Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
- ÓrganoMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE de 26 de Enero de 1999
- Vigencia desde 26 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2021 hasta 30 de Junio de 2021
Anexo XVIII
PLACAS DE MATRICULA
I. Colores e inscripciones
Sin perjuicio del color del fondo establecido para cada placa de matrícula en los siguientes apartados, se permite la inclusión de diseños geométricos sin significado reconocible, siempre que no afecten a las condiciones de retrorreflexión y legibilidad necesarias para el correcto funcionamiento de sistemas de captación de imagen de las autoridades competentes en materia de tráfico.
En el caso mencionado en el párrafo anterior, se deberá garantizar el cumplimiento de las placas con las prescripciones de la norma ISO/IEC 30116:2016 «Information technology –Automatic identification and data capture techniques– Optical Character Recognition (OCR) quality testing».
LE0000678264_20210102
A) Matrícula ordinaria.
a) Vehículos automóviles:
El fondo de la placas será retrorreflectante de color blanco y los caracteres irán pintados en color negro mate, salvo las placas de matrícula traseras de los vehículos destinados al servicio de taxi y de alquiler con conductor de hasta nueve plazas, en que el fondo será retrorreflectante de color azul y los caracteres irán pintados en color blanco mate.LE0000626150_20180801Párrafo primero de la letra a) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra a) del apartado tres del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2018
En las placas de matrícula de todos los vehículos automóviles, con independencia del servicio al que estén destinados, se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ y Q.LE0000626150_20180801Párrafo segundo de la letra a) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra a) del apartado tres del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).Vigencia: 1 agosto 2018
Además, en la parte izquierda de la placa de matrícula se incluirá, sobre una banda azul dispuesta verticalmente, el símbolo de la bandera europea, que constará de 12 estrellas de color amarillo, y la sigla distintiva de España representada por la letra E de color blanco, de acuerdo con el cuadro 5 del presente anexo.
Los automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula figure la bandera europea y la sigla distintiva de España, cuando circulen por los demás países de la Unión Europea, no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad española previsto en la señal V-7 del anexo XI de este Reglamento.

b) Vehículos especiales:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color rojo mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000406705_20100723 Párrafo segundo de la letra b) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra a) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).Vigencia: 23 julio 2010
c) Remolques y semirremolques:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra R, un número que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 2.º de la letra c) del apartado I.A) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).Vigencia: 17 septiembre 2000
d) Ciclomotores y ciclos de motor:LE0000679994_20210102 Epígrafe de la letra d) del apartado I.A) del Anexo XVIII redactado por el número siete del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).Vigencia: 2 enero 2021
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000406705_20100723 Párrafo segundo de la letra d) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra b) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).Vigencia: 23 julio 2010
B) Matrícula especial.
a) Matrícula en régimen diplomático:
1.º Cuerpo diplomático.
Para los vehículos del Cuerpo diplomático, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CD, seguidas por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada Misión diplomática, y el segundo, un número de orden que corresponderá a los vehículos propiedad de la Misión o de sus miembros a propuesta de cada Misión Diplomática.
La atribución de prefijos se hará siguiendo el orden alfabético establecido en la ultima lista oficial del Cuerpo Diplomático publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, correspondiendo el prefijo -1- al Decanato del Cuerpo Diplomático, y para las Misiones de países que acrediten Embajadores con carácter permanente o establezcan relaciones diplomáticas con España en el futuro, por orden de antigüedad.
2.º Organizaciones internacionales.
Para los vehículos de las organizaciones internacionales, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color azul. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras OI, seguidos por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada organización internacional; el segundo, un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad de la organización internacional o de sus miembros, a propuesta de dichas organizaciones.
La atribución de prefijos se hará por orden de antigüedad siguiendo una serie correlativa a la reservada a las Misiones Diplomáticas.
3.º Oficinas consulares y su personal.
Para los vehículos de las Oficinas consulares y su personal, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CC, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero será el prefijo correspondiente a la Misión Diplomática de la que dependa la Oficina Consular, según lo establecido en el apartado 1º anterior, y de no existir tal dependencia se le atribuirá prefijo al Estado correspondiente.
Para la fijación del segundo grupo de guarismos se estará igualmente a lo dispuesto en el citado apartado 1º. En el caso de que la Oficina Consular no dependa de una Misión Diplomática acreditada en España, se realizará a propuesta del Jefe de la Oficina Consular.
4.º Personal técnico-administrativo.
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras TA, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero, identificativo de la Misión Diplomática, Organización Internacional u Oficina Consular, y el segundo, indicativo de un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad del personal técnico-administrativo de cada uno de ellos, a propuesta de los mismos.
b) Matrícula turística:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
La banda vertical en donde se consignan el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color rojo. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color blanco mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra T; el segundo un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero tres letras, empezando por las letras BBB y terminando con las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 3.º de la letra b) del apartado I.B) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). Vigencia: 17 septiembre 2000
c) Matrícula de vehículo histórico:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate.
En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra H; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 2.º de la letra c) del apartado I.B) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). Vigencia: 17 septiembre 2000
C) Autorizaciones temporales de circulación.
a) Permisos temporales para particulares:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra P; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0 respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 2.º de la letra a) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).Vigencia: 17 septiembre 2000
En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra P y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 3.º de la letra a) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). Vigencia: 17 septiembre 2000
b) Permisos temporales para empresas:
El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate.
En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra S, para los vehículos no matriculados, o la letra V, para los matriculados; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 2.º de la letra b) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).Vigencia: 17 septiembre 2000
La banda vertical en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate.
En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra S para los vehículos no matriculados o la letra V para los matriculados, y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo.LE0000057554_20000917 Inciso final del párrafo 4.º de la letra b) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).Vigencia: 17 septiembre 2000
La banda en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate.
