Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2003
- Vigencia desde 28 de Julio de 2003. Esta revisión vigente desde 05 de Octubre de 2013


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
TÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto y finalidad
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
- Artículo 4 Control de la circulación aérea
- Artículo 5 Competencias del Ministerio de Fomento
- Artículo 6 Coordinación entre los Ministerios de Defensa y de Fomento
- Artículo 7 Competencias en materia de servicio meteorológico
- Artículo 8 Circulares aeronáuticas
- Artículo 9 Construcción y planificación de sistemas aeroportuarios
- Artículo 10 Consejo Asesor de Aviación Civil
-
TÍTULO II.
Gestión en materia de seguridad operacional
- CAPÍTULO I. Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
-
CAPÍTULO II.
Investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil
- Artículo 13 La Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
- Artículo 14 Composición y funciones
- Artículo 15 Régimen jurídico de la investigación técnica de accidentes e incidentes de aviación civil y del funcionamiento de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil
- Artículo 16 Publicidad de los informes y recomendaciones y su seguimiento
- Artículo 17 Coste de la búsqueda, recuperación, conservación y destino de los restos
- CAPÍTULO III. Protección de la Información
-
TÍTULO III.
De la inspección aeronáutica
- Artículo 20 Concepto y alcance
- Artículo 21 Adscripción y ejercicio
- Artículo 22 Contenido de la función de inspección
- Artículo 23 Transferencia de responsabilidades de inspección
- Artículo 24 Actuaciones inspectoras
- Artículo 25 Atribuciones de los inspectores
- Artículo 26 Entidades y personal colaborador
- Artículo 27 Procedimientos internos de verificación
- Artículo 28 Documentación de las actuaciones de inspección
- Artículo 29 Subsanación
- Artículo 30 Medidas extraordinarias
- Artículo 31 Colaboración con la Unión Europea
-
TÍTULO IV.
De las obligaciones por razones de seguridad
- Artículo 32 Sujetos de las obligaciones por razones de seguridad
- Artículo 33 Obligaciones generales
- Artículo 34 Obligaciones específicas del personal aeronáutico
- Artículo 35 Obligacionese específicas de las entidades de diseño, producción y mantenimiento de las aeronaves y productos aeronáuticos
- Artículo 36 Obligaciones específicas de los operadores aéreos
- Artículo 37 Obligaciones específicas de las compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos
- Artículo 38 Obligaciones específicas de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea
- Artículo 39 Obligaciones específicas de los agentes y proveedores de servicios aeroportuarios
- Artículo 40 Obligaciones de los gestores de aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias
- Artículo 41 Obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos
- Artículo 42 Obligaciones específicas de las entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica
-
TÍTULO V.
De las infracciones y sanciones
-
CAPÍTULO I.
De las infracciones
- Artículo 43 Concepto y clases de infracciones
- Artículo 44 Infracciones contra la seguridad de la aviación civil
- Artículo 45 Infracciones en relación con el transporte y los trabajos aéreos
- Artículo 46 Infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea
- Artículo 47 Infracciones relativas a la disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido
- Artículo 48 Infracciones en relación con el funcionamiento y uso de los aeropuertos
- Artículo 48 bis Infracciones en relación con control del tránsito aéreo
- Artículo 49 Infracciones en relación con la coordinación de los aeropuertos y la utilización de las franjas horarias
- Artículo 50 Infracciones del deber de colaboración con las autoridades y órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de aviación civil
- Artículo 51 Reincidencia
- Artículo 52 Responsables de las infracciones
- Artículo 53 Concurrencia de responsabilidades
- Artículo 54 Extinción de la responsabilidad
- CAPÍTULO II. De las sanciones y otras medidas
- CAPÍTULO III. De las normas comunes a infracciones y sanciones
- CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador
-
CAPÍTULO I.
De las infracciones
-
TÍTULO VI.
Ingresos de los gestores de aeropuertos
- CAPÍTULO I. Ingresos de los gestores de la red de “Aena Aeropuertos, S.A.”
-
CAPÍTULO II.
