Instrumento de Ratificación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992.
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 222 de 15 de septiembre de 2001
- Vigencia desde 1 de agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 1 de agosto de 2001.


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PARTE III.
MEDIDAS QUE, PARA FOMENTAR EL EMPLEO DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS EN LA VIDA PÚBLICA, DEBERÁN ADOPTARSE DE CONFORMIDAD CON LOS COMPROMISOS CONTRAÍDOS EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 2.
Artículo 8. Enseñanza.
1. En materia de enseñanza y, por lo que se refiere al territorio en que se hablan dichas lenguas y según sea la situación de cada una de ellas, sin perjuicio de la enseñanza de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado, las Partes se comprometen a:
Prever una educación preescolar garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Prever que una parte substancial de la educación preescolar se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) y ii) anteriores, al menos, para los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente; o
Si los poderes públicos no tienen competencia directa en materia de educación preescolar, favorecer y/o fomentar la aplicación de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores;
Prever una enseñanza primaria garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Prever que una parte substancial de la enseñanza primaria se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Prever, en el marco de la educación primaria, que la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias correspondientes forme parte integrante del plan de estudios; o
Aplicar una de las medidas a que se refiere los puntos i) a iii) anteriores, al menos a los alumnos cuyas familias lo deseen y cuyo número se considere suficiente;
Prever una enseñanza secundaria garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Prever que una parte substancial de la enseñanza secundaria se haga en las lenguas regionales o minoritarias; o
Prever, en el marco de la educación secundaria, la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias como parte integrante del plan de estudios; o
Aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores, al menos, para los alumnos que lo deseen -o, en su caso, cuyas familias lo deseen-, en número considerado suficiente;
Prever una enseñanza técnica y profesional garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Prever que una parte substancial de la enseñanza técnica y profesional se haga en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes; o
Prever, en el marco de la educación técnica y profesional, la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias correspondientes como parte integrante del plan de estudios; o
Aplicar una de las medidas a que se refieren los puntos i) a iii) anteriores, al menos, para los alumnos que lo deseen o, en su caso, cuyas familias lo deseen en número considerado suficiente;
Prever una enseñanza universitaria y otras formas de enseñanza superior en las lenguas regionales o minoritarias, o
Prever el estudio de esas lenguas como materias de la enseñanza universitaria y superior, o
Si, en razón del papel del Estado con respecto a los centros de enseñanza superior, los apartados i) y ii) no pudieran aplicarse, fomentar y/o autorizar el establecimiento de una enseñanza universitaria u otras formas de enseñanza superior en las lenguas regionales o minoritarias, o de medios que permitan estudiar esas lenguas en la universidad o en otros centros de enseñanza superior;
Tomar disposiciones para que se impartan cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente principal o totalmente en las lenguas regionales o minoritarias; o
Proponer estas lenguas como materias en la enseñanza de adultos y en la educación permanente; o
Si los poderes públicos no tienen competencias directas en materia de educación para adultos, favorecer y/o fomentar la enseñanza de esas lenguas en el marco de la enseñanza para adultos y de la educación permanente;
Tomar medidas para asegurar la enseñanza de la historia y la cultura de las que es expresión la lengua regional o minoritaria;
Garantizar la formación inicial y permanente del profesorado necesario para aplicar los párrafos de a) a g) que haya aceptado la Parte;
Crear uno o varios órganos de control encargados del seguimiento de las medidas adoptadas y de los progresos realizados en el establecimiento o desarrollo de la enseñanza de las lenguas regionales o minoritarias, y redactar al respecto informes periódicos que se harán públicos.
2. En materia de enseñanza y por lo que se refiere a territorios distintos de aquéllos en que se hablan tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a autorizar, fomentar o establecer, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria lo justifica, la enseñanza de la lengua regional o minoritaria o en ella, en los niveles que se consideren oportunos.
Artículo 9. Justicia.
1. Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia:
En los procedimientos penales:
Asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o
Garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria; y/o
Asegurar que las demandas y las pruebas, escritas u orales, no se consideren desestimables por el solo motivo de estar redactadas en una lengua regional o minoritaria; y/o
Redactar en dichas lenguas regionales o minoritarias, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados;
En los procedimientos civiles:
Asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o
Permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o
Permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones.
