Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Vigente hasta el 27 de Abril de 1985).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 1963
- Vigencia desde 01 de Marzo de 1964. Esta revisión vigente desde 18 de Noviembre de 1975 hasta 27 de Abril de 1985


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Título Tercero
La Gestión Tributaria
Capítulo I
Los Organos Administrativos
Artículo noventa
Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes.
Artículo noventa y uno
La competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos.
Artículo noventa y dos
La competencia territorial de las oficinas gestoras se regulará conforme a los principios siguientes:
- Primero. En función del lugar en que radiquen los factores productivos, las explotaciones económicas o los bienes inmuebles sujetos a tributación.
- Segundo. Según el domicilio tributario del sujeto pasivo determinado en el artículo cuarenta y cinco de esta Ley.
- Tercero. Teniendo en cuenta el lugar en que se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad u obra.
- Cuarto. En atención al lugar donde se produzca el hecho o negocio determinante de la transmisión.
Artículo noventa y tres
Por regla general la competencia en la gestión tributaria se entenderá atribuida en el orden territorial al órgano provincial, de no tenerla expresamente asignada el órgano central o el inferior.
Artículo noventa y cuatro
La incompetencia podrá declararse de oficio o a instancia de parte, conforme a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo noventa y cinco
Uno. La actuación de los particulares, ante los órganos incompetentes producirá efecto.
Dos. No obstante, si el órgano administrativo se estimara incompetente deberá adoptar una de las decisiones siguientes:
Capítulo II
La Colaboración Social en la Gestión Tributaria
Artículo noventa y seis
La colaboración de los administrados en la gestión tributaria se llevará a efecto por medio de las Entidades o grupos de contribuyentes encuadrados en la Organización Sindical o en Colegios oficiales profesionales, y, en su defecto, en otros grupos oficialmente constituidos, y se prestará especialmente en el régimen de estimación objetiva de las bases tributarias y en la actividad administrativa de distribución individual de bases y cuotas, dentro de los límites y en la forma que la reglamentación de cada tributo establezca.
Artículo noventa y siete
Uno. Para el cumplimiento de las funciones anteriormente mencionadas la Ley de cada tributo podrá regular la actuación de dichos grupos y la constitución y competencia específica de Juntas y Comisiones de composición mixta de funcionarios y contribuyentes.
Dos. Estas Juntas y Comisiones tendrán el carácter de órganos de la Administración financiera y se someterán al régimen orgánico establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto dicho régimen no resulte alterado por los preceptos de esta Ley o la reglamentación propia de cada tributo.
Artículo noventa y ocho
Uno. Dentro de cada grupo de contribuyentes o Colegio profesional la designación de sus representantes será realizada por la respectiva Asamblea o Junta de Gobierno, en la forma, por el plazo y con las garantías que reglamentariamente se determinen.
Dos. No podrán ser elegidos representantes:
Artículo noventa y nueve
Estos representantes, en el ejercicio de su colaboración, tendrán los siguientes derechos y deberes:
- a) Recabar de los sujetos pasivos y Entidades privadas cuantas informaciones consideren precisas para el mejor cumplimiento de sus funciones.
- b) Proponer a la Administración la práctica de las averiguaciones y pruebas que consideren oportunas.
- c) Cumplir sin cometido con la máxima lealtad hacia la Administración y hacia sus propios grupos o Colegios; y
- d) Guardar secreto profesional en los mismos términos que los funcionarios de la Administración tributaria.
Artículo cien
Uno. Las Juntas o Comisiones adoptarán sus acuerdos cuando coincidan en sus apreciaciones los representantes de los grupos y los Vocales funcionarios en votaciones separadas en las que se preste su conformidad la mayoría reglamentaria de los asistentes de cada clase.
Dos. Los miembros de las Juntas o Comisiones en minoría podrán recurrir estos acuerdos ante el Jurado tributario.
Capítulo III
El Procedimiento de Gestión Tributaria
Sección Primera
Iniciación y Trámites
Artículo ciento uno
La gestión de los tributos se iniciará:
- a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo conforme a lo previsto en el artículo treinta y seis de esta Ley.
- b) De oficio.
- c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos; y
- d) Por denuncia pública.
