Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura (Vigente hasta el 18 de Julio de 2010).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 49 de 26 de Febrero de 1983
- Vigencia desde 27 de Febrero de 1983. Esta revisión vigente desde 03 de Julio de 2002 hasta 18 de Julio de 2010


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TÍTULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 62
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:
- 1. La iniciativa de la reforma corresponderá:
- 2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.
- 3. La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

Artículo 63
Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias.
Artículo 63 renumerado por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura. Su contenido literial se corresponde con el del anterior artículo 64.
Artículo 64
.....
Artículo 64 suprimido por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:
- a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
- b) Impuesto sobre el Patrimonio.
- c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- e) Los Tributos sobre el Juego.
- f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
- g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
- n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión
Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Segunda
1. Mientras las circunstancias socioeconómicas de Extremadura impidan las prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo en el territorio nacional.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales se fijarán con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Tercera
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases:
- 1. La Comisión Mixta de Transferencias será la encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.
- 2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.
- 3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.
- 4. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
- 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Disposición Adicional 3.ª introducida por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Cuarta
Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia.
Disposición Adicional 4.ª introducida por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Quinta
El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá explotarse directamente por la Comunidad, por medio de organismo autónomo, empresa pública o de economía mixta o mediante concesión administrativa, en los términos que prevea la legislación básica estatal.
Disposición Adicional 5.ª introducida por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Sexta
1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada caso, en dicho momento.
Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.
2. La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
.....
Disposición Transitoria 1.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Segunda
.....
Disposición Transitoria 2.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Tercera
.....
Disposición Transitoria 3.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Cuarta
.....
Disposición Transitoria 4.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Quinta
.....
Disposición Transitoria 5.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Sexta
.....
Disposición Transitoria 6.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Séptima
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Disposición Transitoria 7.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Octava
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Disposición Transitoria 8.ª derogada por LO 12/1999, 6 mayo («B.O.E.» 7 mayo), de reforma de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».