II. Contraseñas de las placas
A) Siglas de las provincias
Álava | VI |
Albacete | AB |
Alicante | A |
Almería | AL |
Asturias | O |
Ávila | AV |
Badajoz | BA |
Barcelona | B |
Burgos | BU |
Cáceres | CC |
Cádiz | CA |
Cantabria | S |
Castellón | CS |
Ciudad Real | CR |
Córdoba | CO |
A Coruña | C |
Cuenca | CU |
Girona | GI |
Granada | GR |
Guadalajara | GU |
Guipúzcoa | SS |
Huelva | H |
Huesca | HU |
Illes Balears | IB |
Jaén | J |
León | LE |
Lleida | L |
Lugo | LU |
Madrid | M |
Málaga | MA |
Murcia | MU |
Navarra | NA |
Ourense | OU |
Palencia | P |
Las Palmas | GC |
Pontevedra | PO |
La Rioja | LO |
Salamanca | SA |
Santa Cruz de Tenerife | TF |
Segovia | SG |
Sevilla | SE |
Soria | SO |
Tarragona | T |
Teruel | TE |
Toledo | TO |
Valencia | V |
Valladolid | VA |
Vizcaya | BI |
Zamora | ZA |
Zaragoza | Z |
Ceuta | CE |
Melilla | ML |
B) Contraseñas de los vehículos pertenecientes al Estado y al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN.
ET, FN y EA: Para vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa, correspondientes, respectivamente al Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento.
MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente.
PME: Para los del Parque Móvil del Estado.
CNP: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
PGC: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil.
En el caso de vehículos especiales, figurarán las contraseñas anteriores y, separadas por un guión, las letras VE.
FAE: Para los vehículos al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN matriculados en España.


III. Número y ubicación de las placas
1. Los automóviles, excepto las motocicletas y vehículos de tres ruedas deberán llevar dos placas de matrícula, de forma plana y rectangular. Una se colocará en la parte delantera de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo; y otra, en la parte posterior, que se colocará de manera que su eje vertical esté situado en aquel plano, y si no fuese posible, en el lado izquierdo del vehículo.
Excepcionalmente, en aquellos automóviles en los que, por construcción, la placa delantera no puede ser colocada de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo, ésta se podrá situar en su lado izquierdo o derecho.

2. Los ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas (incluyendo cuatriciclos) llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en posición vertical o casi vertical, en el plano longitudinal mediano del vehículo y en el centro y por encima del guardabarros posterior en el caso de las motocicletas que no llevan sidecar, y entre ambas ruedas posteriores y, lo más alta posible, si lo llevan.

3. Los vehículos especiales agrícolas y de obras y servicios autopropulsados deberán llevar una placa de matrícula de forma plana y rectangular situada en la parte posterior y en el centro o en su lado izquierdo, colocada en posición vertical o casi vertical y perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo.
4. Los remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, deberán ir provistos en la parte posterior de su placa de matrícula situada en posición vertical o casi vertical y en el plano longitudinal mediano del vehículo y, además, en el lado derecho, de otra placa con la matrícula del vehículo remolcador.
Los restantes remolques, semirremolques maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, llevarán en el lado izquierdo o en el centro una sola placa posterior, de igual contenido que la del vehículo remolcador.
IV. Dimensiones y especificaciones de las placas y de sus caracteres
CUADRO 1
TIPO PLACA MATRÍCULA | Medidas (mm) | Caracteres (mm) | Separación entre caracteres (mm) | Espacio entre grupos de caracteres (mm) | Separación a bordes (mm) | Color | Tolerancia entre caracteres, grupo de caracteres y distancia a bordes | |||||||||
Total | Superficie reflectante | Anchura | Altura | Grueso trazo | Horizontales | Entre líneas | Verticales línea superior | Verticales línea inferior | Fondo | Caracteres | ||||||
Izq. | Der. | Izq. | Der. | |||||||||||||
Ordinaria larga (80) | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 41 | 11,5 | – | 62 | 22 | – | – | B/A (81) | N/B (81) | ± 3 mm |
Ordinaria alta (80) | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | - | 15 | 26 | 80 | 40 | 87,5 | 87,5 | B/A (81) | N/B (81) | |
Ordinaria larga delantera (82) | 340 × 110 | 330 × 100 | 30 | 60 | 6 | 8 | 24 | 20 | – | 48 | 8 | – | – | B/A (81) | N/B (81) | |
Motocicletas ordinaria (83) | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 10 | - | 10 | 10 | 50 | 10 | 50 | 50 | B | N | |
Motocicletas corta (84) | 132 x 96 | 122 × 86 | 13 | 30 | 3,5 | 6 10 | - | 7 | 12 | 40 | 8 | 31,5 | 31,5 | B | N | |
Ordinaria larga con siglas de provincia (80) (85) | 520 × 110 | 510 × 110 | 45 | 77 | 10 | 8 | 27 | 11,5 | - | 48 | 8 | - | - | B | N | |
Ordinaria alta con siglas de provincia (80) (86) (85) | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | 50 | 15 | 26 | 60 | 20 | 60 | 60 | B | N | |
Ordinaria larga delantera con siglas de provincia (82) (85) | 340 × 110 | 330 × 100 | 30 | 60 | 6 | 6 | 6 | 20 | - | 44 | 4 | - | - | B | N | |
Motocicletas ordinaria con siglas de provincia (86) (83) (85) | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 8 10 | 18 | 10 | 10 | 48 | 8 | 50 | 10 | B | N | |
Vehículos especiales larga | 340 x10 | 330 x 100 | 30 | 60 | 6 | 8 | 15 | 20 | - | 10 | 10 | - | - | B | R | |
Vehículos especiales alta | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 10 15 | 40 | 20 | 30 | 25 | 25 | 75 | 75 | B | R | |
Remolques y semirremolques larga | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 12 | 30 | 11,5 | – | 15 | 15 | – | – | R | N | |
Remolques y semirremolques alta | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 9 10 | 40 | 15 | 26 | 19 | 19 | 87,5 | 87,5 | R | N | |
Ciclomotores alta | 100 × 168 | 90 x 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | AM | N | |
Ciclomotores larga | 140 × 120 | 130 x 110 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | AM | N | |
Cuatriclos ligeros (87) | 210 x 85 | 200 × 75 | 13 | 30 | 3,5 | 7 | 16 | 22,5 | – | 14,5 | 14,5 | – | – | AM | N | |
Cuatriciclos larga | 520 × 110 | 510 x 110 | 45 | 77 | 10 | 11 | 41 | 11,5 | - | 62 | 22 | - | - | AM | N | |
Vehículo histórico ciclomotores | 100 × 168 | 90 x 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | B | N | |
Cuerpo Diplomático | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | R | B | |