Prestaciones patrimoniales de carácter público
- SECCIÓN 1. Aspectos generales
- SECCIÓN 2. Prestación pública por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo
- SECCIÓN 3. Prestaciones públicas por salida de pasajeros, PMRs y seguridad
- SECCIÓN 4. Prestación pública por carga
- SECCIÓN 5. Prestación pública por servicios de estacionamiento
- SECCIÓN 6. Prestación pública por suministro de combustibles y lubricantes
- SECCIÓN 7. Prestación pública por uso de pasarelas
- SECCIÓN 8. Prestación pública por servicios de asistencia en tierra
- SECCIÓN 9. Prestación pública por servicios meteorológicos
- CAPÍTULO III. Actualización y modificación de las prestaciones patrimoniales de carácter público
-
CAPÍTULO IV.
Procedimiento de transparencia, consulta y supervisión de determinadas tarifas aeroportuarias
- SECCIÓN 1. Disposiciones comunes
- SECCIÓN 2. Transparencia, consulta y supervisión en relación a las prestaciones patrimoniales públicas de “Aena Aeropuertos, S.A.” y sus sociedades filiales
- SECCIÓN 3. Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios
- SECCIÓN 4. Transparencia, consulta y supervisión en relación a las tarifas aeroportuarias de aeropuertos autonómicos y de titularidad privada
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Medios para la aplicación de la ley
- Disposición adicional segunda Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
- Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Disposición adicional cuarta Colaboración técnica
- Disposición adicional quinta Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes (CIDETRA)
- Disposición adicional sexta
- Disposición adicional séptima
- Disposición adicional octava
- Disposición adicional novena Protocolo de colaboración en relación con la investigación técnica de accidentes e incidentes de la aviación civil
- Disposición adicional décima Régimen y clasificación de instalaciones aeroportuarias
- Disposición adicional undécima Bases aéreas militares abiertas al tráfico civil y aeródromos de utilización conjunta civil y militar
- Disposición adicional duodécima Tasa de aproximación
- Disposición adicional decimotercera Régimen jurídico del personal laboral de Aena
- Disposición adicional decimotercera Tasa de seguridad aérea
- Disposición adicional decimocuarta Procedimientos en materia de tarifas aeroportuarias
- Disposición adicional decimoquinta Consulta sobre tarifas aeroportuarias
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
-
DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Títulos competenciales
- Disposición final segunda Actualización de la cuantía de las sanciones
- Disposición final segunda bis Revisión de la fórmula para la actualización de las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas
- Disposición final tercera Habilitación normativa
- Disposición final cuarta Entrada en vigor
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El progreso de la aviación civil constituye sin duda un factor esencial en el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Además de la importancia que la industria aeronáutica ha adquirido en las economías nacionales, el transporte aéreo ocupa un lugar central en la internacionalización de las relaciones económicas y sociales y en los intercambios económicos, científicos y culturales.
En nuestro ordenamiento jurídico la regulación legal de las actividades aeronáuticas arranca de la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1947, posteriormente desarrollada por la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea que desde entonces constituye la norma fundamental por la que se ha regido la aviación civil. Esta norma, completada con los desarrollos reglamentarios propios de cada momento, ha demostrado hasta ahora una notable vitalidad y una gran capacidad de adaptación para dar respuesta a los objetivos y necesidades de la aviación civil desde la fecha de su promulgación y ha permitido, entre otros extremos, el crecimiento del tráfico, la liberalización del transporte y la internacionalización del ámbito de actuación de los operadores aéreos.
Los desafíos que la seguridad aérea plantea han conducido durante los últimos años, no obstante, a complementar nuestra legislación aeronáutica general con la aprobación de nuevas normas derivadas de las más recientes prescripciones y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y de las disposiciones de ejecución necesarias para la aplicación de las normas comunitarias y a adoptar como reglas de Derecho interno los códigos y decisiones más relevantes acordados por Eurocontrol y por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil.
La plena eficacia de tales normas requiere que la Autoridad aeronáutica nacional en el ámbito civil disponga de los instrumentos jurídicos y organizativos necesarios para asegurar su aplicación y la adecuación permanente de sus métodos de actuación a las disposiciones y recomendaciones internacionales, al servicio todo ello de la seguridad en el transporte y en la navegación aérea y en los sistemas e instalaciones aeroportuarios.