Artículo ciento dos
Uno. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración tributaria que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso, de un hecho imponible.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que sea admisible la declaración verbal.
Dos. La presentación en una oficina tributaria de la correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.
Tres. En ningún caso podrá exigirse que las declaraciones tributarias se formulen bajo juramento.
Cuatro. Se estimará declaración tributaria la presentación ante la Administración de los documentos en los que se contenga o que constituyan el hecho imponible.
Artículo ciento tres
Uno. La acción de denuncia pública, cuyo ejercicio se regulará reglamentariamente, es independiente de la obligación de colaborar con la Administración conforme al artículo ciento doce de la presente Ley.
Dos. Las disposiciones reglamentarias determinarán la especial tramitación de los respectivos expedientes y los requisitos a cumplir por los denunciantes para tener derecho a la participación que se fije.
Artículo ciento cuatro
La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la liquidación del tributo y su comprobación.
Artículo ciento cinco
Uno. En la reglamentación de la gestión tributaria, se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
Dos. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Artículo ciento seis
Uno. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
Dos. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable.
Artículo ciento siete
Primero.- Los sujetos pasivos podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen o la clasificación tributaria que en cada caso les corresponda.
Segundo.- Los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados en la contestación a la consulta. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la misma, aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.
Tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración no quedará vinculada por la contestación en los casos siguientes:
- a) Cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados.
- b) Cuando se modifique la legislación aplicable.
Cuarto.- Para que las contestaciones de la Administración surtan los efectos previstos en los apartados anteriores, las consultas habrán de reunir, necesariamente, los siguientes requisitos:
- a) Que comprendan todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.
- b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente; y
- c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.
Quinto.- La Administración podrá rechazar las consultas que no reúnan los antecedentes y circunstancias a que se refiere el apartado a) del párrafo anterior.
Sexto.- La presentación de la consulta ante la Administración no interrumpe los plazos previstos en las Leyes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo ciento ocho
Serán aplicables en el procedimiento de gestión las normas contenidas en el artículo ciento cincuenta y seis, sobre rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho.
Sección Segunda
Comprobación e Investigación
Artículo ciento nueve
Uno. La Administración comprobará e investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible.
Dos. La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo cincuenta y dos de esta Ley.
Tres. La investigación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Igualmente alcanzará a los hechos imponibles cuya liquidación deba realizar el propio sujeto pasivo.
Artículo ciento diez
La comprobación e investigación tributaria se realizarán mediante el examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que hayan de facilitarse a la Administración o que sean necesarios para la determinación del tributo.
Artículo ciento once
Uno. Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria y deducidos de sus relaciones económicas con otras personas.
Dos. Quedan excluidos del deber de colaboración.
- a) Los Sacerdotes, en relación con los asuntos conocidos en el ejercicio de su ministerio.
- b) Los profesionales, respecto de los asuntos amparados por el secreto profesional.
- c) Las personas o Entidades, en cuanto a los actos u operaciones que por Ley estén exceptuadas de investigación tributaria.
Artículo ciento doce
Los Jefes o encargados de oficinas civiles y militares del Estado, Provincia y Municipio; Entidades estatales autónomas y Organismos sindicales, Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones profesionales, Mutualidades, Montepíos y Entidades de carácter público y quienes ejerzan función pública, quedan obligados a participar en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones documentales o pecuniarias establecidas por vía reglamentaria o por la Ley, en el supuesto previsto en el artículo diez, letra k)
Artículo ciento trece
El Ministro de Hacienda podrá acordar cuando las circunstancias lo aconsejen la publicación de las bases y cuotas tributarias referidas a uno o más tributos concretos o a la totalidad de un grupo de contribuyentes sometidos a los mismos.
Sección Tercera
La Prueba
Artículo ciento catorce
Uno. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
Dos. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
Artículo ciento quince
En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo ciento dieciséis
Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo ciento dos se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.
Artículo ciento diecisiete
Uno. La confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho.
Dos. No será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales.
Artículo ciento dieciocho
Uno. Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban.
Dos. Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Artículo ciento diecinueve
La Administración tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa servicio, actividad explotación o función a quien figure como tal en un Registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.