Organizaciones internacionales | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | AZ | B | |
Oficina consular | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | V | B | |
Personal técnico-administrativo | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 14 | 80 48 | 11,5 | – | 35 | 35 | – | – | AM | N | |
Turística larga | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 10 | 20 30 | 11,5 | – | 10 | 40 | – | – | B | N | |
Turística alta | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 10 | 20 | 15 | 26 | 10 | 45 | 70 | 105 | B | N | |
Vehículo histórico larga | 520 × 110 | 510 × 100 | 45 | 77 | 10 | 10 | 35 | 11,5 | – | 15 | 15 | – | – | B | N | |
Vehículo histórico alta | 340 × 220 | 330 × 210 | 45 | 77 | 10 | 13 | 36 | 15 | 26 | 15 | 15 | 84,5 | 84,5 | B | N | |
Vehículo histórico motocicletas | 220 × 160 | 210 × 150 | 30 | 60 | 6 | 10 | 14 | 10 | 10 | 8 | 8 | 50 | 50 | B | N | |
Temporal particular larga | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 70 60 | 20 | – | 30 | 30 | – | – | V | B | |
Temporal particular alta | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 16 | 36 | 20 | 30 | 18 | 18 | 74 | 74 | V | B | |
Temporal particular ciclomotores | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 22 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | V | B | |
Temporal empresas larga (vehículos no matriculados) | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 57,5 | 20 | – | 20 | 55 | – | – | R | B | |
Temporal empresas larga (vehículos matriculados) | 520 × 110 | 510 × 100 | 30 | 60 | 6 | 16 | 57,5 | 20 | – | 20 | 55 | – | – | R | B | |
Temporal empresas alta (vehículos no matriculados) | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 12 | 19 | 20 | 30 | 15 | 50 | 60,5 | 95,5 | R | B | |
Temporal empresas alta (vehículos matriculados) | 280 × 200 | 270 × 190 | 30 | 60 | 6 | 12 | 19 | 20 | 30 | 15 | 50 | 60,5 | 95,5 | R | B | ± 3 mm |
Temporal empresas ciclomotores (vehículos no matriculados) | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 12 32 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | R | B | |
Temporal empresas ciclomotores (vehículos matriculados) | 100 × 168 | 90 × 158 | 13 | 30 | 3,5 | 10 | 10 | 12 32 | 12 | 27 | 27 | 15,5 | 15,5 | R | B |

CUADRO 2

CUADRO 3
TIPO PLACA MATRÍCULA | CARACTERÍSTICAS ESPECIALES | TOLERANCIA EN LA HOMOLOGACIÓN | TOLERANCIA EN LA FABRICACIÓN | REBORDE DE LA PLACA EN TODO SU CONTORNO | RADIOS DE LA PLACA | CARACTERES | NÚMERO DE MANIPULADOR |
ORDINARIA LARGA | ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm | 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo | Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm | INTERIOR: 6 mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm | Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/–0,2 | Se troquelará en el borde izquierdo de la placa dentro el bordón, en un rectángulo de 35 x 5 mm | |
ORDINARIA ALTA | |||||||
ORDINARIA LARGA DELANTERA | |||||||
MOTOCICLETAS ORDINARIA | |||||||
MOTOCICLETA CORTA | |||||||
VEHÍCULOS ESPECIALES LARGA | |||||||
VEHÍCULOS ESPECIALES ALTA | |||||||
REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES LARGA | |||||||
REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES ALTA | |||||||
CICLOMOTORES | |||||||
CUATRICICLOS LIGEROS | |||||||
CUERPO DIPLOMÁTICO | |||||||
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES | |||||||
OFICINA CONSULAR | |||||||
PERSONAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO | |||||||
TURÍSTICA LARGA | A | ||||||
TURÍSTICA ALTA | |||||||
VEHÍCULO HISTÓRICO LARGA | |||||||
VEHÍCULO HISTÓRICO ALTA | |||||||
VEHÍCULO HISTÓRICO MOTOCICLETAS | |||||||
TEMPORAL PARTICULAR LARGA | |||||||
TEMPORAL PARTICULAR ALTA | |||||||
TEMPORAL PARTICULAR CICLOMOTORES | |||||||
TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS | A | ||||||
TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS MATRICULADOS | |||||||
TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS | |||||||
TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS MATRICULADOS | |||||||
TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS NO MATRICULADOS | |||||||
TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS MATRICULADOS |

A | Bandas donde se consignan mes y año de caducidad | Matrícula turística Matrícula temporal empresa | 30 mm | ANCHURA BANDA |
Los caracteres adhesivos serán de color blanco para las placas de matrícula turística y rojo para las placas temporales empresa y de dimensiones 15 x 8 x 2 mm | Matrícula temporal empresa ciclomotores | 20 mm |

Color | 1 | 2 | 3 | 4 | Factor de luminancia | |
Blanco | X | 0,355 | 0,305 | 0,285 | 0,335 | >0,35 |
Y | 0,355 | 0,305 | 0,325 | 0,375 | ||
Rojo | X | 0,690 | 0,595 | 0,569 | 0,655 | >0,05 |
Y | 0,310 | 0,315 | 0,341 | 0,345 | ||
Verde | X | 0,007 | 0,248 | 0,177 | 0,026 | >0,04 |
Y | 0,703 | 0,409 | 0,362 | 0,399 | ||
Azul | X | 0,078 | 0,150 | 0,210 | 0,137 | >0,001 |
Y | 0,171 | 0,220 | 0,160 | 0,038 | ||
Amarillo | X | 0,545 | 0,487 | 0,427 | 0,465 | >0,27 |
Y | 0,454 | 0,423 | 0,483 | 0,534 |
CUADRO 4
CUADRO 5

- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000095706_19990726
BOE 13 Febrero 1999. Corrección de errores RD 2822/1998 de 23 Dic. (Regl. General de Vehículos)
- Afectaciones recientes
- 1/7/2021
- LE0000692016_20210701
RD 159/2021 de 16 Mar. (regula los servicios de auxilio en las vías públicas)
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- Número 3 del artículo 9 renumerado al suprimirse los anteriores apartados 3 y 4 conforme establece el número uno de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5.LE0000019876_20210102
Punto 05 del apartado D del Anexo II redactado por el número dos de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
Apartado 6 de la señal V-2 Vehículo-obstáculo en la vía del Anexo XI introducido por el número cuatro de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
Señal V-16 del Anexo XI redactada por el número cinco de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
Señal V-24 del Anexo XI redactada por el número seis de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
Señal V-27 del Anexo XI introducida por el número siete de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
Letra a) del apartado 1 del Anexo XII redactada por el número ocho de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
- 18/3/2021
- LE0000692016_20210701
RD 159/2021 de 16 Mar. (regula los servicios de auxilio en las vías públicas)
