Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 280 de 22 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 23 de Noviembre de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO PRELIMINAR. Normas generales
- TÍTULO I. Del ejercicio de las profesiones sanitarias
- Artículo 4 Principios generales
- Artículo 5 Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos
- Artículo 6 Licenciados sanitarios
- Artículo 7 Diplomados sanitarios
- Artículo 8 Ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias
- Artículo 9 Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo
- Artículo 10 Gestión clínica en las organizaciones sanitarias
- Artículo 11 Investigación y docencia
- TÍTULO II. De la formación de los profesionales sanitarios
- CAPÍTULO I. Normas generales
- CAPÍTULO II. Formación pregraduada
- CAPÍTULO III. Formación especializada en Ciencias de la Salud
- SECCIÓN 1. OBJETO Y DEFINICIONES
- SECCIÓN 2. DE LA ESTRUCTURA Y LA FORMACIÓN EN LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD
- Artículo 19 Estructura general de las especialidades
- Artículo 20 Sistema de formación de especialistas
- Artículo 21 Programas de formación
- Artículo 22 Acceso a la formación especializada
- Artículo 23 Formación para una nueva especialización
- Artículo 24 Áreas de Capacitación Específica
- Artículo 25 Formación en Áreas de Capacitación Específica
- SECCIÓN 3. ESTRUCTURA DE APOYO A LA FORMACIÓN
- Artículo 26 Acreditación de centros y unidades docentes
- Artículo 27 Comisiones de docencia
- Artículo 28 Comisiones Nacionales de Especialidad
- Artículo 29 Comités de Áreas de Capacitación Específica
- Artículo 30 Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud
- Artículo 31 Apoyo técnico y secretaría de las comisiones
- Artículo 32 Registros
- CAPÍTULO IV. Formación continuada
- TÍTULO III. Del desarrollo profesional y su reconocimiento
- TÍTULO IV. Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias
- Artículo 40 Modalidades y principios generales del ejercicio privado
- Artículo 41 Prestación de servicios por cuenta ajena
- Artículo 42 Prestación de servicios por cuenta propia
- Artículo 43 Registros de profesionales
- Artículo 44 Publicidad del ejercicio profesional privado
- Artículo 45 Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado
- Artículo 46 Cobertura de responsabilidad
- TÍTULO V. De la participación de los profesionales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Relación laboral especial de residencia
- Disposición adicional segunda Reserva de denominaciones
- Disposición adicional tercera Formación de especialistas sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar
- Disposición adicional cuarta Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional
- Disposición adicional quinta Aplicación de esta ley a las profesiones sanitarias
- Disposición adicional sexta Exclusiones a la aplicación de esta ley por motivos de seguridad pública
- Disposición adicional séptima Carácter de profesionales sanitarios
- Disposición adicional octava Régimen de infracciones y sanciones
- Disposición adicional novena Evaluación del desarrollo profesional en centros sanitarios de investigación
- Disposición adicional décima Dirección de centros sanitarios
- Disposición adicional undécima
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Aplicación progresiva del artículo 22.2 de esta ley
- Disposición transitoria segunda Implantación del sistema de desarrollo profesional
- Disposición transitoria tercera Definición y estructuración de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de formación profesional
- Disposición transitoria cuarta Especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia
- Disposición transitoria quinta Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud
- Disposición transitoria sexta Constitución de órganos colegiados
- Disposición transitoria séptima Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- 1/1/2022
- LE0000699574_20210625
LO 8/2021 de 4 Jun. (protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia)
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- Número 1 del artículo 17 redactado por el apartado uno de la disposición final decimocuarta de la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia («B.O.E.» 5 junio).LE0000194742_20201001
Disposición transitoria séptima introducida por el apartado dos de la disposición final decimocuarta de la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia («B.O.E.» 5 junio).LE0000194742_20201001
- 1/10/2020
- LE0000676108_20201001
RD-ley 29/2020 de 29 Sep. (medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19)
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- Número 1 del artículo 22 redactado por la disposición final primera del R.D.-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 («B.O.E.» 30 septiembre).LE0000194742_20201001
- 29/3/2014
- LE0000526406_20140918
L 3/2014 de 27 Mar. (modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, de 16 Nov.)
