Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Vigente hasta el 01 de Enero de 1991).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 1963
- Vigencia desde 01 de Marzo de 1964. Esta revisión vigente desde 30 de Junio de 1990 hasta 01 de Enero de 1991


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Título Primero
Normas tributarias
Capítulo I
Principios Generales
Artículo nueve
Uno. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:
- a) Por la presente Ley, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.
- b) Por las Leyes propias de cada tributo.
- c) Por los Reglamentos Generales dictados en desarrollo de esta Ley, en especial los de gestión, recaudación, inspección, jurados y procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, y por el propio de cada tributo; y
- d) Por los Decretos, por las Ordenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por las Ordenes del Ministro de Hacienda publicados en el "Boletín Oficial del Estado".
Dos. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.
Artículo diez
Se regularán, en todo caso, por Ley:
- a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo lo establecido en el artículo cincuenta y ocho.
- b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
- c) La modificación del régimen de sanciones establecidas por Ley.
- d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.
- e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos.
- f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias.
-
g) La fijación de los supuestos de hecho que determinen la competencia de los Jurados tributarios.Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 34/1980, 21 junio, de Reforma del Procedimiento Tributario («B.O.E.» 27 junio), se suprimen los Jurados Tributarios, siendo sus funciones y competencias asignadas a los Tribunales Económico-Administrativos y a los órganos gestores de la Administración Tributaria en los términos previstos en la citada Ley. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la mencionada Ley, todos aquellos expedientes que a la entrada en vigor de la misma hubieran sido declarados de la competencia de los Jurados Tributarios serán resueltos por estos en el plazo máximo de un año, plazo durante el cual quedarán subsistentes dichos organismos con efectos exclusivamente transitorios; si los citados expedientes hiciesen referencia a tributos devengados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1977, de 15 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, los acuerdos que se dicten serán motivados e impugnables, en todo caso, en vía contencioso-administrativa.
- h) El establecimiento y la fijación de las condiciones esenciales de los monopolios fiscales.
- i) Las prohibiciones de localización en ciertas zonas del territorio nacional, por motivos fiscales, de determinadas actividades o explotaciones económicas.
- j) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ruinas o clases de actividades o explotaciones económicas; y
- k) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.
Artículo once
Uno. Las delegaciones o autorizaciones legislativas que se refieran a las materias contenidas en el apartado a) del artículo diez de esta Ley, precisarán inexcusablemente los principios y criterios que hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.
Dos. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Ley que las concedió o confirmó. Habrá de darse cuenta a las Cortes de las disposiciones que a su amparo se dicten.
Tres. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto excedan de los límites de la autorización o delegación o ésta hubiere caducado por transcurso de plazo o hubiera sido revocada.
Artículo doce
Uno. El Gobierno, con carácter general y dentro de los límites o condiciones señalados en cada caso por la Ley, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir incluso el gravamen:
- a) Cuando recaigan sobre las importaciones o exportaciones de productos, mercancías o bienes en general; y
- b) Cuando graven los actos de tráfico de bienes.
Dos. En ambos casos el Ministerio de Hacienda deberá instruir un expediente administrativo con los estudios e informaciones previos que justifiquen el buen uso de la expresada facultad.
Artículo trece
Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales, carecerán de eficacia en tanto no sean éstos ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.
Artículo catorce
Uno. Todo proyecto de Ley por el que se proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una exención o bonificación tributaria, requerirá que, previamente, el Ministro de Hacienda haya expuesto al Gobierno en Memoria razonada:
- a) La finalidad del beneficio tributario, y
- b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.
Dos. La Memoria se unirá al Proyecto de Ley para su presentación a las Cortes.
Artículo quince
Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.
El Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, propondrá periódicamente a las Cortes la prórroga de las que deban subsistir.
Véase O.M. 29 marzo 1969, interpretativa del artículo 15 de la Ley General Tributaria («B.O.E.»1 abril). Véase O.M. 1 junio 1973, por la que se señala la fecha a partir de la cual se computa el plazo de duración de las normas referentes a exenciones y bonificaciones tributarias («B.O.E.» 20 junio). Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del D.-ley 4/1974, 28 junio, por el que se prorroga el plazo previsto en el articulo 15 de la Ley General Tributaria («B.O.E.» 29 junio), el plazo de cinco años previsto en el presente artículo queda prorrogado hasta la entrada en vigor de la Ley de Revisión de Exenciones y Bonificaciones Tributarias. Téngase en cuenta lo establecido en los artículos 133.3 y 134.2 de la Constitución Española, así como la regulación de los diferentes impuestos producida a partir de 1978, a efectos de la regulación contenida en el presente artículo.
Artículo dieciséis
Toda modificación de Leyes o Reglamentos tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas.
Artículo diecisiete
Adoptarán necesariamente la forma de Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda:
Artículo dieciocho
Uno. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda, quien la ejercerá mediante Orden publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
Dos. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración pública.
Artículo diecinueve
Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneran lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía.
Capítulo II
Aplicación de las Normas
Sección Primera
Ambito de aplicación
Artículo veinte
Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Código Civil y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva Ley sin que precisen ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra.


Artículo veintiuno
Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:
Artículo veintidós
El ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas, en cuanto se refieran a los actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por éstos percibidos, o a los bienes y valores que les pertenezcan podrá ser modificado por Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:
Sección Segunda
Interpretación
Artículo veintitrés
Uno. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
Dos. En tanto no se definan por el Ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
Artículo veinticuatro
Uno. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
Dos. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.
Artículo veinticinco
Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
Dos. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.
Tres. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.