Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Vigente hasta el 27 de Enero de 2008).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 102 de 29 de Abril de 2006
- Vigencia desde 30 de Abril de 2006. Esta revisión vigente desde 30 de Abril de 2006 hasta 27 de Enero de 2008


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TÍTULO III
Evaluación ambiental de planes y programas estatales
Artículo 16 Órgano ambiental
El Ministerio de Medio Ambiente actuará como órgano ambiental de los planes y programas promovidos por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Artículo 17 Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente
1. Cuando haya que determinar caso por caso si un plan o programa de los previstos en el artículo 3.3 debe ser objeto de evaluación ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente resolverá en el plazo de un mes, previa consulta al menos a las Administraciones públicas afectadas.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al Ministerio de Medio Ambiente un análisis realizado a partir de los criterios del anexo II, junto con la documentación necesaria para la iniciación de la evaluación ambiental, cuando se prevean impactos significativos.
3. Mediante real decreto, a propuesta conjunta del ministerio promotor y del Ministerio de Medio Ambiente, y previa consulta a las Administraciones públicas afectadas, se podrán especificar los tipos de planes y programas que requerirán evaluación ambiental, de acuerdo con los criterios del anexo II.
Artículo 18 Iniciación
Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que promuevan un plan o programa deberán comunicar al Ministerio de Medio Ambiente su iniciación. A dicha comunicación acompañarán una evaluación de los siguientes aspectos:
- a) Los objetivos de la planificación.
- b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.
- c) El desarrollo previsible del plan o programa.
- d) Los efectos ambientales previsibles.
- e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.
Artículo 19 Intervención previa del órgano ambiental
1. A la vista de la documentación recibida, el Ministerio de Medio Ambiente realizará las actuaciones que se indican a continuación:
- a) Identificará las Administraciones públicas afectadas y el público interesado a los que se debe consultar.
-
b) Elaborará un documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso y determinará el contenido, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, de la información que se debe tener en cuenta en el informe de sostenibilidad ambiental.
Para ello, consultará al menos a las Administraciones públicas afectadas a que se refiere el párrafo a), a las cuales dará un plazo de 30 días para que remitan sus sugerencias.
- c) Definirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que como mínimo serán de 45 días, que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan o programa correspondiente. Las modalidades de información y consulta se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la consulta.
2. El órgano promotor tomará parte en las actuaciones de intervención preliminar del órgano ambiental. El Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir al órgano promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida.
3. En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia el artículo 18, el Ministerio de Medio Ambiente trasladará al órgano promotor el documento de referencia.
4. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de Administraciones públicas afectadas y el público interesado identificados, y las modalidades de información y consulta.
Asimismo, remitirá el documento de referencia a las Administraciones públicas afectadas y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en su caso, hubieran sido consultadas.
Artículo 20 Informe de sostenibilidad ambiental
El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia.
Artículo 21 Consultas
El órgano promotor someterá la versión preliminar del plan o programa, incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental, a consultas en los plazos y modalidades definidos por el Ministerio de Medio Ambiente según lo dispuesto en el artículo 19.1.c).
El órgano promotor responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se formulen en las consultas, a cuyos efectos elaborará un documento en el que se justifique cómo se han tomado en consideración aquéllas en la propuesta de plan o programa incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental. Una copia de dicho documento, que incluirá también una explicación relativa a la forma en que se han tomado en consideración las consultas transfronterizas que pudieran haber realizado, será remitida al Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 22 Memoria ambiental
Finalizada la fase de consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, el órgano promotor y el Ministerio de Medio Ambiente elaborarán conjuntamente la memoria ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 23 Propuesta de plan o programa
El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la memoria ambiental.
Artículo 24 Publicidad
En los términos del artículo 14, una vez aprobado el plan o programa, el órgano promotor lo pondrá a disposición del Ministerio de Medio Ambiente, de las Administraciones públicas afectadas consultadas, del público y, en su caso, de los Estados consultados.
Artículo 25 Seguimiento
1. Los órganos promotores deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución de los planes y programas conforme a lo previsto en el artículo 15. El Ministerio de Medio Ambiente participará en el seguimiento de dichos planes o programas y podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figura en el informe de sostenibilidad ambiental.
