Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).

Ficha:
  • Órgano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE núm. 311 de
  • Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 01 de Noviembre de 2007 hasta 01 de Enero de 2008
Versiones/revisiones:
(1)

Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.

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(1)

Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.

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(1)

Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.

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(1)

Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.

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(1)

Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.

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(1)

Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2007.

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(2)

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

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(3)

A los maestros que imparten 1.º y 2.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará, en su caso, de la financiación complementaria con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos.

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(4)

A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria, y con el fin de lograr la progresiva equiparación salarial con los que imparten 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.

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(2)

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

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(2)

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

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(5)

A los maestros que imparten 1.° y 2.° curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2007 en concepto de financiación complementaria la cantidad anual de 318,73 euros, con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos.

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(6)

A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria Obligatoria, y con el fin de lograr la progresiva equiparación salarial con los que imparten 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.

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