Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano
- Publicado en BOE núm. 98 de 23 de Abril de 1964
- Vigencia desde 13 de Mayo de 1964. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1997 hasta 01 de Enero de 2001
TITULO
PRELIMINAR El Patrimonio del Estado
CAPITULO
UNICO CONCEPTO, REGIMEN Y ORGANIZACION
Artículo 1
Constituyen el Patrimonio del Estado:
-
1º Los bienes que, siendo propiedad del Estado, no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una Ley les confiera expresamente el carácter de demaniales.
Los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales.
- 2º Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquellos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.
- 3º Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan al Estado.
Artículo 2
Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se regirán por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado civil o mercantil.
Artículo 3
La administración del Patrimonio del Estado compete al Ministerio de Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de las Secciones del Patrimonio de las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda.
El Ministro de Hacienda podrá proponer al Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organismos de la Administración del Estado.
Artículo 4
También compete al Ministerio de Hacienda la representación del Estado en materia patrimonial.
Dicho Departamento ejercerá la representación extrajudicial por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La representación en juicio será asumida por la Dirección General de lo Contencioso y los Abogados del Estado.
El Ministerio de Hacienda se hallará representado en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Empresas, Consejos y Organismos que utilicen bienes o derechos patrimoniales del Estado.
Artículo 5
En todos los Ministerios se crearán unidades especiales que bajo una denominación que denote la naturaleza demanial de los bienes que se hallen bajo su administración, mantengan la coordinación precisa con la Dirección General del Patrimonio del Estado a efectos de lo prevenido en el título cuarto de esta Ley y, en general, cuantas relaciones sean necesarias al buen orden de los bienes del Estado.
Artículo 6
El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado radicará en el Ministerio de Hacienda y comprenderá:
- 1º Los bienes del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, la forma de su adquisición o el Departamento que la haya realizado.
- 2º Los derechos patrimoniales.
- 3º Los bienes de los Organismos autónomos, sin otra excepción de aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.
La Dirección General del Patrimonio podrá recabar cuantos datos estime necesarios para la formación y puesta al día del Inventario.
Artículo 7
Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.