En los procedimientos ante las jurisdicciones competentes en materia administrativa:
Asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o
Permitir, cuando una Parte en un litigio haya de comparecer personalmente ante un Tribunal, que se exprese en su lengua regional o minoritaria sin incurrir por ello en gastos adicionales; y/o
Permitir la presentación de documentos y de pruebas en las lenguas regionales o minoritarias, si fuera necesario recurriendo a intérpretes y a traducciones;
Adoptar medidas para que la aplicación de los apartados i) y iii) de los párrafos b) y c) anteriores y el empleo, en su caso, de intérpretes y de traducciones no entrañen gastos adicionales para los interesados.
2. Las Partes se comprometen a:
No rechazar la validez de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria; o
No rechazar la validez, entre las Partes, de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria, y a asegurar que podrán ser invocados frente a terceros interesados no hablantes de dichas lenguas, a condición de que el contenido del documento se ponga en conocimiento de ellos por quien lo haga valer; o
No rechazar la validez, entre las Partes, de los documentos jurídicos elaborados dentro del ámbito del Estado por el solo hecho de que estén redactados en una lengua regional o minoritaria.
3. Las Partes se comprometen a hacer accesibles, en las lenguas regionales o minoritarias, los textos legislativos nacionales más importantes y aquéllos que se refieren en particular a los hablantes de dichas lenguas, a menos que ya se disponga de dichos textos de otro modo.
Artículo 10. Autoridades administrativas y servicios públicos.
1. En las circunscripciones de las autoridades administrativas del Estado en las que resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifique las medidas que figuran a continuación, y según la situación de cada lengua, las Partes, en la medida en que sea razonablemente posible, se comprometen a:
Velar por que dichas autoridades administrativas empleen las lenguas regionales o minoritarias; o
Velar por que aquellos agentes suyos que estén en contacto con el público empleen las lenguas regionales o minoritarias en sus relaciones con las personas que se dirijan a ellos en dichas lenguas; o
Velar porque los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar solicitudes orales o escritas y recibir una respuesta en dichas lenguas; o
Velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas; o
Velar por que los hablantes de lenguas regionales o minoritarias puedan presentar válidamente un documento redactado en dichas lenguas.
Poner a disposición de la población formularios y textos administrativos de uso frecuente en las lenguas regionales o minoritarias, o en versiones bilingües;
Permitir a las autoridades administrativas redactar documentos en una lengua regional o minoritaria.
2. En lo que se refiere a las autoridades locales y regionales en cuyos territorios resida un número de hablantes de lenguas regionales o minoritarias que justifique las medidas que figuran a continuación, las Partes se comprometen a permitir y/o fomentar:
El empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local;
La posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas;
La publicación por las colectividades regionales de sus textos oficiales también en las lenguas regionales o minoritarias;
La publicación por las autoridades locales de sus textos oficiales también en las lenguas regionales o minoritarias;
El empleo por las colectividades regionales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el uso de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado;
El empleo por las colectividades locales de lenguas regionales o minoritarias en los debates de sus asambleas, sin excluir, no obstante, el empleo de la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado;
El empleo o la adopción y, en el caso de que proceda, conjuntamente con la denominación en la(s) lengua(s) oficial(es), de las formas tradicionales y correctas de los toponímicos en las lenguas regionales o minoritarias.
3. Por lo que se refiere a los servicios públicos garantizados por las autoridades administrativas o por otras personas que actúen por cuenta de aquéllas, las Partes contratantes, en los territorios en que se hablen las lenguas regionales o minoritarias y en función de la situación de cada lengua y en la medida en que ello sea razonablemente posible, se comprometen a:
Velar porque las lenguas regionales o minoritarias se empleen al prestarse un servicio; o
Permitir a los hablantes de las lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes y recibir respuestas en dichas lenguas; o
Permitir a los hablantes de lenguas regionales o minoritarias presentar solicitudes en dichas lenguas.
