 Países Bajos 34 Suecia 28 Unión 796 Reino Unido 13 TAC 809 Especie: Pion de altura
Argentina silus
Zona: Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 (ARU/567.) Alemania 283 TAC cautelar Francia 6 Irlanda 262 Países Bajos 2 958 Unión 3 509 Reino Unido 220 TAC 3 729 Especie: Brosmio
Brosme brosme
Zona: Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1, 2 y 14
(USK/1214EI)
Alemania 6 (1) TAC cautelar Francia 6 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Otros 3 (1)(2) Unión 16 (1) Reino Unido 6 (1) TAC 22 (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/ 1214EI_AMS). Especie: Brosmio
Brosme brosme
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4
(USK/04-C.)
Dinamarca 68 TAC cautelar Alemania 20 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 47 (1) Suecia 7 (1) Otros 7 (2) Unión 149 (1) Reino Unido 102 (1) TAC 251 (1) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58). (2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS). Especie: Brosmio
Brosme brosme
Zona: Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 (USK/567EI.) Alemania 60 (1) TAC cautelar España 208 (1) Francia 2 471 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 238 (1) Otros 60 (2) Unión 3 037 (1) Noruega 0 (3)(4)(5) Reino Unido 1 257 (1) TAC 4 294 (1) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.). (2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS). (3) Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.
0
(4) Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7:
Maruca (LIN/*5B67-) 0
Brosmio (USK/*5B67-) 0
(5) Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:
0
Especie: Ochavos
Caproidae
Zona: Subzonas 6, 7 y 8 (BOR/678-) Dinamarca 4 700 TAC cautelar Irlanda 13 234 Unión 17 934 Reino Unido 1 218 TAC 19 152 Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: División 3a (HER/03A.) Dinamarca 9 080 (2) TAC Alemania 145 (2) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Suecia 9 498 (2) Unión 18 723 (2) Noruega 2 881 Islas Feroe 0 (3) TAC 21 604 (1) Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm. (2) Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C.). (3) Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.). Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: Aguas del Reino Unido, de la Unión y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N
(HER/4AB.)
Dinamarca 49 993 TAC Alemania 33 852 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 18 838 Países Bajos 46 381 Suecia 3 449 Unión 152 513 Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: Aguas del Reino Unido, de la Unión y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N
(HER/4AB.)
Islas Feroe 0 Noruega 103 344 (2) Reino Unido 61 301 TAC 356 357 (1) Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm. (2) Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4a y 4b (HER/*4AB-C) cantidades superiores a la abajo indicada: 3 000
Condición especial: dentro de las cuotas antes mencionadas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas:
- Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)
Unión 3 000 Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: División 3a (HER/03A-BC) Dinamarca 5 692 (2) TAC Alemania 51 (2) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Suecia 916 (2) Unión 6 659 (2) TAC 6 659 (2) (1) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm. (2) Condición especial: hasta un 50 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido ni de la Unión de la subzona 4 (HER/*04-C-BC). Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: Subzona 4, división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a
(HER/2A47DX)
Bélgica 38 TAC analítico Dinamarca 7 421 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 38 Francia 38 Países Bajos 38 Suecia 36 Unión 7 609 Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: Subzona 4, división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a
(HER/2A47DX)
Reino Unido 141 TAC 7 750 (1) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm. Especie: Arenque(1)
Clupea harengus
Zona: Divisiones 4c y 7d(2) (HER/4CXB7D) Bélgica 8 257 (3) TAC analítico Dinamarca 668 (3) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 452 (3) Francia 9 274 (3) Países Bajos 16 142 (3) Unión 34 793 (3) Reino Unido No aplicable TAC 356 357 (1) Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm. (2) Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido. (3) Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.). Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: 6b y 6a N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1) (HER/5B6ANB) Alemania 353 (2) TAC cautelar Francia 67 (2) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Irlanda 478 (2) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 353 (2) Unión 1 251 (2) Reino Unido 2 229 (2) TAC 3 480 (1) Se trata de la población de arenque de la división 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde. (2) Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido. Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: Divisiones 6a S(1), 7b y 7c (HER/6AS7BC) Irlanda 1 236 TAC cautelar Países Bajos 124 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 1 360 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. TAC 1 360 (1) Se trata de la población de arenque de la división 6a al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O. Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: División 7a(1) (HER/07A/MM) Irlanda 808 TAC analítico Unión 808 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Reino Unido 6 533 TAC 7 341 (1) Esta zona se reduce con la zona delimitada:
— al norte por el paralelo 52° 30′ N,
— al sur por el paralelo 52° 00′ N,
— al oeste por la costa de Irlanda,
— al este por la costa del Reino Unido.
Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: Divisiones 7e y 7f (HER/7EF.) Francia 465 TAC cautelar Unión 465 Reino Unido 465 TAC 930 Especie: Arenque
Clupea harengus
Zona: División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)
(HER/7G-K.)
Alemania 10 (2) TAC analítico Francia 54 (2) Irlanda 750 (2) Países Bajos 54 (2) Unión 868 (2) Reino Unido 1 (2) TAC 869 (2) (1) Esta zona se amplía con la zona delimitada:
— al norte por el paralelo 52° 30′ N,
— al sur por el paralelo 52° 00′ N,
— al oeste por la costa de Irlanda,
— al este por la costa del Reino Unido.
