Circular 5/1993, de 26 de marzo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos de las Entidades de Crédito (Vigente hasta el 01 de Enero de 1994).

Ficha:
  • Órgano BANCO DE ESPAÑA
  • Publicado en BOE núm. 84 de
  • Vigencia desde 28 de Abril de 1993. Esta revisión vigente desde 28 de Abril de 1993 hasta 01 de Enero de 1994
Versiones/revisiones:
(1)

Individuales o subconsolidados en el caso de las entidades incluidas en las filas 2.1 y 2.2

Ver Texto
(2)

Ajustes por operaciones internas del grupo mencionadas en el apartado 4 de la NORMA SEXTA.

Ver Texto
(3)

Ajustes por diferencias en los recursos propios computables y en las deducciones, mencionados en el primer guión de la letra b) del apartado 2, y en el apartado 3 de la NORMA SEXTA.

Ver Texto
(4)

Fondo de dotación, cuotas participativas etc.

Ver Texto
(5)

De acuerdo con la distribución contenida en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA.

Ver Texto
(6)

Sólo grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito.

Ver Texto
(6)

Sólo grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito.

Ver Texto
(6)

Sólo grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito.

Ver Texto
(5)

De acuerdo con la distribución contenida en el apartado 5 de la NORMA OCTAVA.

Ver Texto
(6)

Sólo grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito.

Ver Texto
(7)

Saldos compensatorios recogidos en el apartado 2 de la NORMA DECIMOTERCERA y la corrección de valoración recogida en el apartado 4.

Ver Texto
(8)

Países citados en el apartado 1.I.a) de la NORMA DECIMOTERCERA. (e) Paises no contemplados en la norma mencionada.

Ver Texto
(9)

Países no contemplados en la norma mencionada

Ver Texto
(10)

En el caso de riesgos deducidos, se incluirán en esta columna.

Ver Texto
(11)

Sin incluir la partida 1.4 de Cuentas de Orden del balance reservado: Activos afectos a obligaciones de terceros.

Ver Texto
(12)

Porcentajes a aplicar en función del vencimiento original (apartado 1 de la NORMA DECIMOQUINTA).

Ver Texto
(12)

Porcentajes a aplicar en función del vencimiento original (apartado 1 de la NORMA DECIMOQUINTA).

Ver Texto
(13)

Las entidades de crédito individuales y los grupos y subgrupos de entidades de crédito donde no existan posiciones no compensables no harán figurar ningún dato en las columnas 4 y 5 de este estado.

Ver Texto
(14)

Las Posiciones recogidas en la presente línea reflejarán la correspondiente media semestral.

Ver Texto
(15)

La posición global neta a la que se aplica el porcentaje seré la más afta de las dos anteriores.

Ver Texto
(16)

Se codificarán distinguiendo: cliente o grupo ajeno y grupo propio

Ver Texto
(17)

Los recursos propios citados en el apartado 3 de la NORMA CUARTA.

Ver Texto
(18)

Se calcularán y presentarán separadamente las medias de las posiciones largas y de las posiciones cortas del mes, durante los días que hayan tenido una u otras.

Ver Texto
(19)

Esta exigencia deberá añadirse a la que resulta del Estado R.3. al cumplimentar dicho Estado.

Ver Texto