Reglamento (UE) 2021/1323 de la Comisión de 10 de agosto de 2021 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de cadmio en determinados productos alimenticios

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 288 de 11 de Agosto de 2021
  • Vigencia desde 31 de Agosto de 2021. Revisión vigente desde 31 de Agosto de 2021
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

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(2)

Reglamento (CE) n.º 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

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(3)

Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; «Scientific Opinion on Cadmium in Food» [«Dictamen científico sobre la presencia de cadmio en los alimentos», documento en inglés]. EFSA Journal 2009(980) 1-139, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2009.980.

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(4)

«Scientific Report of EFSA on Cadmium dietary exposure in the European population» [«Informe científico de la EFSA sobre la exposición alimentaria al cadmio en la población europea», documento en inglés]. EFSA Journal 2012;10(1), 2551 [37 pp.], https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.2903/j.efsa.2012.2551.

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(5)

Reglamento (UE) n.º 488/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de cadmio en los productos alimenticios (DO L 138 de 13.5.2014, p. 75).

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(6)

Recomendación 2014/193/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2014, sobre la reducción de la presencia de cadmio en los productos alimenticios (DO L 104 de 8.4.2014, p. 80).

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(7)

Los contenidos máximos no se aplicarán a los frutos de cáscara arbóreos ni a las semillas oleaginosas destinados a molerse y al refinado de aceite, siempre que los prensados restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que los frutos de cáscara arbóreos o las semillas oleaginosas prensados restantes se comercialicen como alimento, se aplicarán los contenidos máximos, teniendo en cuenta el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

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(8)

Los contenidos máximos no se aplicarán a los cereales utilizados para la obtención de malta destinada a la producción de cerveza o destilados, siempre que la malta restante no se comercialice como alimento. En caso de que la malta restante se comercialice como alimento, se aplicarán los contenidos máximos, teniendo en cuenta el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.».

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