(2) Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros interesados comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Comisión, antes de permitir cualquier captura. Especie: Boquerón
Engraulis encrasicolus
Zona: Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona
34.1.1 del CPACO (ANE/9/3411)
España 7 176 (1) TAC cautelar Portugal 7 829 (1) Unión 15 005 (1) TAC 15 005 (1) (1) La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: Skagerrak (COD/03AN.) Bélgica 5 TAC analítico Dinamarca 1 515 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Alemania 38 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 9 Suecia 265 Unión 1 832 TAC 1 893 Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat
(COD/2A3AX4)
Bélgica 347 (1) TAC analítico Dinamarca 1 993 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Alemania 1 263 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Francia 428 (1) Países Bajos 1 126 (1) Suecia 13 Unión 5 170 Noruega 2 252 (2) Reino Unido 5 824 (1) TAC 13 246 (1) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: división 7d (COD/*07D.). (2) Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:
- aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)
Unión 4 494 Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: División 6b; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14 (COD/5W6-14) Bélgica 0 (1) TAC cautelar Alemania 1 (1) Francia 8 (1) Irlanda 16 (1) Unión 25 (1) Reino Unido 49 (1) TAC 74 (1) (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida al bacalao. Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O
(COD/5BE6A)
Bélgica 2 (1) TAC analítico Alemania 12 (1) Francia 130 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Irlanda 243 (1) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.
Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento.
Unión 387 (1) Reino Unido 892 (1) TAC 1 279 (1) (1) Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao. Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: División 7a (COD/07A.) Bélgica 3 (1) TAC cautelar Francia 7 (1) Irlanda 104 (1) Países Bajos 1 (1) Unión 115 (1) Reino Unido 91 (1) TAC 206 (1) (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: Divisiones 7b, 7c y 7e-7k, y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (COD/7XAD34) Bélgica 18 (1) TAC analítico Francia 290 (1) Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento. Irlanda 422 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 0 (1) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) Unión 730 (1) Reino Unido 75 (1) Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: Divisiones 7b, 7c y 7e-7k, y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (COD/7XAD34) TAC 805 (1) (1) Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao. Especie: Bacalao
Gadus morhua
Zona: División 7d (COD/07D.) Bélgica 33 (1) TAC analítico Francia 649 (1) Será de aplicación el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 19 (1) Será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 701 (1) Reino Unido 71 (2) TAC 772 (1) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4). (2) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4). Especie: Gallos Lepidorhombus spp. Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(LEZ/2AC4-C)
Bélgica 8 (1) TAC analítico Dinamarca 7 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 7 (1) Francia 42 (1) Países Bajos 33 (1) Unión 97 (1) Reino Unido 2 490 (1) TAC 2 587 (1) Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58). Especie: Gallos Lepidorhombus spp. Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (LEZ/56-14) España 526 (1) TAC analítico Francia 2 053 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 600 (1) Unión 3 179 (1) Reino Unido 2 046 (1) TAC 5 225 (1) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C) Especie: Gallos Lepidorhombus spp. Zona: Subzona 7 (LEZ/07.) Bélgica 464 (1) TAC analítico España 5 154 (2) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 6 256 (2) Irlanda 2 844 (2) Unión 14 718 Reino Unido 3 421 (2) TAC 18 365 (1) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados. (2) Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE). Especie: Gallos Lepidorhombus spp. Zona: Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/8ABDE.) España 1 005 TAC analítico Francia 811 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Unión 1 816 TAC 1 816 Especie: Rapes
Lophiidae
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(ANF/2AC4-C)
Bélgica 312 (1)(2) TAC cautelar Dinamarca 688 (1)(2) Alemania 336 (1)(2) Francia 64 (1)(2) Especie: Rapes
Lophiidae
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(ANF/2AC4-C)
Países Bajos 236 (1)(2) Suecia 8 (1)(2) Unión 1 644 (1)(2) Reino Unido 10 328 (1)(2) TAC 11 972 (1) Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58). (2) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14). Especie: Rapes
Lophiidae
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/56-14) Bélgica 202 (1) TAC cautelar Alemania 230 (1) España 216 (1) Francia 2 485 (1) Irlanda 562 (1) Países Bajos 194 (1) Unión 3 889 (1) Reino Unido 2 488 (1) TAC 6 377 (1) Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C). Especie: Rapes
Lophiidae
Zona: Subzona 7 (ANF/07.) Bélgica 3 384 (1) TAC analítico Alemania 377 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. España 1 345 (1) Francia 21 714 (1) Irlanda 2 775 (1) Especie: Rapes
Lophiidae
Zona: Subzona 7 (ANF/07.) Países Bajos 438 (1) Unión 30 033 (1) Reino Unido 8 090 (1) TAC 38 123 (1) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE). Especie: Rapes
Lophiidae
Zona: Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/8ABDE.) España 1 556 TAC analítico Francia 8 659 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Unión 10 215 TAC 10 215 Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: División 3a (HAD/03A.) Bélgica 12 TAC analítico Dinamarca 2 120 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 135 Países Bajos 2 Suecia 250 Unión 2 519 TAC 2 630 Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(HAD/2AC4.)
Bélgica 287 (1) TAC analítico Dinamarca 1 970 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 1 254 (1) Francia 2 185 (1) Países Bajos 215 (1) Suecia 169 (1) Unión 6 080 (1) Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(HAD/2AC4.)
Noruega 9 841 Reino Unido 26 865 (1) TAC 42 785 (1) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
- aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)
Unión 4 523 Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HAD/6B1214) Bélgica 16 TAC analítico Alemania 19 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 799 Irlanda 570 Unión 1 404 Reino Unido 6 971 TAC 8 375 Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (HAD/5BC6A.) Bélgica 6 (1) TAC analítico Alemania 6 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 264 (1) Irlanda 648 (1) Unión 924 (1) Reino Unido 3 843 (1) TAC 4 767 (1) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4). Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: Divisiones 7b-7k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (HAD/7X7A34) Bélgica 148 TAC analítico Francia 8 876 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 2 959 Unión 11 983 Reino Unido 2 400 TAC 15 000 Especie: Eglefino
Melanogrammus aeglefinus
Zona: División 7a (HAD/07A.) Bélgica 49 TAC analítico Francia 221 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 1 322 Unión 1 592 Reino Unido 1 779 TAC 3 371 Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: División 3a (WHG/03A.) Dinamarca 649 TAC cautelar Países Bajos 2 Suecia 69 Unión 720 TAC 929 Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(WHG/2AC4.)