El reforzamiento de las potestades públicas de intervención sobre el tránsito y el transporte aéreos que esta ley lleva a cabo obedece igualmente a otro tipo de consideraciones. En primer lugar, la constatación de que el establecimiento de un mercado progresivamente abierto a la competencia entre diferentes compañías aéreas como el actual exige la adaptación de la Autoridad aeronáutica civil, que ha de asumir la función de órgano regulador y velar por la libre competencia entre ellas, el acceso de los operadores y de los usuarios a los servicios aeronáuticos y el orden y la seguridad generales del transporte aéreo.
La creciente complejidad de las actividades relacionadas con la aviación civil que el desarrollo tecnológico conlleva, en segundo término, debe traducirse en la potenciación de las funciones de supervisión del órgano regulador sobre los procesos de fabricación, mantenimiento y explotación de las aeronaves y productos aeronáuticos y sobre la prestación de los servicios aeroportuarios y de navegación aérea, así como en el establecimiento de reglas que ordenen las actividades de las profesiones y organizaciones aeronáuticas y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y el uso de los servicios de transporte aéreo por determinadas categorías de usuarios especialmente vulnerables como las personas con discapacidad o de edad avanzada.
Esta Ley viene a dar respuesta a los problemas enunciados y coincide con la Resolución número 14.4, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con motivo del debate sobre el estado de la Nación celebrado los días 26 y 27 de junio de 2001, que instó al Gobierno a complementar la Ley 48/1960 con una norma legal que regule las potestades públicas de ordenación y supervisión de la aviación civil, determine sus fines y dote a la autoridad aeronáutica con los medios necesarios para asegurar la regularidad de los servicios aeronáuticos y el orden y la seguridad del transporte aéreo.
II
El título I de la Ley distribuye entre los órganos de la Administración General del Estado, de forma completa y sistemática, las competencias que en materia de aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves el artículo 149.1.20.ª de la Constitución encomienda con carácter exclusivo al Estado. Esta nueva asignación de funciones permite avanzar en la situación creada por la promulgación del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, conforme al cual este último departamento asumió, sin una previa redefinición de sus funciones, el ejercicio de las competencias de la Subsecretaría de Aviación Civil, inicialmente dependiente del Ministerio del Aire, y, por delegación del Ministerio de Defensa, el control de la circulación aérea general.
El Ministerio de Fomento queda configurado como la autoridad aeronáutica civil en el ámbito interno y sus funciones se orientan fundamentalmente a la ordenación, supervisión y control de los diferentes sectores de actividad que constituyen la aviación civil y al ejercicio de la potestad sancionadora en la materia. La atribución de responsabilidades sobre el control de la circulación aérea general en tiempo de paz que la Ley efectúa en favor del Ministerio de Fomento es directa y no por delegación, como estableció el hasta ahora vigente Real Decreto Ley 12/1978 sobre delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes en materia de aviación. Ello no obsta para que en situaciones de emergencia o concurriendo circunstancias extraordinarias el control de la circulación aérea general se integre en la defensa aérea del territorio nacional y, en consecuencia, haya de ser asumido por el Ministerio de Defensa.
El dinamismo del sector aeronáutico y su constante evolución tecnológica exigen que la autoridad aeronáutica civil disponga de instrumentos reguladores que permitan dar respuesta ágil a los problemas que la seguridad aérea plantea. En esta dirección y, siguiendo una pauta generalizada en los demás países de nuestro entorno, se atribuye al Director General de Aviación Civil la potestad de dictar disposiciones reglamentarias de carácter secundario y de contenido técnico y especializado, denominadas «Circulares aeronáuticas», destinadas a completar, precisar y asegurar la más eficaz aplicación de las normas con la finalidad de preservar la seguridad de las operaciones de vuelo y el orden del tránsito y el transporte aéreos.