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- Número 8 del artículo 4 introducido por el número Uno de la disposición final sexta de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.LE0000194742_20201001
Efectos/ aplicación: 13/6/2014Número 9 del artículo 4 introducido por el número Dos de la disposición final sexta de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.LE0000194742_20201001
Efectos/ aplicación: 13/6/2014Número 10 del artículo 4 introducido por el número Dos de la disposición final sexta de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.LE0000194742_20201001
Efectos/ aplicación: 13/6/2014Número 6 del artículo 22 introducido por el número Cuatro de la disposición final sexta de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.LE0000194742_20201001
Efectos/ aplicación: 13/6/2014Artículo 47 introducido, en su acual redacción, por el número Cinco de la disposición final sexta de la Ley 3/2014, 27 marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el RD Leg 1/2007, 16 noviembre («B.O.E.» 28 marzo). Las disposiciones de la citada Ley serán de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014.LE0000194742_20201001
Efectos/ aplicación: 13/6/2014
- 26/7/2013
- LE0000510462_20130726
Ley 10/2013, de 24 de julio (incorpora al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE y 2011/62/UE, y modifica la L 29/2006, de 26 Jul., de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios)
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- Número 2 del artículo 19 redactado por el apartado uno de la disposición final sexta de la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios («B.O.E.» 25 julio).LE0000194742_20201001
Número 5 del artículo 10 introducido por el apartado dos de la disposición final sexta de la Ley 10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios («B.O.E.» 25 julio).LE0000194742_20201001
- 24/4/2012
- LE0000480438_20121228
RDL 16/2012 de 20 Abr. (medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones)
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- Artículo 25 redactado por el número uno del artículo 8 del R.D.-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones («B.O.E.» 24 abril; corrección de errores «B.O.E.» 15 mayo).LE0000194742_20201001
Artículo 26 redactado por el número dos del artículo 8 del R.D.-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones («B.O.E.» 24 abril; corrección de errores «B.O.E.» 15 mayo).LE0000194742_20201001
Artículo 29 redactado por el número tres del artículo 8 del R.D.-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones («B.O.E.» 24 abril; corrección de errores «B.O.E.» 15 mayo).LE0000194742_20201001
Disposición transitoria quinta redactada por el número cuatro del artículo 8 del R.D.-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones («B.O.E.» 24 abril).LE0000194742_20201001
- 20/8/2011
- LE0000460250_20140101
RDL 9/2011 de 19 Ago. (medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal)
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- Número 2 del artículo 22 redactado por el número uno de la disposición adicional segunda del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto).LE0000194742_20201001
Disposición adicional undécima introducida por el número dos de la disposición adicional segunda de la R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011 («B.O.E.» 20 agosto).LE0000194742_20201001
- 3/8/2011
- LE0000459421_20151101
L 26/2011 de 1 Ago. (adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)
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- Número 3 del artículo 22 redactado por el artículo 10 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («B.O.E.» 2 agosto).LE0000194742_20201001
- 5/6/2011
- LE0000454980_20110605
RD 776/2011 de 3 Jun. (suprime determinados órganos colegiados y establece criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos)
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- Artículo 47 derogado conforme establece la disposición derogatoria única del R.D. 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («B.O.E.» 4 junio).LE0000194742_20201001
Artículo 48 derogado conforme establece la disposición derogatoria única del R.D. 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («B.O.E.» 4 junio).LE0000194742_20201001
Artículo 49 derogado conforme establece la disposición derogatoria única del R.D. 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («B.O.E.» 4 junio).LE0000194742_20201001
Artículo 50 derogado conforme establece la disposición derogatoria única del R.D. 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («B.O.E.» 4 junio).LE0000194742_20201001
Téngase en cuenta que el presente artículo 28 queda derogado en lo que se refiera a la «Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria» conforme establece la disposición derogatoria única del R.D. 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos («B.O.E.» 4 junio).LE0000194742_20201001
- 27/12/2009
- LE0000403469_20141224
L 25/2009 de 22 Dic. (modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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- Número 2 del artículo 18 derogado por el párrafo primero del artículo 45 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 23 diciembre).LE0000194742_20201001
- 3/5/2007
- LE0000243614_20140918
LO 4/2007 de 12 Abr. (modifica la LO 6/2001 de 21 Dic., de Universidades)
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- Letra a) del número 3 del artículo 20 redactada por la disposición final segunda de la L.O. 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades («B.O.E.» 13 abril).LE0000194742_20201001
- 23/11/2003
- LE0000591275_20170215
Orden SAN/94/2017, de 27 Ene. CA Aragón (creación de la categoría estatutaria de Enfermero/a del Trabajo en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud)
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Véase la O [ARAGÓN] SAN/94/2017, de 27 de enero, por la que se crea la categoría estatutaria de Enfermero/a del Trabajo en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud («B.O.A.» 14 febrero).
LE0000194742_20201001
LE0000591276_20170215Orden SAN/95/2017, de 27 Ene. CA Aragón (creación de la categoría estatutaria de Óptico-optometrista en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud)
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Véase la O [ARAGÓN] SAN/95/2017, de 27 de enero, por la que se crea la categoría estatutaria de Óptico-optometrista en el ámbito de los Centros Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud («B.O.A.» 14 febrero).