4. Con el fin de aplicarlas disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 que hayan aceptado, las Partes se comprometen a adoptar una o varias de las siguientes medidas:
La traducción o la interpretación eventualmente solicitadas;
El reclutamiento y, en su caso, la formación de funcionarios y otros empleados públicos en número suficiente;
La aceptación, en la medida de lo posible, de las solicitudes de los empleados públicos que conozcan una lengua regional o minoritaria para que se les destine al territorio en que se habla dicha lengua.
5. Las Partes se comprometen a permitir, a solicitud de los interesados, el empleo o la adopción de patronímicos en las lenguas regionales o minoritarias.
Artículo 11. Medios de comunicación.
1. Para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias, en los territorios en que se hablen dichas lenguas, según sea la situación de cada una de ellas y en la medida en que las autoridades públicas, de manera directa o indirecta, tengan competencias, atribuciones o un papel que representar en dicho ámbito, respetando al propio tiempo los principios de independencia y de autonomía de los medios de comunicación, las Partes se comprometen:
En la medida en que la radio y la televisión tengan una misión de servicio público, a:
Garantizar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o
Fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una emisora de radio y un canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o
Adoptar las medidas adecuadas para que los medios de difusión programen emisiones en las lenguas regionales o minoritarias;
Fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una emisora de radio en las lenguas regionales o minoritarias; o
Fomentar y/o facilitar la emisión de programas de radio en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;
Fomentar y/o facilitar la creación de, al menos, una canal de televisión en las lenguas regionales o minoritarias; o
Fomentar y/o facilitar la difusión de programas de televisión en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;
Fomentar y/o facilitar la producción y la difusión de obras de audición y audiovisión en las lenguas regionales o minoritarias;
Fomentar y/o facilitar la creación y/o mantenimiento de, al menos, un órgano de prensa en las lenguas regionales o minoritarias; o
Fomentar y/o facilitar la publicación de artículos de prensa en las lenguas regionales o minoritarias, de manera regular;
Cubrir los costes adicionales de los medios de comunicación que utilicen lenguas regionales o minoritarias, cuando la Ley prevea una asistencia financiera, en general, para los medios de comunicación; o
Ampliar las medidas existentes de asistencia financiera a las producciones audiovisuales en lenguas regionales o minoritarias;
Apoyar la formación de periodistas y demás personal para los medios de comunicación que empleen las lenguas regionales o minoritarias.
2. Las Partes se comprometen a garantizar la libertad de recepción directa de las emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria, y a no oponerse a la retransmisión de emisiones de radio y de televisión de los países vecinos en dicha lengua. Se comprometen, además, a velar por que no se imponga a la prensa escrita ninguna restricción a la libertad de expresión y a la libre circulación de información en una lengua hablada de manera idéntica o parecida a una lengua regional o minoritaria. El ejercicio de las libertades mencionadas anteriormente, que entraña deberes y responsabilidades, puede ser sometido a ciertos trámites, condiciones restricciones o sanciones previstos por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de la delincuencia, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
3. Las Partes se comprometen a velar por que los intereses de los hablantes de lenguas regionales o minoritarias estén representados o sean tomados en consideración en el marco de las estructuras que se crearen de conformidad con la ley, con objeto de garantizar la libertad y la pluralidad de los medios de comunicación.
Artículo 12. Actividades y servicios culturales.
1. En materia de actividades y de servicios culturales -en particular de bibliotecas, videotecas, centros culturales, museos, archivos, academias, teatros y cines, así como trabajos literarios y producción cinematográfica, expresión cultural popular, festivales, industrias culturales, incluyendo en particular la utilización de tecnologías nuevas-, las Partes, en lo que se refiere al territorio en el que se hablan dichas lenguas y en la medida en que las autoridades públicas tengan competencias, atribuciones o un papel que representar en dicho ámbito, se comprometen a:
Fomentar la expresión y las iniciativas propias de las lenguas regionales o minoritarias, y a favorecer los diferentes medios de acceso a las obras producidas en esas lenguas;
Favorecer los diferentes medios de acceso en otras lenguas a las obras producidas en las lenguas regionales o minoritarias, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado;
Favorecer el acceso en lenguas regionales o minoritarias a obras producidas en otras lenguas, ayudando y desarrollando las actividades de traducción, doblaje, postsincronización y subtitulado;
Velar porque los organismos encargados de organizar o apoyar diversas formas de actividades culturales integren de manera adecuada el conocimiento y la práctica de las lenguas y de las culturas regionales o minoritarias en las actividades cuya iniciativa depende de ellos o a las que presten su apoyo;
Favorecer la dotación de los organismos encargados de organizar o apoyar actividades culturales con un personal que domine la lengua regional o minoritaria, además de la(s) lengua(s) del resto de la población;
Favorecer la participación directa, en lo que se refiere a los servicios y a los programas de actividades culturales, de representantes de hablantes de la lengua regional o minoritaria;
Fomentar y/o facilitar la creación de uno o varios organismos encargados de recoger, recibir en depósito y presentar o publicar las obras producidas en lenguas regionales o minoritarias;
En su caso, a crear y/o promover y financiar servicios de traducción y de investigación terminológica con vistas, en especial, a mantener y desarrollar en cada lengua regional o minoritaria una terminología administrativa, mercantil, económica, social, tecnológica o jurídica apropiadas.