Capítulo IV
Las Liquidaciones Tributarias
Artículo ciento veinte
Uno. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
Dos. Tendrán consideración de definitivas:
- a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
- b) Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados tributarios.
- c) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo que se señale en la Ley de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.
Tres. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Artículo ciento veintiuno
Uno. La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
Dos. El aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Artículo ciento veintidós
Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.
Artículo ciento veintitrés
Cuando proceda la intervención de los Jurados tributarios y los sujetos pasivos impugnen su competencia, la Administración podrá practicar de oficio liquidaciones provisionales o cautelares teniendo en cuenta las bases tributarias que se hayan determinado en períodos anteriores y las declaradas por el propio contribuyente.

Artículo ciento veinticuatro
Uno. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
- a) De los elementos esenciales de aquéllas.
- b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos; y
- c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Dos. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.
Tres. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
Cuatro. Podrán disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no sería preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.
Artículo ciento veinticinco
Uno. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria.
Dos. Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que conteniendo el texto íntegro del acto hubieren omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho protesta formal dentro de ese plazo en solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.
Capítulo V
La Recaudación
Artículo ciento veintiséis
Uno. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.
Dos. La recaudación de los tributos podrá realizarse:
Artículo ciento veintisiete
El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:
- a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practica individualmente.
- b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los tributos aludidos en el artículo ciento veinticuatro, apartado tres, en cuanto son objeto de notificación colectiva y periódica.
Artículo ciento veintiocho
El procedimiento de apremio se iniciará cuando vencido el plazo de ingreso voluntario no se hubiere satisfecho la deuda tributaria.
Artículo ciento veintinueve
Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias expedidas por funcionarios competentes según los Reglamentos serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
Artículo ciento treinta
Previa exhibición del documento acreditativo del crédito tributario o, en su caso, de la relación de deudores debidamente providenciados de apremio, los jueces de paz, comarcales o municipales, según sea el que exista en cada localidad, autorizarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud la entrada del Recaudador en el domicilio de los deudores responsables.
Artículo ciento treinta y uno
El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria definida en el artículo cincuenta y ocho de esta Ley más los recargos y costas que con posterioridad al primitivo acto administrativo se hayan causado o se causen, debiendo guardarse en aquél el orden establecido en el artículo mil cuatrocientos cuarenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo ciento treinta y dos
El Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Hipotecaria.
Artículo ciento treinta y tres
Uno. Se podrá acordar el embargo preventivo de mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Dos. Asimismo podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la administración tributaria.
Artículo ciento treinta y cuatro
El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que se trate de bienes inmuebles.
- b) Que los bienes embargados no lleguen a enajenarse ni en primera ni en segunda subasta; y
- c) Que la adjudicación se acuerde por el importe del crédito en descubierto, y sin que en ningún caso pueda rebasar los dos tercios del tipo que hubiere servido de base a la segunda licitación.
Artículo ciento treinta y cinco
En cualquier momento anterior al de la adjudicación de bienes podrán los deudores, sus causahabientes y, en su caso, los acreedores hipotecarios liberar los bienes embargados pagando la deuda tributaria y costas posteriores del procedimiento.
Artículo ciento treinta y seis
Uno. El procedimiento de apremio no se suspenderá, cualquiera que sea la impugnación formulada, si no se realiza el pago de la deuda tributaria, se garantiza con aval bancario suficiente o se consigna su importe conforme a lo establecido en el artículo sesenta y tres de esta Ley.
Dos. No obstante, cuando se produzca reclamación por tercería de dominio u otra acción de carácter civil se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente.
Artículo ciento treinta y siete
Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- a) Pago.
- b) Prescripción.
- c) Aplazamiento.
- d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
- e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento; y
- f) Omisión de la providencia de apremio.
Artículo ciento treinta y ocho
Salvo precepto de Ley en contrario, las Entidades facultadas para utilizar la vía administrativa de apremio harán efectivos sus créditos tributarios a través de los servicios recaudatorios del Ministerio de Hacienda.
Artículo ciento treinta y nueve
Las autoridades gubernativas prestarán la protección y el auxilio necesarios para el ejercicio de la gestión recaudatoria.
