Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, hecho en Bruselas el 23 de enero de 1995.
- Órgano: Ministerio de Asuntos Exteriores.
- Publicado en BOE núm. 239 de 6 de octubre de 1999
- Vigencia desde 6 de octubre de 1999. Esta revisión vigente desde 6 de octubre de 1999.


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TÍTULO IV.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y LAS INVERSIONES
CAPÍTULO I.
CONDICIONES LABORALES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán porque el trato que se conceda a los nacionales de la República de Kazajstán, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en la República de Kazajstán, la República de Kazajstán velará porque el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el territorio de la República de Kazajstán, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
El Consejo de Cooperación estudiará qué esfuerzos conjuntos pueden hacerse para controlar la inmigración ilegal teniendo en cuenta el principio y la práctica de readmisión.
El Consejo de Cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.
El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 19, 20 y 21.
CAPÍTULO II.
CONDICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO Y AL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS
1.
La Comunidad y sus Estados miembros concederán, para el establecimiento de empresas kazakas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier país tercero, de conformidad con su legislación y reglamentaciones.
No obstante las reservas que figuran en el anexo II, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de las empresas kazakas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a cualquier sociedad de la Comunidad respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.
La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de las empresas kazakas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las sucursales de las empresas de cualquier país tercero, respecto a su funcionamiento, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 34 y 85, la República de Kazajstán concederá a las empresas comunitarias y sus sucursales un trato no menos favorable que el concedido a las empresas de la República de Kazajstán y sus sucursales, o a empresas de cualquier país tercero o a sus sucursales, si este último es mejor, para su establecimiento y funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en su territorio, y ello de conformidad con su legislación y sus reglamentaciones.
1. Las disposiciones del artículo 23 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación Interior ni al transporte marítimo.
2. No obstante, y por lo que atañe a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que incluyen un trayecto por mar, cada Parte autorizará a las empresas de la otra Parte una presencia comercial en su territorio bajo la forma de filiales o sucursales, en condiciones de establecimiento y funcionamiento no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o filiales o sucursales de empresas de cualquier país tercero, si estas últimas son más ventajosas.
Esas actividades incluirán las que se enumeran a continuación, aunque no se limitan a éstas:
Comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación, ya sean esos servicios efectuados u ofrecidos por el propio prestatario o por prestatarios de servicios con los cuales el vendedor de servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes.
La adquisición y utilización, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y la reventa a sus clientes) de todos los servicios de transporte y servicios conexos, incluidos los servicios de transporte Interior de cualquier modalidad, especialmente por vía navegable, carretera y ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado.
La preparación del expediente relativo a los documentos de transporte, los documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo al origen y al carácter de las mercancías transportadas.
La transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los servicios informatizados y los intercambios electrónicos de datos (sin perjuicio de cualquier restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicaciones).
El establecimiento de cualquier acuerdo comercial, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente (o, en el caso del personal extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente.
La organización, por cuenta de las empresas, de la arribada del buque o cuidarse de los cargamentos en caso necesario.
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
Empresa comunitaria o empresa kazaka: una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Kazajstán, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de la República de Kazajstán, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la República de Kazajstán, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o kazaka, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la República de Kazajstán, respectivamente.
Filial de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera.
Sucursal de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente a negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que estas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal, sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación.
Establecimiento: el derecho de las empresas comunitarias o kazakas, tal como se define en la letra a), de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en la República de Kazajstán o en la Comunidad, respectivamente.
Funcionamiento: el ejercicio de actividades económicas.
Actividades económicas: las actividades de carácter industrial, comercial y profesional.
Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de la República de Kazajstán establecidos fuera de la Comunidad o de la República de Kazajstán, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de la República de Kazajstán, controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República de Kazajstán, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República de Kazajstán, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
1. No obstante cualquier otra disposición del Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas por razones cautelares, incluyendo la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a quienes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones del Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del Acuerdo.