2. Para evitar duplicidades se podrán utilizar mecanismos de seguimiento ya existentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea
La evaluación ambiental de planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea se realizará de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria que le resulte de aplicación.
Disposición adicional segunda Información sobre la aplicación de la ley
1. Las Administraciones públicas colaborarán e intercambiarán la información que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español. Asimismo, las Administraciones públicas competentes harán llegar al Ministerio de Medio Ambiente un catálogo en el que se identifiquen debidamente los tipos de planes y programas que en su ordenamiento respectivo quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con el fin de cumplir con la obligación de información a la Comisión Europea.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, informará anualmente a las Cortes de las actividades desarrolladas en aplicación de lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional tercera Relación con la evaluación de impacto ambiental de proyectos
La evaluación ambiental realizada conforme a esta ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen.
Disposición adicional cuarta Informes preceptivos previstos en la legislación sectorial
La evaluación ambiental realizada conforme a esta ley no excluirá la exigencia de los informes preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación sectorial correspondiente.
Disposición adicional quinta Infraestructuras de titularidad estatal
A los efectos de lo previsto en el artículo 6.1, no deberán someterse a un nuevo proceso de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial las infraestructuras de titularidad estatal en cuya planificación sectorial se haya realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.
En tales casos, la Administración pública competente para la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.
Disposición adicional sexta Banco de datos de evaluación ambiental
1. El Ministerio de Medio Ambiente creará un banco de datos con la información relativa a las evaluaciones ambientales que se realicen en el ámbito de la Administración del Estado.
2. La información contenida en dicho banco de datos deberá ser accesible al público y se mantendrá actualizada conforme a la legislación sobre acceso a la información ambiental y participación pública en materia de medio ambiente.
Disposición adicional séptima Dotación de medios
El Gobierno garantizará la dotación de los medios humanos y materiales suficientes a los órganos de la Administración General del Estado responsables de la aplicación de esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley
1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.
2. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.
En tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada.
3. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.
Disposición transitoria segunda Exclusión de determinados planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea
Esta ley no se aplicará a los planes y programas cofinanciados por la Comunidad Europea con cargo a los respectivos períodos de programación vigentes para los Reglamentos (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, y 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999.
Disposición derogatoria
Queda derogada la «Disposición transitoria única. Procedimiento en curso» de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental
El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, se modifica en los siguientes términos:
-
Uno. Se da nueva redacción a los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 y se introduce un nuevo artículo 4 bis, quedando todos ellos redactados del siguiente modo:
«Artículo 1
1. La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con este real decreto legislativo, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
- a) El ser humano, la fauna y la flora.
- b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
- c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.
- d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.
2. Los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo.
3. Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo I de este Real Decreto Legislativo, acompañará la solicitud de un documento comprensivo del proyecto con al menos el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
- c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado se presentarán ante el órgano con competencia sustantiva.
5. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II de este Real Decreto Legislativo, acompañará la solicitud de un documento ambiental del proyecto con al menos el siguiente contenido:
- a) La definición, características y ubicación del proyecto.
- b) Las principales alternativas estudiadas.
- c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
- d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
- e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, la solicitud y la documentación a que se refiere este apartado se presentará ante el órgano con competencia sustantiva.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado, el órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos recogidos en los apartados anteriores, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.
7. Para los proyectos recogidos en el anexo II que no se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental dictará resolución en el plazo correspondiente tras consultar a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto.
En el ámbito de la Administración General del Estado, dicha resolución será dictada por el órgano ambiental en el plazo de tres meses.
Cuando de la información recibida en la fase de consultas se determine que los citados proyectos se deban someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se dará traslado al promotor de las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación.
Artículo 2
1. Los proyectos que, según el artículo 1 del presente Real Decreto Legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
- a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
- b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
- c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
- d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.
- e) Programa de vigilancia ambiental.
- f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
2. La administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
3. La amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental se determinará por el órgano ambiental tras consultar a las administraciones afectadas. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo para trasladar al órgano promotor la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental será de tres meses, computándose desde la recepción de la solicitud y documentación a que se refiere el artículo 1.4.