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- Párrafos tercero y cuarto del apartado vehículos articulados de 5 o más ejes, de la Tabla 2 «Masas máximas autorizadas» del Anexo IX.2 redacatado por el número tres de la disposición final segunda del R.D. 159/2021, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas («B.O.E.» 17 marzo).LE0000019876_20210102
- 2/1/2021
- LE0000679994_20210102
RD 970/2020 de 10 Nov. (modifica el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 Nov. y el Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic., en materia de medidas urbanas de tráfico)
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- Letra j) del artículo 3 introducida por el número uno del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Letra k) del artículo 3 introducida por el número uno del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Número 3 del artículo 22 redactado por el número dos del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Artículo 22 bis introducido por el número tres del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Número 1 del artículo 25 redactado por el número cuatro del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Número 1 del artículo 28 redactado por el número cinco del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Anexo II modificado por el número seis del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
Epígrafe de la letra d) del apartado I.A) del Anexo XVIII redactado por el número siete del artículo segundo del R.D. 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico («B.O.E.» 11 noviembre).LE0000019876_20210102
LE0000678264_20210102RD 885/2020 de 6 Oct. (establece los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques y modifica el Reglamento General de Vehículos)
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- Artículo 49 redactado por el número uno de la disposición final primera del R.D. 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 octubre).LE0000019876_20210102
Párrafos introductorios del apartado I del Anexo XVIII introducidos por el número dos de la disposición final primera del R.D. 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 octubre).LE0000019876_20210102
Punto 1 del número 1 del apartado III del Anexo XVIII redactado por el número dos de la disposición final primera del R.D. 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 octubre).LE0000019876_20210102
Punto 2 del número 1 del apartado III del Anexo XVIII redactado por el número dos de la disposición final primera del R.D. 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 octubre).LE0000019876_20210102
Cuadro 1 del apartado IV del Anexo XVIII modificado por el número dos de la disposición final primera del R.D. 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 octubre).LE0000019876_20210102
- 1/8/2018
- LE0000626150_20180801
OM PCI/810/2018, de 27 Jul. (modificación de los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 Dic.)
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Definiciones de Pick-up, Vehículo eléctrico, Vehículo eléctrico de baterías, Vehículo eléctrico de autonomía extendida, Vehículo eléctrico de células de combustible, Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible, Vehículo híbrido, Vehículo eléctrico híbrido, Vehículo eléctrico híbrido enchufable, Vehículo de hidrógeno y Vehículo de uso compartido de la letra A del anexo II introducidas por la letra a) del apartado uno del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Apartado 17 de la letra B del anexo II introducido por la letra b) del apartado uno del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Apartado E del Anexo II introducido por la letra c) del apartado uno del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Párrafo primero del número 3 de la señal V-1 del anexo XI redactado por la letra a) del apartado dos del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Número 4 de la señal V-16 del Anexo XI introducido por la letra b) del apartado dos del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Apartado relativo a la Señal V-25 «Distintivo ambiental» del anexo XI introducido por la letra c) del apartado dos del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Apartado relativo a la Señal V-26 «Distintivo de uso compartido» del anexo XI introducido por la letra d) del apartado dos del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Párrafo primero de la letra a) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra a) del apartado tres del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Párrafo segundo de la letra a) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra a) del apartado tres del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Véase la letra c) del apartado tres del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).
LE0000019876_20210102Cuadro 1 del apartado IV del Anexo XVIII modificado por la letra b) del apartado uno del artículo único de la Orden PCI8102018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio).LE0000019876_20210102
Cuadro 2 del apartado IV del Anexo XVIII redactado por la letra c) del apartado tres del artículo único de la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio, por la que se modifican los anexos II, XI y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 31 julio). LE0000019876_20210102
- 20/5/2018
- LE0000607782_20180520
RD 920/2017 de 23 Oct. (regula la inspección técnica de vehículos)
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Artículo 30 redactado por la disposición final cuarta del R.D. 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos («B.O.E.» 8 noviembre).
LE0000019876_20210102
- 3/6/2017
- LE0000598509_20170603
OM PRA/499/2017 de 1 Jun. (modificación del anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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Apartado 1.24 del número 1 del anexo IX introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 2 junio).
LE0000019876_20210102Apartado 1.25 del número 1 del anexo IX introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 2 junio).
LE0000019876_20210102Apartado 1.26 del número 1 del anexo IX introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 2 junio).
LE0000019876_20210102Tabla 3 del apartado 3.1 del anexo IX redactada por el apartado tres del artículo único de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 2 junio).
LE0000019876_20210102Apartado 7 del anexo IX introducido por el apartado cuatro del artículo único de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 2 junio).
