Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 307 de 24 de Diciembre de 2001
- Vigencia desde 13 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 19 de Enero de 2021


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TÍTULO V
De la evaluación y acreditación
Artículo 31 Garantía de la calidad
1. La promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política universitaria y tiene como objetivos:
- a) La medición del rendimiento del servicio público de la educación superior universitaria y la rendición de cuentas a la sociedad.
- b) La transparencia, la comparación, la cooperación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e internacional.
- c) La mejora de la actividad docente e investigadora y de la gestión de las Universidades.
- d) La información a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
- e) La información a la sociedad para fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.
2. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación, la certificación y la acreditación de:LE0000243614_20140918 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 31 redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la L.O. 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades («B.O.E.» 13 abril).Vigencia: 3 mayo 2007
- a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.LE0000243614_20140918
Letra a) del número 2 del artículo 31 redactada por el apartado veintiocho del artículo único de la L.O. 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades («B.O.E.» 13 abril).Vigencia: 3 mayo 2007
- b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación superior.
- c) Las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
- d) Las actividades, programas, servicios y gestión de los centros e instituciones de educación superior.
- e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las Administraciones públicas.
3. Las funciones de evaluación, y las conducentes a la certificación y acreditación a que se refiere el apartado anterior, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las que desarrollen otras agencias de evaluación del Estado o de las Comunidades Autónomas.
A tal fin, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los órganos de evaluación creados por ley de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con estándares internacionales de calidad, establecerán mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo. La Conferencia General de Política Universitaria informará y propondrá al Gobierno su regulación, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en los apartados anteriores.LE0000243614_20140918 Párrafo segundo del número 3 del artículo 31 introducido por el apartado veintiocho de la L.O. 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la L.O. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades («B.O.E.» 13 abril).Vigencia: 3 mayo 2007

4. El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las condiciones para que las universidades sometan a evaluación y seguimiento el desarrollo efectivo de las enseñanzas oficiales, así como el procedimiento para su acreditación.

Artículo 32 Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley.
La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional.
La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento.
2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional.
3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa.
LE0000536363_20180705