LE0000194742_20201001
JU0004086127TC, Sala Primera, S 1/2011, 14 Feb. 2011 (Rec. 4824/2002)
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- Párrafo primero del número 1 del artículo 35 declarado inconstitucional por Sentencia TC 1/2011, de 14 febrero.LE0000194742_20201001
Párrafo primero del número 1 del artículo 35 declarado inconstitucional por Sentencia TC 1/2011, de 14 febrero.LE0000194742_20201001
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La primera regulación de las profesiones sanitarias en España se produce mediado el siglo XIX, pues ya el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de la Sanidad.
Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por objeto prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica.
Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción General de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar, siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo que denominaron «el arte de curar» con el establecimiento de un registro de profesionales que pusieron a cargo de los Subdelegados de Sanidad.
La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, dedicó únicamente su base 12 a la organización profesional de médicos, practicantes y odontólogos, con una única previsión, la de la existencia de corporaciones profesionales.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, como competencia del Estado, la homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios. Ello es así porque la Ley General de Sanidad es una norma de naturaleza predominantemente organizativa, cuyo objetivo primordial es establecer la estructura y funcionamiento del sistema sanitario público en el nuevo modelo político y territorial del Estado que deriva de la Constitución de 1978.
Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la medicina y del resto de las profesiones sanitarias, con la sola excepción de la odontología y otras profesiones relacionadas con la salud dental, a las que se refiere la Ley 10/1986, de 17 de marzo, queda deferido a otras disposiciones, ya sean las reguladoras del sistema educativo, ya las de las relaciones con los pacientes, ya las relativas a los derechos y deberes de los profesionales en cuanto tales o ya las que regulan las relaciones de servicio de los profesionales con los centros o las instituciones y corporaciones públicas y privadas.
Esta situación de práctico vacío normativo, unida a la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, aconseja el tratamiento legislativo específico y diferenciado de las profesiones sanitarias.
No puede olvidarse, por otra parte, la normativa de las Comunidades Europeas, centrada en las directivas sobre reconocimiento recíproco, entre los Estados miembros, de diplomas, certificados y otros títulos relativos al ejercicio de las profesiones sanitarias que, en la medida que subordinan el acceso a las actividades profesionales sanitarias a la posesión de los títulos que en las directivas se precisan, introducen, indudablemente, una limitación al ejercicio profesional que ha de establecerse, en nuestro derecho interno, por norma con rango formal de ley, tal y como exige el artículo 36 de nuestra Constitución.
El contenido de la ley, en esta materia, debe de centrarse en regular las condiciones de ejercicio y los respectivos ámbitos profesionales, así como las medidas que garanticen la formación básica, práctica y clínica de los profesionales.
En virtud de todo ello, esta ley tiene por finalidad dotar al sistema sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando, asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud.
II
El concepto de profesión es un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde la sociología en función de una serie de atributos como formación superior, autonomía y capacidad auto-organizativa, código deontológico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor medida en los diferentes grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones. A pesar de dichas ambigüedades y considerando que nuestra organización política sólo se reconoce como profesión existente aquella que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar para determinar cuáles son las profesiones sanitarias, se deben basar en la normativa preexistente. Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que regula las corporaciones colegiales. Por ello en esta ley se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.
Por otra parte, existe la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión. Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente.
III
Con el objetivo de cumplir los fines antes expuestos, así como el de mejor protección de la salud conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, esta ley se estructura en un título preliminar y en otros cinco títulos.
El título preliminar y el título I se dirigen a determinar los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son tales profesiones, reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales.
El título II de la ley regula la formación de los profesionales sanitarios, contemplando tanto la formación pregraduada como la especializada y, lo que es una innovación normativa de singular relevancia, la formación continuada. La exigencia de esta última, con carácter general, con efectos en el reconocimiento del desarrollo profesional del personal de los servicios sanitarios, ha de tener especial influencia en el propio desarrollo, consolidación, calidad y cohesión de nuestro sistema sanitario.
El desarrollo profesional y su reconocimiento es objeto de regulación en el título III, que establece sus principios generales, comunes y homologables en todo el Sistema Sanitario. Se sientan así las bases de un sistema imprescindible para propiciar el desarrollo del Sistema Sanitario de acuerdo con el principio de calidad asistencial y de mejora permanente de las prestaciones sanitarias, sistema que viene siendo requerido por los propios profesionales, por los servicios autonómicos de salud y por los servicios sanitarios de titularidad privada.
El ejercicio profesional en el ámbito privado se regula en el título IV de esta ley, que establece, como principio general, la aplicación a los servicios sanitarios de tal titularidad de los criterios que se determinan en esta norma, con el fin de garantizar la máxima calidad de las prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiación de éstas.
La ley se completa con el título V, relativo a la participación de los profesionales sanitarios en el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias, participación que se articula a través de la Comisión Consultiva Profesional, en la que se encuentran representados todos los estamentos profesionales.