LE0000019876_20210102Tabla 2 del apartado 2.1 del anexo IX redactada por el apartado dos del artículo único de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 2 junio).
LE0000019876_20210102
- 24/12/2015
- LE0000564934_20151224
OM PRE/2788/2015 de 18 Dic. (modificación del anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Apartado 1.23 del número 1 del anexo IX introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 diciembre).LE0000019876_20210102
Número 6 del anexo IX introducido por el apartado dos del artículo único de la Orden PRE/2788/2015, de 18 de diciembre, por la que se modifica el anexo IX del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 diciembre).LE0000019876_20210102
- 1/10/2015
- LE0000556788_20151001
RD 667/2015 de 17 Jul. (modifica el Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/2003 de 21 Nov., relativo a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados)
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- Número 4.º del apartado A) del anexo XIII redactado por la disposición final primera del R.D. 667/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el R.D. 1428/2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados («B.O.E.» 18 julio).LE0000019876_20210102
- 22/11/2014
- LE0000529834_20180520
RD 339/2014 de 9 May. (requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Número 3 del artículo 22 redactado por el número uno de la disposición final primera del R.D. 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 22 mayo).LE0000019876_20210102
Número 5 del artículo 22 suprimido por el número dos de la disposición final primera del R.D. 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 22 mayo).LE0000019876_20210102
Número 6 del artículo 22 suprimido por el número dos de la disposición final primera del R.D. 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 22 mayo).LE0000019876_20210102
- 26/3/2011
- LE0000448440_20110326
OM PRE/629/2011 de 22 Mar. (modifica anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Letra b) del apartado 1 del anexo XII redactada por el apartado dos del artículo único de la Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, por la que se modifican los Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 25 marzo).LE0000019876_20210102
Número 2 de la señal V-13 del anexo XI renumerado y redactado por el apartado uno del artículo único de la Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, por la que se modifican los Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 25 marzo). Se corresponde con el anterior número 3 de la misma señal V-13.LE0000019876_20210102
Número 3 de la señal V-13 del anexo XI renumerado por el apartado uno del artículo único de la Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, por la que se modifican los Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 25 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 de la misma señal V-13.LE0000019876_20210102
Número 4 de la señal V-13 del anexo XI renumerado por el apartado uno del artículo único de la Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, por la que se modifican los Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 25 marzo). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5 de la misma señal V-13.LE0000019876_20210102
- 14/1/2011
- LE0000422535_20110114
RD 866/2010 de 2 Jul. (tramitación de las reformas de vehículos)
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- Número 2 del artículo 7 redactado por la disposición final segunda del R.D. 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos («B.O.E.» 14 julio).LE0000019876_20210102
- 23/7/2010
- LE0000406705_20100723
OM PRE/52/2010 de 21 Ene. (modifica los Anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Regl. General de Vehículos)
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- Apartado D del anexo II introducido por el número uno del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Número 3 del apartado 1 del anexo XI redactado por la letra a) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Número 6 del apartado 1 del anexo XI introducido por la letra b) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Número 2 del apartado 2 del anexo XI redactado por la letra c) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Rúbrica del apartado 4 del anexo XI redactada por la letra d) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Rúbrica del apartado 6 del anexo XI redactada por la letra e) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la señal V-1 «Vehículo prioritario» del anexo XI redactado por la letra f) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la señal V-2 «Vehículo-obstáculo en la vía» del anexo XI redactado por la letra g) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero). LE0000019876_20210102
Párrafo relativo al tamaño de la señal V-4 del anexo XI introducido por la letra h) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-4 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-5 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-6 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-7 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-9 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-12 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-13 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-14 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-15 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Características técnicas referentes al «Material del sustrato» de la señal V-20 del anexo XI redactadas por la letra i) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la señal V-21 «Cartel avisador de acompañamiento de vehículo especial o de vehículos en régimen de transporte esepcial» del anexo XI introducido por la letra j) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la señal V-22 «Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas» del anexo XI introducido por la letra k) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la señal V-23 «Distintivo de vehículos de transporte de mercancías» del anexo XI introducido por la letra l) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la señal V-24 «Grúa de servicio de auxilio en carretera» del anexo XI introducido por la letra m) del número tres del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Párrafo segundo de la letra b) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra a) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Párrafo segundo de la letra d) del apartado I.A) del anexo XVIII redactado por la letra b) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Columna «TIPO PLACA MATRÍCULA» del cuadro 3 del apartado IV del anexo XVIII modificada conforme establece la letra f) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Téngase en cuenta que la señal V-23 regulada en el presente apartado, será obligatoria para los vehículos que se matriculen a partir del 10 de julio de 2011, siendo voluntaria para los matriculados con anterioridad, conforme establece la letra b) de la disposición final única de Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Cuadro 5 del apartado IV del anexo XVIII redactado por la letra f) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Cuadro 1 del apartado IV del Anexo XVIII redactado por las letras c) y d) del apartado cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Cuadro 2 del apartado IV del Anexo XVIII redactado por la letra e) del número cinco del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
- 16/4/2010
- LE0000412899_20100416
RD 369/2010 de 26 Mar. (modificación del Regl. de las escuelas particulares de conductores para adaptar su contenido a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
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- Número 2 del artículo 28 redactado por el artículo segundo del R.D. 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el R.D. 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre; y el R.D. 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 27 marzo).LE0000019876_20210102
Número 4 del artículo 28 redactado por el artículo segundo del R.D. 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el R.D. 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre; y el R.D. 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio («B.O.E.» 27 marzo).LE0000019876_20210102
- 24/1/2010