Desde la perspectiva de su función ordenadora se regula igualmente la intervención de los Ministerios de Fomento y de Defensa en la planificación y establecimiento de los sistemas aeroportuarios, consistente en una autorización para los aeropuertos de competencia de la Administración General del Estado y un informe previo de carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias estatales, cuando se trate de aeródromos, helipuertos, aeropuertos o planes de competencia de una comunidad autónoma.
La organización administrativa se completa con la creación del Consejo Asesor de Aviación Civil como órgano superior de asesoramiento y consulta de la Administración General del Estado en materia de aviación civil, adscrito al Ministerio de Fomento.
III
El título II se consagra a la regulación de la investigación técnica de los accidentes e incidentes de aviación civil, hasta ahora establecida por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, sobre investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 94/56/CE, de 21 de noviembre, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, de acuerdo con el anexo 13 del Convenio de Aviación Civil Internacional.
La nueva regulación, que ahora se efectúa en sede legal, refuerza la independencia del órgano responsable de efectuar las investigaciones, la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil, órgano colegiado técnicamente especializado y adscrito orgánicamente al Ministerio de Fomento. El reforzamiento de tal independencia se logra limitando severamente las facultades del Departamento de adscripción en el nombramiento y cese de los miembros de la Comisión y dotando a la función investigadora de un régimen jurídico específico, a fin de incrementar la eficacia de las investigaciones y preservar su auténtica finalidad que consiste en la determinación de las causas de los accidentes e incidentes de aviación civil y la mejora de la seguridad aérea, pero no el establecimiento de la culpa o responsabilidad de los mismos.
De acuerdo con las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, se limita la cesión de datos procedentes de la investigación técnica a aquellos casos en que la información haya sido requerida por los juzgados y tribunales del orden penal, por las Comisiones Parlamentarias de Investigación o por otros organismos de investigación técnica de accidentes e incidentes o cuando la comunicación constituya una medida más adecuada para prevenir un accidente o incidente grave.
IV
Uno de los cometidos esenciales del órgano regulador consiste en verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de la aviación civil y reaccionar frente a los eventuales incumplimientos, circunstancia que otorga particular relevancia a la inspección aeronáutica. Pues bien, el título III de la Ley se dedica íntegramente a regular el contenido y la forma de ejercicio de las funciones de control, inspección en sentido estricto y de verificación sobre las actividades aeronáuticas por el Ministerio de Fomento.
El control de las actividades aeronáuticas tiene una doble dimensión: comprende por una parte, las tradicionales funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas sobre aviación civil aplicables en los distintos ámbitos sujetos a las mismas y, por otra, abarca también actuaciones de supervisión técnica y realización de comprobaciones, pruebas y ensayos necesarios para la obtención y renovación de licencias, habilitaciones y autorizaciones inherentes al campo de la aviación civil y la certificación de las aeronaves y de los equipos y aparatos aeronáuticos. La inspección, de acuerdo con lo que esta ley establece, rebasa, por tanto, los tradicionales límites del control administrativo previo al ejercicio de las facultades sancionadoras e incluye igualmente funciones de colaboración técnica con los particulares, cuyo objeto consiste en visar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención y mantenimiento de los títulos que habilitan para la realización de actividades y operaciones aeronáuticas.
En garantía del correcto ejercicio de la actividad inspectora, con el alcance antes señalado, la ley regula de forma acabada el régimen jurídico de dicha función, las atribuciones de quienes la realizan, la forma y los documentos en los que se plasma su realización, el procedimiento de subsanación de deficiencias y, en particular, las medidas extraordinarias que puede adoptar la autoridad aeronáutica cuando se hayan constatado irregularidades en aeronaves, equipos o instalaciones civiles que comprometan de forma cierta, grave e inmediata la seguridad aérea.
Además, en la regulación de la inspección aeronáutica se ha buscado un modelo equilibrado de colaboración entre el sector público y el privado para la realización de las actuaciones de inspección en sentido propio, verificación y supervisión, admitiendo que personas físicas y jurídicas que dispongan de recursos, solvencia técnica, especialización en actividades aeronáuticas y de la independencia necesaria para garantizar la imparcialidad de su actividad puedan ser autorizadas para realizar tales actuaciones, aunque siempre bajo la dirección y supervisión de la autoridad aeronáutica civil.