Bélgica 413 TAC analítico Dinamarca 1 785 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 464 Francia 2 682 Países Bajos 1 032 Suecia 3 Unión 6 379 Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(WHG/2AC4.)
Noruega 2 131 (1) Reino Unido 12 502 TAC 21 306 (1) Podrán capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
- aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)
Unión 4 518 Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (WHG/56-14) Alemania 3 (1) TAC analítico Francia 50 (1) Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento. Irlanda 299 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 352 (1) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Reino Unido 585 (1) TAC 937 (1) (1) Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán. Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: División 7a (WHG/07A.) Bélgica 2 (1) TAC analítico Francia 22 (1) Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento. Irlanda 280 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 0 (1) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 305 (1) Reino Unido 416 (1) Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: División 7a (WHG/07A.) TAC 721 (1) (1) Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán. Especie: Merlán
Merlangius merlangus
Zona: Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k (WHG/7X7A-C) Bélgica 74 TAC analítico Francia 4 663 Irlanda 3 916 Países Bajos 39 Unión 8 692 Reino Unido 1 134 TAC 10 259 Especie: Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona: División 3a (HKE/03A.) Dinamarca 2 741 (1) TAC analítico Suecia 233 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Unión 2 974 TAC 2 974 (1) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido. Especie: Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(HKE/2AC4-C)
Bélgica 36 (1)(2) TAC analítico Dinamarca 1 473 (1)(2) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 169 (1)(2) Francia 326 (1)(2) Países Bajos 85 (1)(2) Unión 2 089 (1)(2) Reino Unido 1 354 (1)(2) Especie: Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(HKE/2AC4-C)
TAC 3 443 (1) Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.). (2) Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58). Especie: Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona: Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/571214) Bélgica 498 (1) TAC analítico España 15 974 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 24 669 (1) Irlanda 2 989 (1) Países Bajos 321 (1) Unión 44 451 (1) Reino Unido 10 884 (1) TAC 55 335 (1) Condición especial: el 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la otra Parte. Los Estados miembros lo notificarán previamente a la Comisión.
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
- divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)
Bélgica 66 España 2 632 Francia 2 632 Irlanda 329 Países Bajos 33 Unión 5 691 Reino Unido 1 480 Especie: Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona: Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/8ABDE.) Bélgica 16 (1) TAC analítico España 11 356 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Francia 25 501 Especie: Merluza europea
Merluccius merluccius
Zona: Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/8ABDE.) Países Bajos 33 (1) Unión 36 906 TAC 36 906 (1) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
- subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)
Bélgica 3 España 3 289 Francia 5 921 Países Bajos 10 Unión 9 223 Especie: Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona: Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (WHB/1X14) Dinamarca 45 680 (1) TAC analítico Alemania 17 761 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. España 38 726 (1)(2) Francia 31 789 (1) Irlanda 35 373 (1) Países Bajos 55 700 (1) Portugal 3 598 (1)(2) Suecia 11 300 (1) Unión 239 927 (1)(3) Noruega 37 500 Islas Feroe 0 Reino Unido 71 670 (1) Especie: Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona: Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (WHB/1X14) TAC No aplicable (1) Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 37 500 toneladas para la Unión, los Esta- dos miembros podrán pescar, como máximo, el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 0 % (2) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión. (3) Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12 y 14 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10, así como en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 141 648 Especie: Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 2 y 5, la división 4a, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O
(WHB/24A567)
Noruega 141 648 (1)(2) TAC analítico Islas Feroe 0 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. TAC No aplicable (1) Se deducirá de la cuota establecida por Noruega. (2) Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM. Especie: Mendo limón y mendo Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(L/W/2AC4-C)
Bélgica 272 TAC cautelar Dinamarca 748 Alemania 96 Francia 205 Países Bajos 623 Suecia 8 Unión 1 952 Reino Unido 3 476 TAC 5 428 Especie: Maruca azul
Molva dypterygia
Zona: Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 (BLI/5B67-) Alemania 116 TAC analítico Estonia 18 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. España 366 Francia 8 333 Irlanda 32 Lituania 7 Polonia 4 Otros 32 (1) Unión 8 908 Noruega 0 (2) Islas Feroe 0 (3) Reino Unido 2 614 TAC 11 522 (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS). (2) Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C). (3) Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Especie: Maruca azul
Molva dypterygia
Zona: Aguas internacionales de la subzona 12 (BLI/12INT-) Estonia 0 (1) TAC cautelar España 92 (1) Es aplicable el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento. Francia 2 (1) Lituania 1 (1) Otros 0 (1)(2) Unión 95 (1) Reino Unido 1 (1) TAC 96 (1) (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. (2) Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/ 12INT_AMS). Especie: Maruca azul
Molva dypterygia
Zona: Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4
(BLI/24-)
Dinamarca 2 TAC cautelar Alemania 2 Irlanda 2 Francia 12 Otros 2 (1) Unión 20 Reino Unido 7 TAC 27 (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS). Especie: Maruca azul
Molva dypterygia
Zona: Aguas de la Unión de la división 3a (BLI/03A-) Dinamarca 1,5 TAC cautelar Alemania 1 Suecia 1,5 Unión 4 TAC 4 Especie: Maruca
Molva molva
Zona: Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2
(LIN/1/2.)
Dinamarca 9 TAC cautelar Alemania 9 Francia 9 Otros 5 (1) Unión 33 Reino Unido 10 TAC 43 (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS). Especie: Maruca
Molva molva
Zona: Aguas de la Unión de la división 3a (LIN/03A-C.) Bélgica 13 TAC cautelar Dinamarca 97 Alemania 13 Suecia 39 Unión 162 Reino Unido 13 TAC 175 Especie: Maruca
Molva molva
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4
(LIN/04-C.)
