Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón (Vigente hasta el 03 de Julio de 2002).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 16 de Agosto de 1982
- Vigencia desde 05 de Septiembre de 1982. Esta revisión vigente desde 06 de Agosto de 1997 hasta 03 de Julio de 2002


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TÍTULO V
Reforma del Estatuto
Artículo 61
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
Artículo 62
.....
Artículo 62 suprimido por el artículo 2 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón («B.O.E.» 31 diciembre).DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1 Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma Aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.
Segunda
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el párrafo 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
- a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
- b) Impuesto sobre el Patrimonio.
- c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
- f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
- g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión. Las modificaciones que determinen cualquier minoración de los ingresos de la Comunidad Autónoma determinarán la revisión del porcentaje de participación a que se refieren los artículos 47.3 y 49 del presente Estatuto, así como las medidas de compensación oportunas.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyectos de ley.
Disposición Adicional 2ª redactada por el artículo 1 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón («B.O.E.» 31 diciembre).Tercera
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.
Disposición Adicional 5ª renumerada como 3ª en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón. Su contenido literal se corresponde con el de la anterior Disposición Adicional 5ª («B.O.E.» 31 diciembre).Cuarta
.....
Disposición Adicional 4ª suprimida por el artículo 2 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, 10 agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón («B.O.E.» 31 diciembre).DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma:
Segunda
1. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
2. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la Disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los espectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
3. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:
- a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
- b) Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
- c) Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
- d) La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
- e) La aprobación del programa de la Diputación General.
- f) Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
- g) Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
- h) La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
4. La Asamblea Provisional se constituirá en el plazo máximo de treinta días, desde la entrada en vigor de este Estatuto.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los arts. 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente Preautonómico.
Tercera
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
-
b) Las Juntas Provinciales electorales tendrán, dentro de los limites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno.
- c) En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta
1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria 2.ª de este Estatuto.
2. En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión de representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón» adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
Séptima
1. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
2. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava
1. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
2. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto o, en todo caso, hasta que se hayan cumplido cinco años desde su entrada en vigor, el Estado garntizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en Aragón en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria sexta adoptará un metodo encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 3 del artículo 48. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará el citado porcentaje, mientra dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes Generales.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta mediante los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anteriores a la transferencia de los servicios.
Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 10ª es renumerada como 9º en virtud de los establecido en el artículo 3 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonómica de Aragón, modificada por la L.O. 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto («B.O.E.» 31 diciembre).Décima
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 11ª es renumerada como 10ª en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonómica de Aragón, modificada por la L.O. 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto («B.O.E.» 31 diciembre).Undécima
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 12ª es renumerada como 11ª en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonómica de Aragón, modificada por la L.O. 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto («B.O.E.» 31 diciembre).Duodécima
Hasta que una Ley de Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas, con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 13 es renumerada como 12 en virtud de los establecido en el artículo 3 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonómica de Aragón, modificada por la L.O. 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto («B.O.E.» 31 diciembre).Decimotercera
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Téngase en cuenta que la Disposición Transitoria 14 es renumerada como 13 en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la L.O. 5/1996, 30 diciembre, de reforma de la L.O. 8/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonómica de Aragón, modificada por la L.O. 6/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto («B.O.E.» 31 diciembre).Decimocuarta
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.