- LE0000406705_20100723
OM PRE/52/2010 de 21 Ene. (modifica los Anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Regl. General de Vehículos)
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- Párrafo segundo del apartado 1.15 del número 1 del anexo IX introducido por la letra a) del número dos del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado relativo a la «altura» de la tabla 3 del número 3.1 del apartado 3 del anexo IX redactado por la letra f) del número dos del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Tabla 1 del apartado 2.1 del anexo IX modificada conforme establecen las letras b) y c) del número dos del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Tabla 2 del apartado 2.1 del anexo IX modificada conforme establecen las letras d) y e) del número dos del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Anexo XII redactado por el número cuatro del apartado único de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
- 21/3/2008
- LE0000257496_20131231
RD 224/2008 de 15 Feb. (normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos)
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- Punto 2 de la señal V-19 del apartado 6 del anexo XI redactado por la disposición final segunda del R.D. 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos («B.O.E.» 20 marzo).LE0000019876_20210102
- 24/2/2008
- LE0000256179_20080224
OM PRE/438/2008 de 20 Feb. (modificación anexo XVIII Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998, para adaptar las contraseñas de las matrículas de vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil)
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- Letra B) del apartado II del anexo XVIII redactada por el apartado único de la Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, para adaptar las contraseñas de las matrículas de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía («B.O.E.» 23 febrero).LE0000019876_20210102
Véase respecto a la vigencia de las anteriores contraseñas la disposición transitoria única de la citada Orden PRE/438/2008, de 20 de febrero, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, para adaptar las contraseñas de las matrículas de los vehículos adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía («B.O.E.» 23 febrero).LE0000019876_20210102
- 24/1/2007
- LE0000239683_20070124
OM PRE/43/2007 de 16 Ene. (modificación parcial del anexo XI del Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Párrafo segundo del punto 2 del número 6 del anexo XI introducido por el apartado uno del artículo único de la Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Apartado «material de sustrato» del cuadro del punto 3 del número 6 del anexo XI redactado por el apartado dos del artículo único de la Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Punto 4 del número 6 del anexo XI introducido por el apartado tres del artículo único de la Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Punto 5 del número 6 del anexo XI introducido por el apartado cuatro del artículo único de la Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero).LE0000019876_20210102
Véase, con respecto al plazo de adecuación de las señales, lo establecido en la disposición transitoria única de la Orden PRE/43/2007, de 16 de enero, por la que se modifica parcialmente el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 23 enero). LE0000019876_20210102
- 21/9/2006
- LE0000231852_20060921
RD 711/2006 de 9 Jun. (modifica determinados reales decretos relativos a Inspección Técnica de Vehículos, homologación de vehículos, sus partes y piezas, y modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Definición de «QUAD o ATV» de la letra A del anexo II introducida por el apartado uno del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio; corrección de errores «B.O.E.» 3 marzo 2007).LE0000019876_20210102
Apartado 66 de la letra B del anexo II introducido por el apartado uno del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio; corrección de errores «B.O.E.» 3 marzo 2007).LE0000019876_20210102
Número 6.º de la letra C) del anexo XIII redactado por el apartado dos del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio).LE0000019876_20210102
Punto 4.º de la letra B del número 1 del apartado I del anexo XIV redactado por el apartado tres del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio).LE0000019876_20210102
Punto 7.º de la letra A del apartado II del anexo XIV redactado por el apartado tres del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio).LE0000019876_20210102
Punto 4.º de la letra B del apartado II del anexo XIV redactado por el apartado tres del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio).LE0000019876_20210102
Último párrafo de la letra C) del aenxo XV redactado por el apartado cuatro del artículo quinto del R.D. 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 21 junio).LE0000019876_20210102
- 17/11/2005
- LE0000213985_20051117
OM PRE/1355/2005 de 16 May. (modificación anexo XIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic., para implantar el nuevo modelo del permiso de circulación)
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- Apartado 8.º de la letra A) del Anexo XIII redactado por el apartado uno del apartado único de la O.M. PRE/1355/2005, de 16 de mayo, por la que se modifica el anexo XIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, para implantar el nuevo modelo del permiso de circulación («B.O.E.» 17 mayo). Véase la disposición transitoria única en relación con los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden y expedición del nuevo permiso de circulación.
LE0000019876_20210102
Letra B) del Anexo XIII redactada por el apartado dos del apartado único de la O.M. PRE/1355/2005, de 16 de mayo, por la que se modifica el anexo XIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre, para implantar el nuevo modelo del permiso de circulación («B.O.E.» 17 mayo). Véase la disposición transitoria única en relación con los vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden y expedición del nuevo permiso de circulación.LE0000019876_20210102
- 15/10/2004
- LE0000205866_20041015
OM PRE/3298/2004 de 13 Oct. (modifica anexo IX del Regl. general de vehículos, aprobado por RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Párrafo tercero del apartado «eje tándem de los remolques o semirremolques» de la tabla 1 del número 2.1 del apartado 2 del anexo IX redactado por el número 1 del apartado primero de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 14 octubre).LE0000019876_20210102
Párrafo tercero del apartado «Vehículos articulados de 5 o más ejes» de la tabla 2 del número 2.1 del apartado 2 del anexo IX redactado por la letra b) del número 2 del apartado primero de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 14 octubre).LE0000019876_20210102
Párrafo cuarto del apartado «Vehículos articulados de 5 o más ejes» de la tabla 2 del número 2.1 del apartado 2 del anexo IX introducido por la letra b) del número 2 del apartado primero de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 14 octubre).LE0000019876_20210102
Apartados relativos a la «longitud» y a la «anchura» de la tabla 3 del número 3.1 del apartado 3 del anexo IX redactados por el número 3 del apartado primero de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 14 octubre).LE0000019876_20210102
Punto 3.2.2 bis del número 3.2 del apartado 3 del anexo IX introducido por el número 4 del apartado primero de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX "Masas y Dimensiones", del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 14 octubre).LE0000019876_20210102
Párrafo primero del apartado «Vehículos articulados de 4 ejes» de la tabla 2 del número 2.1 del apartado 2 del anexo IX redactado por las letras a) y c) del número 2 del apartado primero de la O.M. PRE/3298/2004, de 13 de octubre, por la que se modifica el Anexo IX «Masas y Dimensiones», del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 14 octubre; corrección de errores «B.O.E.» 25 febrero 2005).LE0000019876_20210102
- 10/3/2002
- LE0000169135_20020310
OM PRE/513/2002 de 5 Mar. (autoriza a cuarteles generales militares internacionales de la OTAN en España a la matriculación y expedición del permiso de circulación de sus vehículos oficiales, modifica anexo XVIII Regl. General de Vehículos, RD 2822/1998 de 23 Dic.)