Bélgica 23 (1)(2) TAC cautelar Dinamarca 351 (1)(2) Alemania 217 (1)(2) Francia 195 (1) Países Bajos 8 (1) Suecia 15 (1)(2) Unión 809 (1) Reino Unido 3 004 (1)(2) TAC 3 813 (1) Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58). (2) Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C). Especie: Maruca
Molva molva
Zona: Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5
(LIN/05EI.)
Bélgica 8 TAC cautelar Dinamarca 6 Alemania 6 Francia 6 Unión 26 Reino Unido 6 TAC 32 Especie: Maruca
Molva molva
Zona: Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales
de las subzonas 12 y 14 (LIN/6X14.)
Bélgica 66 (1) TAC cautelar Dinamarca 12 (1) Alemania 241 (1) Irlanda 1 301 (1) España 4 867 (1) Francia 5 188 (1) Portugal 12 (1) Unión 11 687 (1) Noruega 0 (2)(3)(4) Islas Feroe 0 (5)(6) Reino Unido 6 669 (1) TAC 18 356 (1) Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en: aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.). (2) Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad mencionada a continuación en toneladas (OTH/*6X14.). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %. 0 (3) Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a: Maruca (LIN/*5B67-) 0 Brosmio (USK/*5B67-) 0 (4) Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 0 (5) Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en las divisiones 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30' N (LIN/*6BAN.). (6) Condición especial: de estas se autorizarán, en cualquier momento, capturas incidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas incidentales de otras especies en las divisiones 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 0 Especie: Cigala
Nephrops norvegicus
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a;
(NEP/2AC4-C)
Bélgica 997 TAC analítico Dinamarca 997 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 15 Especie: Cigala
Nephrops norvegicus
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a;
(NEP/2AC4-C)
Francia 29 Países Bajos 514 Unión 2 553 Reino Unido 16 524 TAC 19 077 Especie: Cigala
Nephrops norvegicus
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (NEP/5BC6.) España 30 TAC analítico Francia 121 Irlanda 202 Unión 353 Reino Unido 14 592 TAC 14 945 Especie: Cigala
Nephrops norvegicus
Zona: Subzona 7 (NEP/07.) España 993 (1) TAC analítico Francia 4 023 (1) Irlanda 6 102 (1) Unión 11 118 (1) Reino Unido 6 908 (1) TAC 18 026 (1) (1) Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona: - unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):
España 992 Francia 621 Irlanda 1 194 Unión 2 807 Reino Unido 483 TAC 3 290 Especie: Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona: División 3a (PRA/03A.) Dinamarca 1 741 TAC analítico Suecia 938 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 2 679 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. TAC 5 016 Especie: Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(PRA/2AC4-C)
Dinamarca 490 TAC cautelar Países Bajos 5 Suecia 20 Unión 515 Reino Unido 145 TAC 660 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Skagerrak (PLE/03AN.) Bélgica 96 TAC analítico Dinamarca 12 453 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 64 Países Bajos 2 395 Suecia 667 Unión 15 675 TAC 19 188 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Kattegat (PLE/03AS.) Dinamarca 422 TAC analítico Alemania 5 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Suecia 48 Unión 475 TAC 719 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat
(PLE/2A3AX4)
Bélgica 5 393 TAC analítico Dinamarca 17 526 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 5 056 Francia 1 011 Países Bajos 33 706 Unión 62 692 Noruega 10 039 Reino Unido 37 963 TAC 143 419
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:
- aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)
Unión 39 153 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (PLE/56-14) Francia 10 TAC cautelar Irlanda 248 Unión 258 Reino Unido 400 TAC 658 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: División 7a (PLE/07A.) Bélgica 62 TAC analítico Francia 27 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 1 069 Países Bajos 19 Unión 1 177 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: División 7a (PLE/07A.) Reino Unido 1 455 TAC 2 846 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Divisiones 7d y 7e (PLE/7DE.) Bélgica 1 537 TAC analítico Francia 6 850 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Unión 8 387 Reino Unido 3 533 TAC 11 920 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Divisiones 7f y 7g (PLE/7FG.) Bélgica 360 TAC cautelar Francia 648 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 240 Unión 1 249 Reino Unido 480 TAC 1 911 Especie: Solla
Pleuronectes platessa
Zona: Divisiones 7h, 7j y 7k (PLE/7HJK.) Bélgica 4 (1) TAC cautelar Francia 8 (1) Es aplicable el artículo 9 del presente Reglamento. Irlanda 28 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 16 (1) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 56 (1) Reino Unido 11 (1) TAC 67 (1) (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida a la solla. Especie: Abadejo
Pollachius pollachius
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (POL/56-14) España 3 TAC cautelar Francia 88 Irlanda 26 Unión 117 Reino Unido 67 TAC 184 Especie: Abadejo
Pollachius pollachius
Zona: Subzona 7 (POL/07.) Bélgica 277 (1) TAC cautelar España 17 (1) Francia 6 381 (1) Irlanda 680 (1) Unión 7 355 (1) Reino Unido 2 071 (1) TAC 9 426 (1) Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en: divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE). Especie: Carbonero
Pollachius virens
Zona: División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(POK/2C3A4)
Bélgica 19 (1) TAC analítico Dinamarca 2 287 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 5 776 (1) Francia 13 594 (1) Países Bajos 58 (1) Suecia 314 (1) Unión 22 048 (1) Noruega 31 096 (2) Reino Unido 6 367 (1) TAC 59 511 (1) Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58). (2) Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Especie: Carbonero
Pollachius virens
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14
(POK/56-14)
Alemania 319 (1) TAC analítico Francia 3 160 (1) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Irlanda 369 (1) Unión 3 848 (1) Noruega 0 Reino Unido 2 327 (1) TAC 6 175 (1) Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C). Especie: Carbonero
Pollachius virens
Zona: Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
(POK/7/3411)
Bélgica 5 TAC cautelar Francia 1 196 Irlanda 1 493 Unión 2 695 Reino Unido 481 TAC 3 176 Especie: Rodaballo y rémol Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(T/B/2AC4-C)
Bélgica 396 TAC cautelar Dinamarca 846 Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Alemania 216 Francia 102 Países Bajos 3 001 Suecia 6 Unión 4 568 Reino Unido 1 063 TAC 5 848 Especie: Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona: aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a
(SRX/2AC4-C)
Bélgica 257 (1)(2)(3)(4) TAC cautelar Dinamarca 10 (1)(2)(3) Alemania 13 (1)(2)(3) Francia 40 (1)(2)(3)(4) Países Bajos 220 (1)(2)(3)(4) Unión 540 (1)(3) Reino Unido 1 110 (1)(2)(3)(4) TAC 1 650 (3) (1) Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata)
(RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.