2. En lo que se refiere a los territorios distintos de aquellos en que se empleen tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, las Partes se comprometen a autorizar, fomentar y/o prever, si el número de hablantes de una lengua regional o minoritaria así lo justifica, actividades o servicios culturales apropiados, de conformidad con el párrafo precedente.
3. Las Partes se comprometen, en su política cultural en el extranjero, a dar un lugar apropiado a las lenguas regionales o minoritarias y a la cultura que las mismas expresen.
Artículo 13. Vida económica y social.
1. En lo que se refiere a las actividades económicas y sociales, y para el conjunto del país, las Partes se comprometen a:
Excluir de su legislación toda disposición que prohíba o limite sin razones justificables el empleo de lenguas regionales o minoritarias en los documentos relativos a la vida económica o social y en particular en los contratos de trabajo y en los documentos técnicos, tales como los modos de empleo de productos o de servicios;
Prohibir la inserción, en los reglamentos internos de las empresas y en los documentos privados, de cláusulas que excluyan o limiten el uso de lenguas regionales o minoritarias, al menos, entre los hablantes de la misma lengua;
Oponerse a las prácticas encaminadas a desalentar el empleo de lenguas regionales o minoritarias dentro de las actividades económicas o sociales;
Facilitar y/o fomentar, por otros medios distintos de los contemplados en los apartados anteriores, el empleo de lenguas regionales o minoritarias.
2. En materia de actividades económicas y sociales y en la medida en que las autoridades públicas tengan competencia, las Partes, en el territorio en que se hablen las lenguas regionales o minoritarias, y en cuanto sea razonablemente posible, se comprometen a:
Definir, mediante sus reglamentaciones financieras y bancarias, modalidades que permitan, en condiciones compatibles con los usos comerciales, el empleo de lenguas regionales o minoritarias en la redacción de órdenes de pago (cheques, letras de cambio, etc.), u otros documentos financieros o, en su caso, a procurar que se ponga en práctica ese proceso;
En los sectores económicos y sociales que dependan directamente de su control (sector público), realizar acciones que fomenten el empleo de las lenguas regionales o minoritarias;
Velar por que los servicios sociales como los hospitales, las residencias de la tercera edad, los asilos ofrezcan la posibilidad de recibir y atender en su lengua a los hablantes de una lengua regional o minoritaria que necesiten cuidados por razones de salud, edad o por otros motivos;
Velar, por los medios adecuados, por que las instrucciones de seguridad estén también redactadas en las lenguas regionales o minoritarias;
Facilitar en las lenguas regionales o minoritarias la información proporcionada por las autoridades competentes sobre los derechos de los consumidores.
Artículo 14. Intercambios transfronterizos.
Las Partes se comprometen a:
Aplicar los acuerdos bilaterales y multilaterales existentes que las vinculan con los Estados en que se habla la misma lengua de manera idéntica o parecida, o procurar concluirlos si fuera necesario, de tal modo que puedan favorecer los contactos entre los hablantes de la misma lengua en los Estados correspondientes, en los ámbitos de la cultura, la enseñanza, la información, la formación profesional y la educación permanente;
En beneficio de las lenguas regionales o minoritarias, facilitar y/o promover la cooperación a través de las fronteras, en particular entre colectividades regionales o locales en cuyos territorios se hable la misma lengua de manera idéntica o parecida.