Capítulo VI
La Inspección de los Tributos
Artículo ciento cuarenta
Corresponde a la inspección de los tributos:
- a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.
- b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante las actuaciones de comprobación en los supuestos de estimación directa, y a través de las actuaciones inspectoras y de los estudios generales de actividades o profesiones en los supuestos de estimación objetiva o por Jurados.
- c) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.
Artículo ciento cuarenta y uno
Uno. Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones prevenidas en el artículo ciento nueve de esta Ley.
Dos. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo se opusieren a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Delegado o Subdelegado de Hacienda; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial.
Artículo ciento cuarenta y dos
Uno. Los libros y la documentación del sujeto pasivo que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los Inspectores de los tributos en la vivienda, local, escritorio, despacho u oficina de aquél en su presencia o en la de la persona que designe.
Dos. Tratándose de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario podrá exigirse sean presentados en las oficinas de la Administración para su examen.
Artículo ciento cuarenta y tres
Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente:
- a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado;
- b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas;
- c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible;
-
d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado dos del artículo ciento cuarenta y cinco, si mediare conformidad del contribuyente y los elementos sobre que hayan de realizarse pudieran ser examinados en dicho lugar.A partir de: 27 abril 1985Letra d) del artículo 143 redactada por el artículo 5 de la Ley 10/1985, 26 abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria («B.O.E.» 27 abril).
Artículo ciento cuarenta y cuatro
Las actuaciones de la inspección de los tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas.
Artículo ciento cuarenta y cinco
Uno. En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:
- a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda la diligencia y el carácter o representación con que comparece en la misma.
- b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.
- c) La regularización de las situaciones tributarias que estime procedente; y
- d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.
Dos. Las actas a que se refiere el apartado anterior podrán ser extendidas, a elección del contribuyente, bien en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo; bien en las oficinas de la Delegación de Hacienda o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones.
Artículo ciento cuarenta y seis
Uno. Cuando el sujeto pasivo no suscriba el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo.
Dos. No será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección de los tributos cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible. si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándole un plazo de quince días para que pueda alear posibles errores o inexactitud acerca de dicha prueba preconstituida.
Tres. Las actas suscritas por personas sin autorización suficiente se tramitarán según el apartado uno de este artículo.
Capítulo VII
Los Jurados Tributarios
Sección Primera
Naturaleza y Competencia
Artículo ciento cuarenta y siete
Uno. Los Jurados tributarios son órganos que tienen por misión general resolver con carácter subsidiario, en los casos en que se determine por Ley, las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes con ocasión de la aplicación de los tributos.
Dos. Son funciones especiales de los Jurados dentro del régimen de estimación objetiva de las bases tributarias:
- a) Determinar las bases tributarias, o las cuotas en su caso, cuando las Juntas constituidas a estos efectos no lleguen a un acuerdo, no exista unanimidad entre los funcionarios que las constituyan o alguno de sus miembros recurra contra el acuerdo adoptado.
- b) Resolver los recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución y los de agravio comparativo, y
- c) Resolver los recursos de agravio absoluto cuando no existan pruebas suficientes.
Tres. Serán funciones extraordinarias de los Jurados cualesquiera otras que se les encomiende por Ley.
Artículo ciento cuarenta y ocho
Uno. Los Jurados tributarios se constituirán, guardando entre sus Vocales la debida paridad, entre funcionarios de la Administración tributaria y representantes de las entidades sindicales, Asociaciones profesionales, Cámaras y demás instituciones oficialmente reconocidas que aseguren la pericia de aquéllos en las cuestiones sometidas a su juicio.
Dos. El Jurado será único para todos los tributos, sin perjuicio de su organización en secciones. El Ministro de Hacienda determinará reglamentariamente su composición y la competencia territorial de los que hayan de actuar además del Jurado Central.
Sección Segunda
Procedimiento de los Jurados
Artículo ciento cuarenta y nueve
Uno. Salvo en los supuestos previstos en la letra a) del apartado dos del artículo ciento cuarenta y siete, será requisito esencial para la intervención de los Jurados un acto administrativo previo de declaración de competencia, que en la esfera central será dictado por el Director general del Ramo correspondiente y en la esfera territorial por los Delegados o Subdelegados de Hacienda.