(2) Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica únicamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 tal como se mantiene en el Derecho del Reino Unido. (3) No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. (4) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y en el Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata). Especie: Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona: Aguas de la Unión de la división 3a (SRX/03A-C.) Dinamarca 35 (1) TAC cautelar Suecia 10 (1) Unión 45 (1) TAC 45 (1) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado. Especie: Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k (SRX/67AKXD) Bélgica 837 (1)(2)(3)(4) TAC cautelar Estonia 5 (1)(2)(3)(4) Francia 3 757 (1)(2)(3)(4) Alemania 11 (1)(2)(3)(4) Irlanda 1 210 (1)(2)(3)(4) Lituania 19 (1)(2)(3)(4) Países Bajos 4 (1)(2)(3)(4) Portugal 21 (1)(2)(3)(4) España 1 011 (1)(2)(3)(4) Unión 6 875 (1)(2)(3)(4) Reino Unido 2 800 (1)(2)(3)(4) TAC 9 675 (3)(4) (1) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado. (2) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata). (3) No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas: Especie: Raya de ojos
Raja microocellata
Zona: Divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) Bélgica 8 TAC cautelar Estonia 0 Francia 39 Alemania 0 Irlanda 12 Lituania 0 Países Bajos 0 Portugal 0 España 10 Unión 69 Reino Unido 54 TAC 123 Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento y las prohibiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas en dichos actos. (4) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Especie: Rayas, pastinacas y mantas
Rajiformes
Zona: 7d (SRX/07D.) Bélgica 125 (1)(2)(3)(4) TAC cautelar Francia 1 051 (1)(2)(3)(4) Países Bajos 7 (1)(2)(3)(4) Unión 1 183 (1)(2)(3)(4) Reino Unido 217 (1)(2)(3)(4) TAC 1 400 (4) (1) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado. (2) Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 6a, 6b, 7a-7c y 7e-7k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata). (3) Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata). (4) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Especie: Raya mosaico
Raja undulata
Zona: Divisiones 7d y 7e (RJU/7DE.) Bélgica 19 (1) TAC cautelar Estonia 0 (1) Francia 97 (1) Alemania 0 (1) Especie: Raya mosaico
Raja undulata
Zona: Divisiones 7d y 7e (RJU/7DE.) Irlanda 25 (1) Lituania 0 (1) Países Bajos 0 (1) Portugal 0 (1) España 21 (1) Unión 162 (1) Reino Unido 72 (1) TAC 234 (1) (1) No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Por lo que se refiere a los buques de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 20 y 57 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Por lo que se refiere a los buques del Reino Unido, se entiende sin perjuicio de las prohibiciones pertinentes establecidas en el Derecho del Reino Unido para las zonas especificadas. Especie: Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona: Subzona 6; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b
(GHL/2A-C46)
Dinamarca 29 TAC analítico Alemania 51 Estonia 29 España 29 Francia 478 Irlanda 29 Lituania 29 Polonia 29 Unión 703 Noruega 0 Reino Unido 1 868 TAC 2 571 Especie: Caballa
Scomber scombrus
Zona: División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) Bélgica 544 (1)(2)(3) TAC analítico Dinamarca 18 666 (1)(2)(3) Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. Especie: Caballa
Scomber scombrus
Zona: División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y subdivisiones 22-32 (MAC/2A34.) Alemania 567 (1)(2)(3) Francia 1 713 (1)(2)(3) Países Bajos 1 724 (1)(2)(3) Suecia 5 108 (1)(2)(3)(4) Unión 28 322 (1)(2)(3) Noruega No aplicable (5) Reino Unido No aplicable (1)(2)(3) TAC 852 284 (1) Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 (MAC/*2AX14). (2) Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos zonas siguientes: Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-) Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1) Bélgica 0 0 Dinamarca 0 0 Alemania 0 0 Francia 0 0 Países Bajos 0 0 Suecia 0 0 Unión 0 0 (3) Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la división 4a (MAC/*4AN.). (4) Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN): 251 En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies. (5) Se deducirán del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC en el mar del Norte: 0 Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.): 0
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:
División 3a | Divisiones 3a y 4bc | División 4b | División 4c | Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a, 5b, 8d y 8e y las subzonas 6, 7, 12 y 14 | |
(MAC/*03A.) | (MAC/*3A4BC) | (MAC/*04B.) | (MAC/*04C.) | (MAC/*2A6.) | |
Bélgica | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
Dinamarca | 0 | 4 130 | 0 | 0 | 11 110 |
Alemania | 0 | 0 | 0 | 0 | 340 |
Francia | 0 | 490 | 0 | 0 | 1 028 |
Países Bajos | 0 | 490 | 0 | 0 | 1 034 |
Suecia | 0 | 0 | 390 | 10 | 3 065 |
Unión | 0 | 0 | 0 | 0 | 16 993 |
Reino Unido | 0 | No aplicable | 0 | 0 | No aplicable |
Noruega | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Especie: | Caballa Scomber scombrus | Zona: | Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14 (MAC/2CX14-) | |
Alemania | 18 254 | (1)(2) | TAC analítico | |
España | 19 | (1)(2) | Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. | |
Estonia | 152 | (1)(2) | ||
Francia | 12 171 | (1)(2) | ||
Irlanda | 60 847 | (1)(2) | ||
Letonia | 112 | (1)(2) | ||
Lituania | 112 | (1)(2) | ||
Países Bajos | 26 620 | (1)(2) | ||
Polonia | 1 285 | (1)(2) | ||
Unión | 119 573 | (1)(2) | ||
Noruega | 0 | (3)(4) | ||
Islas Feroe | 0 | (5) | ||
Reino Unido | No aplicable | (1)(2) | ||
TAC | 852 284 | |||
(1) | Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 4a (MAC/*4A-UK), solo entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre. | |||
(2) | Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910). | |||