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- Título del apartado II.B) del Anexo XVIII redactado por el número 1 de la Disposición Adicional 1.ª de la O.M. PRE/513/2002, 5 marzo, por la que se autoriza a los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN establecidos en España a la matriculación y expedición del permiso de circulación de sus vehículos oficiales, y se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 9 marzo).LE0000019876_20210102
La referencia "FAE" contenida en el apartado II.B) del Anexo XVIII ha sido introducida por el número 2 de la Disposición Adicional 1.ª de la O.M. PRE/513/2002, 5 marzo, por la que se autoriza a los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN establecidos en España a la matriculación y expedición del permiso de circulación de sus vehículos oficiales, y se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 9 marzo).LE0000019876_20210102
- 1/1/2001
- LE0000096918_20180101
RD 3485/2000 de 29 Dic. (sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Regl. General de Vehículos, aprobado por el RD 2822/1998 de 23 de diciembre)
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- Apartado 6.º de la letra A) del anexo XIII redactado por el número 1 de la Disp. Adic. 1.ª del R.D. 3485/2000, 29 diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, 23 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000019876_20210102
Letra A) de la sección I del anexo XVI redactada por el número 2 de la Disp. Adic. 1.ª del R.D. 3485/2000, 29 diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, 23 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000096918_20180101
Letra A) de la sección I del anexo XVI redactada por el número 2 de la Disp. Adic. 1.ª del R.D. 3485/2000, 29 diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el R.D. 2822/1998, 23 diciembre («B.O.E.» 30 diciembre).LE0000019876_20210102
- 17/9/2000
- LE0000057554_20000917
OM 15 Sep. 2000 (se modifica el anexo XVIII del Regl. general de vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de Dic.)
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- Inciso final del párrafo 2.º de la letra b) del apartado I.A) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 2.º de la letra c) del apartado I.A) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 2.º de la letra d) del apartado I.A) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 3.º de la letra b) del apartado I.B) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 2.º de la letra c) del apartado I.B) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 2.º de la letra a) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 3.º de la letra a) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre). LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 2.º de la letra b) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Inciso final del párrafo 4.º de la letra b) del apartado I.C) del Anexo XVIII introducido por el apartado B) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Letra a) del apartado I.A) del anexo XVIII redactada por el apartado A) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Título del cuadro 3 del apartado IV del anexo XVIII redactado por el apartado E) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Cuadro 5 del apartado IV del anexo XVIII introducido por el apartado F) del artículo único de la O.M. 15 septiembre 2000, por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Cuatro primeras filas del cuadro I del apartado IV del Anexo XVIII modificadas por la letra C) del artículo único de la Orden de 15 de septiembre de 2000 por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
Cuadro 2 del apartado IV del Anexo XVIII modificado por la letra D) del artículo único de la Orden de 15 de septiembre de 2000 por la que se modifica el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2822/1998, de 23 de diciembre («B.O.E.» 16 septiembre).LE0000019876_20210102
- 12/12/1999
- LE0000023312_20100723
OM 9 Dic. 1999 (cambio de matrícula y vehículos con dispositivos retrorreflectantes)
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- Letra B) del apartado II del Anexo XVIII redactada por la Disposición Adicional única de la O.M. 9 diciembre 1999, sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes («B.O.E.» 11 diciembre).LE0000019876_20210102
- 26/7/1999
- LE0000168166_20020317
Instrucción DGRN 19 Feb. 2002 (actuación de los registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados)
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- Téngase en cuenta que la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los Registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados («B.O.E.» 25 febrero), establece que a partir de su entrada en vigor se dejen de practicar las notificaciones prevenidas en los artículos 32.8, 33.5 y 37.4 del presente Reglamento, por entender que están derogados tácitamente en los términos que en la misma se establece.LE0000019876_20210102
Téngase en cuenta que la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los Registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados («B.O.E.» 25 febrero), establece que a partir de su entrada en vigor se dejen de practicar las notificaciones prevenidas en los artículos 32.8, 33.5 y 37.4 del presente Reglamento, por entender que están derogados tácitamente en los términos que en la misma se establece.LE0000019876_20210102
Téngase en cuenta que la Instrucción de 19 de febrero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre actuación de los Registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos gravados («B.O.E.» 25 febrero), establece que a partir de su entrada en vigor se dejen de practicar las notificaciones prevenidas en los artículos 32.8, 33.5 y 37.4 del presente Reglamento, por entender que están derogados tácitamente en los términos que en la misma se establece.LE0000019876_20210102
- Otras afectaciones anteriores
- LE0000025161_19991231
RD 1965/1999 de 23 Dic. (modificación RD 1165/1995 de 7 Jul., Regl. de los Impuestos Especiales)
- (1)
Cuando el retrovisor no permita la visión de una parte de la carretera plana y horizontal desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás y en una anchura de 20 m, éste será opcional y deberá colocarse un segundo retrovisor exterior en el lado derecho.
- Ver Texto
- (2)
Los retrovisores de la Clase V deben estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación, incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo esté cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir esta prescripción, estará prohibida su instalación.
- Ver Texto
- (3)
Los vehículos que lleven un retrovisor obligatorio de clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado.
- Ver Texto
- (4)
No se exigirá el retrovisor interior cuando no sea posible cumplir los requisitos de visibilidad establecidos en la reglamentación vigente. En tal caso, será obligatorio el retrovisor exterior de la derecha.
- Ver Texto
- (7)
Autobuses de mas de 12.000 kg. excepto los de clase I (según el Reglamento 36 de Ginebra).
- Ver Texto
- (10)
Para más de 1.500 kg. Si es menor o igual a 1.500 kg, enganche secundario tipo cadena, cable, etc. que impida que la barra toque el suelo.