4. Si el promotor no hubiera sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública, en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma, se procederá a archivar el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de dos años y se computará desde que el promotor reciba las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas.
Artículo 3
1. El estudio de impacto ambiental será sometido por el órgano sustantivo, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Asimismo, al realizar el trámite de información pública, el órgano sustantivo remitirá la misma documentación a las administraciones afectadas para su examen y formulación de observaciones.
2. Los resultados de las consultas e información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.
Artículo 4
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fijados por la Comunidad Autónoma.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dichos plazos serán de seis y tres meses respectivamente.
2. En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.
3. La Declaración de Impacto se hará pública en todo caso.
4. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado por la Comunidad Autónoma. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco años.
5. No obstante, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será el que fije la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.
En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo máximo de remisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días.
6. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.
Artículo 4 bis
1. Cuando se adopte, la decisión sobre la aprobación del proyecto será hecha pública por el órgano sustantivo que la haya adoptado, el cual pondrá a disposición del público la siguiente información:
- a) El contenido de la decisión y las condiciones impuestas.
- b) Las principales razones y consideraciones en las que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
- c) Una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, anular los principales efectos adversos.
2. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el artículo 6.
Artículo 7
1. Corresponde a los órganos sustantivos por razón de la materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto a los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el comienzo y final de las obras así como el comienzo de la fase de explotación.
2. Las potestades sancionadoras corresponderán al órgano sustantivo en los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.»
-
Dos. El párrafo 5.º del apartado b) del grupo 9, «Otros proyectos», del anexo I queda redactado del siguiente modo:
«5.º Dragados marinos para la obtención de arena.»
-
Tres. Se añade un nuevo apartado con la letra d) en el grupo 9 «Otros proyectos» del anexo I con el siguiente contenido:
- «d) Todos los proyectos incluidos en el anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica.»
-
Cuatro. El apartado b) del grupo 7, «Proyectos de infraestructuras», del anexo II queda redactado del siguiente modo:
- «b) Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos.»
-
Cinco. Se añaden dos nuevos apartados en el grupo 9, «Otros proyectos», del anexo II:
- «m) Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construcciones asociadas.»
- «n) Los proyectos que no estando recogidos en el anexo I ni II cuando así lo requiera la normativa autonómica y a solicitud del órgano ambiental de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el proyecto, acreditando para ello que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente. La exigencia de evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica podrá servir de acreditación a efectos de este apartado.»
-
Seis. La rúbrica del anexo III queda redactada del siguiente modo:
«Criterios de selección previstos en el apartado 3 del artículo 1»
Disposición final segunda Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
En todo lo no establecido en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final tercera Título competencial
Esta ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, excepto el título III, las Disposiciones adicionales segunda apartado segundo, sexta, y séptima, y la Disposición final cuarta apartado tercero, que se aplicarán a la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
Disposición final cuarta Autorización de desarrollo
1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno a adaptar los anexos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
3. Los titulares de los Ministerios afectados y el Ministerio de Medio Ambiente elaborarán las instrucciones técnicas precisas para facilitar la aplicación de esta ley.
Disposición final quinta Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases
El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2
1 Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se consideran también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.
Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase.
Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.
Se consideran envases industriales o comerciales aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.»

Disposición final sexta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.
ANEXO I
Contenido del informe de sostenibilidad ambiental
La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el artículo 8 será, como mínimo, la siguiente:
- a) Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.
- b) Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa.
- c) Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa.
- d) Cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.
- e) Los objetivos de protección ambiental fijados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.
- f) Los probables efectos (1) significativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores.
- g) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto significativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa.
-
h) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades (como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
- i) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento, de conformidad con el artículo 15.
- j) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.
- k) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.
ANEXO II
Criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente
1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:
- a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
- b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
- c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
- d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
- e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).
2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
- a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
- b) El carácter acumulativo de los efectos.
- c) El carácter transfronterizo de los efectos.
- d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
- e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
-
f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
- 1.º Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
- 2.º La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.
- 3.º La explotación intensiva del suelo.
- 4.º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.