(3) | Podrá pescarse en las divisiones 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H). | |||
(4) | Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad se deducirá de su límite de capturas (MAC/*N5630): | |||
0 | ||||
(5) | Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Solo podrá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59). |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas y períodos siguientes:
Aguas del Reino Unido de la división 4a; durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 14 de febrero y entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre | Aguas de Noruega de la división 2a | Aguas de las Islas Feroe | |
(MAC/*4A-UK) | (MAC/*2AN-) | (MAC/*FRO2) | |
Alemania | 18 254 | 0 | 0 |
España | 19 | 0 | 0 |
Estonia | 152 | 0 | 0 |
Francia | 12 171 | 0 | 0 |
Irlanda | 60 847 | 0 | 0 |
Letonia | 112 | 0 | 0 |
Lituania | 112 | 0 | 0 |
Países Bajos | 26 620 | 0 | 0 |
Polonia | 1 285 | 0 | 0 |
Unión | 119 573 | 0 | 0 |
Reino Unido | No aplicable | 0 | 0 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (SOL/24-C.) |
Bélgica | 1 613 | TAC analítico | |
Dinamarca | 738 | Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. | |
Alemania | 1 291 | ||
Francia | 323 | ||
Países Bajos | 14 566 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (SOL/24-C.) |
Unión | 18 531 | ||
Noruega | 10 | (1) | |
Reino Unido | 2 544 | ||
TAC | 21 361 | ||
(1) | Solo podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-C.). |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (SOL/56-14) |
Irlanda | 46 | TAC cautelar | |
Unión | 46 | ||
Reino Unido | 11 | ||
TAC | 57 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | División 7a (SOL/07A.) |
Bélgica | 356 | TAC analítico | |
Francia | 5 | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Irlanda | 104 | No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Países Bajos | 113 | ||
Unión | 578 | ||
Reino Unido | 176 | ||
TAC | 768 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | División 7d (SOL/07D.) |
Bélgica | 830 | TAC cautelar | |
Francia | 1 659 | Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. | |
Unión | 2 489 | ||
Reino Unido | 640 | ||
TAC | 3 248 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | División 7e (SOL/07E.) |
Bélgica | 63 | TAC analítico | |
Francia | 671 | Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. | |
Unión | 733 | ||
Reino Unido | 1 175 | ||
TAC | 1 925 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | Divisiones 7f y 7g (SOL/7FG.) |
Bélgica | 830 | TAC analítico | |
Francia | 83 | Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. | |
Irlanda | 42 | ||
Unión | 955 | ||
Reino Unido | 433 | ||
TAC | 1 413 |
Especie: | Lenguado europeo Solea solea | Zona: | Divisiones 7h, 7j y 7k (SOL/7HJK.) |
Bélgica | 23 | TAC cautelar | |
Francia | 47 | Es aplicable el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento. | |
Irlanda | 126 | ||
Países Bajos | 37 | ||
Unión | 233 | ||
Reino Unido | 47 | ||
TAC | 280 |
Especie: | Espadín Sprattus sprattus | Zona: | Divisiones 7d y 7e (SPR/7DE.) |
Bélgica | 4 | TAC cautelar | |
Dinamarca | 284 | ||
Alemania | 4 | ||
Francia | 61 | ||
Países Bajos | 61 |
Especie: | Espadín Sprattus sprattus | Zona: | Divisiones 7d y 7e (SPR/7DE.) |
Unión | 414 | ||
Reino Unido | 1 032 | ||
TAC | 1 446 |
Especie: | Mielga Squalus acanthias | Zona: | Subzonas 6, 7 y 8; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14 (DGS/15X14 | |
Bélgica | 18 | (1) | TAC cautelar | |
Alemania | 4 | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
España | 9 | (1) | No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Francia | 76 | (1) | Francia | |
Irlanda | 48 | (1) | Irlanda | |
Países Bajos | 0 | (1) | Países Bajos | |
Portugal | 0 | (1) | Portugal | |
Unión | 155 | (1) | Unión | |
Reino Unido | 115 | (1) | Reino Unido | |
TAC | 270 | (1) | TAC | |
(1) | No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por esta asignación de capturas accesorias. En el marco de esta cuota, solo los buques que participen en planes de gestión de capturas accesorias podrán desembarcar como máximo dos toneladas por mes, por buque, de mielga que ya estaba muerta en el momento en que el arte de pesca se subió a bordo. Cada una de las Partes determinará de forma independiente la forma en que asignará su cuota a los buques participantes en sus planes de gestión de capturas accesorias. Cada una de las Partes se asegurará de que los desembarques anuales totales de mielga con arreglo a la asignación de capturas accesorias no superen las cantidades arriba indicadas. Cada Parte debería comunicar a las demás la lista de buques participantes antes de permitir cualquier desembarque. |
Especie: | Jureles y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/4BC7D) | |
Bélgica | 12 | (1) | TAC cautelar | |
Dinamarca | 5 249 | (1) | ||
Alemania | 464 | (1)(2) | ||
España | 97 | (1) | ||
Francia | 435 | (1)(2) | ||
Irlanda | 330 | (1) |
Especie: | Jureles y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/4BC7D) | |
Países Bajos | 3 160 | (1)(2) | ||
Portugal | 11 | (1) | ||
Suecia | 75 | (1) | ||
Unión | 9 835 | |||
Noruega | 0 | (3) | ||
Reino Unido | 4 000 | (1)(2) | ||
TAC | 14 014 | |||
(1) | Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. | |||
(2) | Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8ab y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU). | |||
(3) | Podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4a, pero no en aguas de la Unión de la división 7d (JAX/*04-C.). |
Especie: | Jureles y capturas accesorias asociadas Trachurus spp. | Zona: | Aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 4a; subzona 6; divisiones 7a-7c y 7e-7k; divisiones 8a-8b y 8d-8e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/2A-14) | |
Dinamarca | 6 758 | (1)(3) | TAC analítico | |
Alemania | 5 273 | (1)(2)(3) | ||
España | 7 192 | (3)(5) | ||
Francia | 2 714 | (1)(2)(3)(5) | ||
Irlanda | 17 561 | (1)(3) | ||