V
El constante incremento que el tráfico aéreo ha experimentado en las últimas décadas genera necesidades crecientes de seguridad. El título IV de la ley recoge el catálogo de las obligaciones exigibles, por dicho motivo, a aquellos sujetos cuya actuación pueda afectar a la seguridad aérea, regulando las obligaciones generales exigibles a todos y, a continuación y sucesivamente, las obligaciones específicas del personal aeronáutico, de las entidades dedicadas a la fabricación y mantenimiento de productos aeronáuticos, de los operadores y compañías aéreas, de las empresas que realizan trabajos aéreos, de los proveedores de servicios de navegación aérea, de los agentes de servicios aeroportuarios, de los gestores de infraestructuras aeroportuarias, de los pasajeros y usuarios y de las entidades y personas que realicen actos de inspección.
Mediante la expresa determinación de las obligaciones, la ley ha pretendido dar un enfoque generalizador y positivo, formulando los requerimientos de seguridad y las pautas de comportamiento exigibles a las personas y organizaciones que desarrollan actividades aeronáuticas, que constituyen el marco jurídico general de la seguridad aeronáutica, que habrá de pormenorizarse y concretarse más adelante en cada una de las múltiples y particulares disposiciones que ordenan y regulan los distintos sectores de actuación comprendidos dentro de la aviación civil.
VI
El título V de la ley establece un régimen sancionador en materia de aviación civil completo, tanto en lo material como en lo procedimental, que sustituye al contenido en los artículos 152 a 159 de la Ley 48/1960. Aunque algunas de las infracciones que se incluyen proceden de normas de rango legal posteriores a la ley sobre Navegación Aérea que la han actualizado.
El desarrollo que el tráfico y el transporte aéreos han experimentado desde los años 60 hasta nuestros días requiere que el régimen sancionador de la aviación civil se adecue a la naturaleza y a las características de las actividades y servicios aeronáuticos que hoy se ejercen o prestan, de forma que responda fielmente a los problemas y conflictos que efectivamente se concitan y que abarque a la totalidad de los sujetos, individuales y colectivos, que en ellos participan.
La ley tiene en cuenta igualmente las determinaciones de la Constitución de 1978 y la nueva legalidad administrativa emanada en la pasada década de conformidad con sus principios, así como las modificaciones derivadas de los acuerdos y normas internacionales en materia de aviación civil y, finalmente, la integración en nuestro sistema de fuentes del Derecho de los actos normativos comunitarios que han regulado muy importantes aspectos del transporte aéreo de los Estados miembros de la Unión Europea.
Todas estas circunstancias hacen necesario el establecimiento de un nuevo régimen sancionador que permita corregir las infracciones administrativas, construido sobre la base del pleno respeto a los principios constitucionales básicos de legalidad y de seguridad jurídica, así como a los más específicos de tipicidad y proporcionalidad consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cumplimiento del citado principio de tipicidad, se definen de acuerdo con los criterios asentados por la doctrina del Tribunal Constitucional las conductas que constituyen infracciones administrativas contra la seguridad de la aviación civil, las relativas al transporte y los trabajos aéreos, al transporte de mercancías peligrosas o sujetas a normas especiales por vía aérea, a la disciplina del tráfico aéreo en materia de ruido, al funcionamiento y uso de los aeropuertos y a la coordinación de los aeropuertos y la utilización de las franjas horarias. El muy notable incremento experimentado por el tráfico aéreo en general y particularmente el transporte aéreo comercial debe ser tenido en cuenta desde el punto de vista sancionador con la doble finalidad de preservar tanto la seguridad de la aviación, de indiscutible interés público, como los derechos e intereses legítimos de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos.
La ley establece, por último, con la necesaria precisión, las sanciones y medidas consecuencia de las infracciones y los criterios a que los órganos sancionadores deben sujetar sus resoluciones, tanto respecto a la aplicación de las sanciones como en lo relativo a su graduación con exquisito respeto a los principios antes reseñados, así como a los de seguridad jurídica y proporcionalidad.