2. Ninguno de los términos del Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información confidencial o sujeta a un derecho de propiedad que esté en posesión de entidades públicas.
Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa kazaka establecida en el territorio de la República de Kazajstán o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de la República de Kazajstán y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la República de Kazajstán, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.
2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente, en lo sucesivo denominadas compañías, se compone de personas trasladadas entre empresas, tal como se define en la letra c) en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y las personas de que se trate hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad, excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:
Directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:
La dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía.
La supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión.
Que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
Personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida.
Por persona trasladada entre empresas se entenderá una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de las del artículo 37: las situaciones que contempla el artículo 37 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.
3. Actuando con espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 43, el gobierno de la República de Kazajstán informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en la República de Kazajstán de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del Acuerdo. La Comunidad podrá pedir a la República de Kazajstán que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre esos proyectos.
4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en la República de Kazajstán tuvieran como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del Acuerdo las condiciones de establecimiento de las empresas comunitarias en su territorio, así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en la República de Kazajstán, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un período de tres años después de la entrada en vigor de la disposición de que se trate para las filiales y sucursales ya establecidas en la República de Kazajstán en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.
CAPÍTULO III.
PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN
1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, a adoptar las medidas necesarias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o kazakas que esten establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.
2. El Consejo de Cooperación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.
Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en la República de Kazajstán un sector de servicios orientado hacia el mercado.
1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.
Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes Contratantes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial.
Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:
Se abstendrán de aplicar, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética.
No introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, salvo en circunstancias excepcionales en que las compañías de navegación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino a y procedente del país tercero de que se trate.
Prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
Derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Cada una de las Partes otorgará, en particular, un trato a los buques armados por nacionales o compañías de la otra Parte no menos favorable que el otorgado a los buques de la propia Parte, con respecto al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización de las infraestructuras y los servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como lo respectivo a los derechos y tasas, los servicios aduaneros y la designación de los puestos de amarre, así como los servicios de carga y descarga.
3. Los nacionales y las empresas de la Comunidad que presten servicios de transporte marítimo internacional podrán prestar libremente servicios internacionales de navegación marítima o fluvial en las vías navegables Interiores de la República de Kazajstán, y viceversa.
Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, en el momento oportuno, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES GENERALES
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, esten relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que, al hacerlo, no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 34.
Las empresas controladas por sociedades kazakas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.
El trato concedido por cualquiera de las Partes a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.
A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o la República de Kazajstán con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo y del GATS.
1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o la República de Kazajstán establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no esten en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
No obstante lo dispuesto en el artículo 28, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:
Los nacionales de un Estado miembro o de la República de Kazajstán entren, o permanezcan, en el territorio de la República de Kazajstán o de la Comunidad, respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como administrador o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios.
Las filiales o sucursales comunitarias de empresas kazakas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de la República de Kazajstán.
Las filiales o sucursales kazakas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de la República de Kazajstán a nacionales de los Estados miembros.
Las empresas kazakas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas kazakas proporcionen a personas kazakas para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales.
Las empresas comunitarias o las filiales o sucursales kazakas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.
CAPÍTULO V.
PAGOS CORRIENTES Y CAPITAL CIRCULANTE
1. Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Kazajstán relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II, y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y la República de Kazajstán, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.
4. Las Partes se consultarán entre si para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y la República de Kazajstán con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda la República de Kazajstán con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), la República de Kazajstán podrá, en circunstancias excepcionales, aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a la República de Kazajstán por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el status de la República de Kazajstán dentro del FMI. La República de Kazajstán aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria y velando porque perturben lo menos posible el presente Acuerdo. La República de Kazajstán informará rápidamente al Consejo de Cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Kazajstán causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de la República de Kazajstán, la Comunidad y la República de Kazajstán, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y la República de Kazajstán durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.
CAPÍTULO VI.
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo III, la República de Kazajstán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.
2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, la República de Kazajstán será parte en los convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el apartado 1 del anexo III en los cuales son parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en esos convenios.