Países Bajos | 21 158 | (1)(2)(3) | ||
Portugal | 693 | (3)(5) | ||
Suecia | 675 | (1)(3) | ||
Unión | 62 024 | (3) | ||
Islas Feroe | 0 | (4) | ||
Reino Unido | 6 597 | (1)(2)(3) | ||
(1) | Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC). | |||
(2) | Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*07D.). | |||
(3) | Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. | |||
(4) | Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h. | |||
(5) | Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavos y merlán se notificarán por separado con el código: (OTH/*08C2). |
Especie: | Jureles Trachurus spp. | Zona: | División 8c (JAX/08C.) | |
España | 9 963 | (1) | TAC analítico | |
Francia | 173 | |||
Portugal | 985 | (1) | ||
Unión | 11 121 | |||
TAC | 11 121 | |||
(1) | Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX*09.). |
Especie: | Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii | Zona: | División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (NOP/2A3A4.) | |||
Año | 2021 | 2022 | ||||
Dinamarca | 116 447 | (1)(3) | pm | (1)(6) | TAC analítico | |
Alemania | 22 | (1)(2)(3) | pm | (1)(2)(6) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Países Bajos | 86 | (1)(2)(3) | pm | (1)(2)(6) | No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. | |
Unión | 116 555 | (1)(3) | pm | (1)(6) | ||
Reino Unido | 11 745 | (2)(3) | pm | (2)(6) |
Especie: | Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii | Zona: | División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a (NOP/2A3A4.) | |||
Noruega | 0 | (4) | pm | (4) | ||
Islas Feroe | 0 | (5) | pm | (5) | ||
TAC | No aplicable | No aplicable | ||||
(1) | Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota. | |||||
(2) | Esta cuota solo podrá pescarse en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. | |||||
(3) | Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de octubre de 2021. | |||||
(4) | Se empleará una rejilla separadora. | |||||
(5) | Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota. | |||||
(6) | Solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de octubre de 2022. |
Especie: | Otras especies | Zona: | Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7 (OTH/5B67-C) |
Unión | No aplicable | TAC cautelar | |
Noruega | 0 | (1) | |
TAC | No aplicable | ||
(1) | Captura solo con palangre. |
Especie: | Otras especies | Zona: | Aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/2A46AN) |
Unión | No aplicable | TAC cautelar | |
Noruega | 1 000 | (1)(2) | |
Islas Feroe | 0 | (3) | |
TAC | No aplicable | ||
(1) | Únicamente en la división 2a y la subzona 4 (OTH/*2A4-C). | ||
(2) | Especies no cubiertas por otros TAC. | ||
(3) | Deberá pescarse en la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).» |
Parte C
Modificaciones del anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92
En el anexo IB del Reglamento (UE) 2021/92, los cuadros de posibilidades de pesca pertinentes se sustituyen por los siguientes:
«Especie: | Arenque Clupea harengus | Zona: | Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2 (HER/1/2-) | |
Bélgica | 13 | (1) | TAC analítico | |
Dinamarca | 13 015 | (1) | ||
Alemania | 2 279 | (1) | ||
España | 43 | (1) | ||
Francia | 562 | (1) | ||
Irlanda | 3 370 | (1) | ||
Países Bajos | 4 658 | (1) | ||
Polonia | 659 | (1) | ||
Portugal | 43 | (1) | ||
Finlandia | 202 | (1) | ||
Suecia | 4 823 | (1) | ||
Unión | 29 667 | (1) | ||
Reino Unido | 12 715 | (1) | ||
Islas Feroe | 0 | (2) | ||
Noruega | 0 | (3) | ||
TAC | 651 033 | |||
(1) | Al declarar las capturas a la Comisión, se declararán también las cantidades pescadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión. | |||
(2) | Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe. | |||
(3) | Se deducirá de los límites de capturas de Noruega. |
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:
- Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)
29 667
Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)Bélgica 0 Dinamarca 0 Alemania 0 España 0 Francia 0 Irlanda 0 Países Bajos 0 Polonia 0 Portugal 0 Finlandia 0 Suecia 0 Especie: Bacalao y eglefino
Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus
Zona: Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (C/H/05B-F.) Alemania 0 TAC analítico Francia 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 0 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. TAC No aplicable Especie: Bacaladilla
Micromesistius poutassou
Zona: Aguas de las Islas Feroe (WHB/2A4AXF) Dinamarca 0 TAC analítico Alemania 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Francia 0 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 0 Unión 0 (1) TAC No aplicable (1) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pion de altura. Especie: Maruca y maruca azul
Molva molva y molva dypterygia
Zona: Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (B/L/05B-F.) Alemania 0 TAC analítico Francia 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 0 (1) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. TAC No aplicable (1) Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 0 Especie: Camarón boreal
Pandalus borealis
Zona: Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (PRA/514GRN) Dinamarca 1 925 TAC analítico Francia 1 925 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 3 850 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Noruega 1 000 Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento. Islas Feroe 0 TAC No aplicable Especie: Carbonero
Pollachius virens
Zona: Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (POK/05B-F.) Bélgica 0 TAC analítico Alemania 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Francia 0 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Países Bajos 0 Unión 0 TAC No aplicable Especie: Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona: Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 (GHL/5-14GL) Alemania 4 300 TAC analítico Unión 4 300 (1) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Noruega 650 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Islas Feroe 0 Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento. TAC No aplicable (1) Esta cuota no deberá ser pescada por más de seis buques al mismo tiempo. Especie: Gallinetas (pelágicas) Sebastes spp. Zona: Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14
