Orden ITC/279/2008, de 31 de enero, por la que se regula el control metrológico del Estado de los contadores de agua fría, tipos A y B.
- Órgano: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Publicado en BOE núm. 37 de 12 de febrero de 2008
- Vigencia desde 13 de febrero de 2008. Esta revisión vigente desde 13 de febrero de 2008.


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TÍTULO I.
CONTADORES TIPO A.
CAPÍTULO I.
FASE DE COMERCIALIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
Artículo 2. Fase de control metrológico.
1. El control metrológico del Estado establecido en este capítulo es el regulado en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida en la fase de comercialización y puesta en servicio.
2. El control regulado en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de evaluación de la conformidad que se determinan en el punto 1 del artículo 4 de esta Orden.
Artículo 3. Requisitos esenciales, metrológicos y técnicos.
1. Los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los contadores serán los que se establecen en el anexo I de esta Orden.
2. Para la comprobación de estos requisitos, es necesario disponer de los medios técnicos que se describen en el anexo II de esta Orden.
3. Los ensayos a realizar para la evaluación de la conformidad serán llevados a cabo de acuerdo con los documentos normativos citados en el anexo III de esta Orden.
Artículo 4. Módulos para la evaluación de la conformidad.
1. Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden, serán elegidos, entre los que se determinan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el responsable de la obtención de la conformidad de los mismos, eligiendo alguna de las opciones siguientes:
Módulo B, examen de modelo, más módulo D, declaración de conformidad con el modelo basada en la garantía de calidad del proceso de fabricación.
Módulo B, examen de modelo, más módulo F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto.
Módulo H1, declaración de conformidad basada en la garantía total de calidad más el examen del diseño.
2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta Orden de aquellos contadores fabricados y, o comercializados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía o fabricados en otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados y hayan sido certificados por los mismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.
3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los contadores tipo A.
CAPÍTULO II.
FASE DE INSTRUMENTOS EN SERVICIO. VERIFICACIÓN DESPUÉS DE REPARACIÓN O MODIFICACIÓN.
Artículo 5. Definición.
Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica.
Artículo 6. Actuaciones de los reparadores.
1. La reparación o modificación de los contadores sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. La inscripción en dicho registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo IV de esta Orden.
2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador autorizado estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda, en poder del titular del contador; ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación durante un plazo mínimo de tres años desde que se realizó la intervención.
3. Deberá anotarse la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, el número con el que el reparador que haya efectuado la reparación se encuentre inscrito en el Registro de Control Metrológico, la identificación de la persona que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.
4. El reparador que haya reparado o modificado un contador, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental.
Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.
1. El titular del contador deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.
2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo V de la presente Orden.
3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador después de su reparación o modificación, la autoridad metrológica competente, o el organismo autorizado de verificación metrológica, dispondrán de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.
Artículo 8. Ensayos y ejecución.
1. El contador deberá superar un examen administrativo, consistente en su identificación completa y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V de esta Orden. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad y los marcados correspondientes, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio y que la información que figura en el instrumento cumple los requisitos indicados en el apartado 7.1 del anexo I de esta Orden.
2. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en el anexo VI de esta Orden.
Artículo 9. Errores máximos permitidos.
Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los indicados en la descripción de cada ensayo, tal como se determinan en el anexo VI de esta Orden.
Artículo 10. Conformidad.
1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento.
2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud.
Artículo 11. No superación de la verificación.
Cuando un contador no supere la verificación después de reparación o modificación, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.
CAPÍTULO III.
FASE DE INSTRUMENTOS EN SERVICIO. VERIFICACIÓN PERIÓDICA.
Artículo 12. Definición.
Se entiende por verificación periódica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado aa del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un instrumento en servicio mantiene, desde su última verificación, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione de acuerdo a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica.
Artículo 13. Sujetos obligados y solicitudes.
1. Los titulares de los contadores en servicio estarán obligados a solicitar a la autoridad metrológica competente su verificación periódica antes de que se supere el periodo, en años, establecido en la tabla del apartado 1 del anexo VI, bien desde su puesta en servicio, bien desde su verificación después de reparación o modificación o bien desde la última verificación periódica,
2. Queda prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.
3. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo V.
Artículo 14. Ensayos y ejecución.
1. El contador deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo V. Se comprobará especialmente que el contador posee la declaración de conformidad y que la información que figura en el instrumento cumple los requisitos indicados en el apartado 7.1 del anexo I de esta Orden.
2. Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los establecidos en el anexo VI.
Artículo 15. Errores máximos permitidos.
Los errores máximos permitidos en la verificación periódica son los indicados en el anexo VI.
Artículo 16. Conformidad.
Superada la fase de verificación periódica, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación.
Artículo 17. No superación de la verificación.
Cuando un contador no supere la verificación periódica, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado definitivamente del servicio.