- Ver Texto
- (12)
Los remolques y semirremolques agrícolas, cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 1.500 kg podrán carecer de freno de servicio.
En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg, el accionamiento del frenado de servicio podrá ser independiente del mando de freno del tractor, siempre que el conductor de éste pueda accionar el freno de aquéllos, desde su puesto de conducción.
En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas excedan de 10.000 kg, el freno de servicio deberá actuar sobre todas las ruedas.
En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masa máximas autorizadas no excedan de 6.000 kg, el freno de servicio podrá ser del tipo de inercia.
Los remolques portacortes de las máquinas agrícolas automotrices podrán carecer de freno de servicio.
- Ver Texto
- (13)
Los remolques y semirremolques agrícolas, las máquinas agrícolas remolcadas y los aperos, cuyas masas máximas autorizadas excedan de 750 kg, deberán estar equipados de un dispositivo de acción puramente mecánica, capaz de mantenerlos inmóviles, cualesquiera que sean sus condiciones de carga, en una pendiente del 18 por cien. Se admitirán los calzos como dispositivo de accionamiento puramente mecánico.
- Ver Texto
- (14)
Las máquinas agrícolas remolcadas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg podrán carecer de freno de servicio; las restantes estarán sometidas a las mismas condiciones de frenado que los remolques agrícolas.
- Ver Texto
- (15)
Los remolques de los trenes turísticos deberán estar provistos de un sistema de frenado que actúe automáticamente en el caso de una separación de los elementos que constituyen el conjunto de vehículos formado por el tractor y los remolques acoplados, comprendido el caso de una ruptura de enganches, sin que se anule la eficacia de frenado del resto del conjunto, y su sistema de frenado no podrá ser por inercia.
- Ver Texto
- (16)
Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas.
- Ver Texto
- (17)
Los vehículos de combustible alternativo podrán incrementar su masa máxima autorizada en el peso adicional requerido por la tecnología de combustible alternativo hasta un máximo de 1 tonelada. En el caso de vehículos destinados a servicios en entornos urbanos se podrá superar en más de 1 tonelada siempre que no se supere la masa máxima técnicamente admisible del vehículo y la masa por eje máximas permitidas.
- Ver Texto
- (18)
Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1.
- Ver Texto
- (19)
Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda.
- Ver Texto
- (20)
La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción.
- Ver Texto
- (21)
Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo.
- Ver Texto
- (22)
Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central.
- Ver Texto
- (25)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a la dispuesto en la reglamentación vigente de los vehículos automóviles.
- Ver Texto
- (27)
Dos delanteras v dos traseras o una delante y otra detrás, coincidiendo con las de posición.
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- (28)
si la longitud del vehículo no es mayor de 6 m. y su anchura es menor de 2. En los demás vehículos está prohibida.
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- (29)
Es obligatoria para vehículos de más de 2,10 m de anchura y opcional para vehículos de anchara entre 1,80 y 2,10m. En cabinas con bastidores opcional la luz de gálibo trasera.
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- (30)
Excepcionalmente rolas, si están agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas con un dispositivo trasero.
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- (32)
Obligatoria en vehículos cuya longitud supere los 6 m excepto en las cabinas con bastidor y opcional para el resto.
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- (33)
Es obligatoria para los destinados al servicio publico de viajeros y los de alquiler con conductor.
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- (34)
La situación y altura de cada dispositivo so ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
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- (35)
Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
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- (37)
La situación y altura de cada dispositivo so ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
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- (38)
Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo.
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- (41)
En el exterior. Si hay dos en la motocicleta, simétricas con respecto al plano medio longitudinal de ésta.
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- (43)
La situación y altura de cada dispositivo so ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
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- (44)
Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con anchara superior a 1.300 mm.: en los extremos.
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- (48)
Un Catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 mm., a partir de la cual, deberán equipar dos.
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- (49)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos automóviles.
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- (50)
Obligatorio para anchura superior a 1,60 m. y opcional para anchura igual o inferior a 1,60 m.
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- (54)
En el exterior del remolque de forma que sea visible por el conductor del vehículo tractor, desde su espejo retrovisor.
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- (55)
Transitoriamente se autorizará su instalación con carácter excepcional, en función de la compatibilidad con la cabeza tractora.
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- (56)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
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- (57)
Coincidiendo con las luces de posición. Obligatorio para los vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 Km/h. Opcional para el resto.
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- (59)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrículas.
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- (60)
Obligatorio para vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 Km/h, opcional para el resto.
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- (62)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
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- (63)
Podrán llevar una sola en función de las dimensiones del vehículo (cuando los bordes laterales de su superficie iluminante no disten mas de 400 mm. de los correspondientes bordes exteriores del vehículo).
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- (65)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas.
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- (67)
Obligatoria cuando su anchura exceda de 20 cm. por el lado más desfavorable de la anchara del vehículo tractor Opcional para el resto.
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- (68)
Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene mas de 2,10 m de anchara.
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- (69)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
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- (72)
La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a los dispuestos en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas.
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- (74)
Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Para vehículos con anchura superior a 1.300 mm en los extremos.
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- (75)
Obligatorio para vehículos con carrocería cerrada y opcional para vehículos sin carrocería cerrada.
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- (77)
Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1 m., a partir de la cual deberán estar equipados de dos.
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- (79)
Si la longitud excede de 6 m. llevará 2 luces, o si la forma, dimensiones o carga del vehículo impidiesen la visibilidad de luz única.
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- (81)
El fondo de las placas será de color blanco y los caracteres, de color negro mate, salvo las placas de matrícula traseras de los vehículos destinados al servicio de taxi y de alquiler con conductor de hasta nueve plazas, en que el fondo será de color azul y los caracteres, de color blanco mate.
Cuando se indican dos cantidades en los apartados "Separación entre caracteres" y "Separación a bordes horizontales", se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la inferior, para la de abajo.
Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres.
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- (82)
Para vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos.
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- (83)
Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga delantera.
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- (85)
Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15 de septiembre de 2000.
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