(RED/N1G14P)
Alemania 0 (1)(2)(3) TAC analítico Francia 0 (1)(2)(3) No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 0 (1)(2)(3) No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Especie: Gallinetas (pelágicas) Sebastes spp. Zona: Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14
(RED/N1G14P)
Noruega 0 (1)(2) Será aplicable el artículo 7 bis del presente Reglamento. Islas Feroe 0 (1)(2)(4) TAC No aplicable (1) Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre. (2) Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de las gallinetas delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos: Punto Latitud Longitud 1 64°45'N 28°30'O 2 62°50'N 25°45'O 3 61°55'N 26°45'O 4 61°00'N X26°30'O 5 59°00'N 30°00'O 6 59°00'N 34°00'O 7 61°30'N 34°00'O 8 62°50'N 36°00'O 9 64°45'N 28°30'O (3) Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P). (4) Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN). Especie: Gallinetas Sebastes spp. Zona: Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (RED/05B-F.) Bélgica 0 TAC analítico Alemania 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Francia 0 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 0 TAC No aplicable Especie: Otras especies (1) Zona: Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (OTH/05B-F.) Alemania 0 TAC analítico Francia 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 0 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96. TAC No aplicable (1) Excluidas las especies sin valor comercial. Especie: Peces planos
Pleuronectiformes
Zona: Aguas de las Islas Feroe de la división 5b (FLX/05B-F.) Alemania 0 TAC analítico Francia 0 No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. Unión 0 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.» TAC No aplicable
PARTE D
Modificaciones del capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92
LE0000687592_20211030
En el capítulo III del anexo II del Reglamento (UE) 2021/92, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el indicado en el cuadro I.
Arte regulado | Número máximo de días | |
Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm | Bélgica | 176 |
Francia | 188 | |
Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm | Bélgica | 176 |
Francia | 191». |
PARTE E
Modificaciones del anexo V del Reglamento (UE) 2021/92
LE0000687592_20211030
El anexo V (cuadro de autorizaciones de pesca) se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO V
AUTORIZACIONES DE PESCA
PARTE A
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS
Zona de pesca | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros | Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado | |
Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N | 59 | DK | 25 | 51 |
DE | 5 | ||||
FR | 1 | ||||
IE | 8 | ||||
Zona de pesca | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros | Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado | |
NL | 9 | ||||
PL | 1 | ||||
SE | 10 | ||||
Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N | 66 | DE | 16 | 41 | |
IE | 1 | ||||
ES | 20 | ||||
FR | 18 | ||||
PT | 9 | ||||
Sin asignar | 2 | ||||
Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N | 450 | DK | 450 | 141 | |
Subzona 1 y división 2b (1) | Pesca de cangrejos de las nieves con nasas | 20 | EE | 1 | No aplicable |
ES | 1 | ||||
LV | 11 | ||||
LT | 4 | ||||
PL | 3 | ||||
(1) La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. |
PARTE B
NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN
Estado de abanderamiento | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado |
Noruega | Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N | Por fijar | Por fijar |
Venezuela (1) | Pargos (aguas de la Guayana Francesa) | 45 | 45» |
(1) Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en ese departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que se ajuste tanto a la capacidad real de la empresa de transformación contratante como a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de esta, tanto al interesado como a la Comisión.» |
- (1)
Reglamento (UE) 2019/1919 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 5).
- Ver Texto
- (2)
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 3)
- Ver Texto
- (3)
Decisión (UE) 2019/1918 del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania, relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2019 (DO L 297 I de 18.11.2019, p. 1).
- Ver Texto
- (4)
Decisión (UE) 2020/1704 del Consejo, de 23 de octubre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania relativo a la prórroga del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania, Protocolo que expira el 15 de noviembre de 2020 (DO L 383 de 16.11.2020, p. 1).
- Ver Texto
- (6)
Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 31 de 29.1.2021, p. 20).
- Ver Texto
- (7)
Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 31).
- Ver Texto
- (8)
Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
- Ver Texto
- (9)
Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2021 por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las consultas con el Reino Unido para acordar las posibilidades de pesca de poblaciones compartidas para 2021 y, respecto a determinadas poblaciones de aguas profundas, para 2021 y 2022 (documento ST 6414/21).
- Ver Texto
- (10)
Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
- Ver Texto
- (11)
Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n. 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
- Ver Texto
- (12)
Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
- Ver Texto