Dos. La declaración de competencia deberá ser solicitada por la Administración o por los contribuyentes interesados. En todo caso, antes de dictarse la declaración de competencia, se dará traslado de la petición a los contribuyentes o a la correspondiente oficina, según los casos, para que aleguen cuanto crean oportuno sobre la procedencia o improcedencia de la declaración.
Tres. El acto de declaración de competencia será motivado y notificado a las partes interesadas.
Cuatro. Los contribuyentes podrán impugnar este acto en vía económico-administrativa.
Artículo ciento cincuenta
Uno. Una vez firme el acto de declaración de competencia, se remitirá a la Secretaría de los Jurados el expediente original y cuantos antecedentes e informes considere precisos la Administración en relación con los hechos o supuestos de hecho sometidos al conocimiento del Jurado.
Dos. Los Jurados podrán acordar la práctica de las informaciones, comprobaciones y pruebas que estimen pertinentes para el esclarecimiento y determinación de los hechos sometidos a su juicio. Para la realización de estas actuaciones, los Jurados gozarán de las mismas prerrogativas y poderes que esta Ley concede a la Inspección de los Tributos.
Tres. En todo caso, será inexcusable en estos expedientes:
- a) El informe de la Administración en relación con los hechos sometidos al conocimiento del Jurado; y
- b) La puesta de manifiesto del expediente a los interesados, una vez emitido el anterior informe o por haberse aportado al expediente cualquier elemento de juicio desconocido por ellos, para alegaciones y pruebas, en su caso.
Sección Tercera
Los Acuerdos de los Jurados
Artículo ciento cincuenta y uno
Uno. Los Jurados tributarios adoptarán sus acuerdos en conciencia, inspirándose en criterios de equidad.
Dos. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, siendo de calidad el voto del Presidente.
Tres. Los Jurados mantendrán reservado el fundamento de sus acuerdos o de los votos que con este carácter se emitan, cuando lo soliciten de los Jurados territoriales.
Cuatro. Los acuerdos serán notificados reglamentariamente a los interesados y a la Administración.
Cinco. Cuando los acuerdos sean firmes, se remitirán los expedientes originales a las oficinas gestoras.
Artículo ciento cincuenta y dos
Uno. Los fallos de los Jurados territoriales podrán ser recurridos en alzada ante el Central cuando así se establezca legal o reglamentariamente.
Dos. Los acuerdos de los Jurados territoriales en única instancia y los del Central, dictados sobre las cuestiones de hecho propias de su competencia, no serán susceptibles de recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo, salvo las excepciones que en el apartado siguiente se indican:
Tres. Podrán recurrirse en vía contencioso-administrativa los siguientes acuerdos de los Jurados:
- a) Los adoptados con quebrantamiento o vicio de cualquiera de los trámites del procedimiento, posteriores al acto de declaración de competencia, que hayan producido indefensión al contribuyente o hayan lesionado los derechos de la Administración.
- b) Los acuerdos que se hayan extendido a cuestiones de Derecho; y
- c) Los acuerdos que resuelvan recursos interpuestos por aplicación indebida de las reglas de distribución.
Cuatro. No serán recurribles por cuestiones de hecho resueltas en virtud de fallo firme de un Jurado las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración.
Capítulo VIII
Revisión de Actos en Vía Administrativa
Sección Primera
Procedimientos Especiales de Revisión
Artículo ciento cincuenta y tres
Uno. Corresponderá al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado, de los actos siguientes:
- a) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.
- b) Los que son constitutivos de delito; y
- c) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegidos.
Dos. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
- a) Por acuerdo del Organo que dictó el acto o de superior jerárquico; y
- b) A instancia del interesado.
Tres. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto.
Artículo ciento cincuenta y cuatro
Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, del Director general del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
Artículo ciento cincuenta y cinco
Uno. Los sujetos pasivos o responsables y sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieren realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.
Dos. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse, según los distintos casos de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización, que podrá hacerse, según preceptúa el artículo sesenta y ocho de esta Ley, mediante compensación.
Artículo ciento cincuenta y seis
La Administración rectificará en cualquier momento de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo ciento cincuenta y siete
Las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículos ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis serán susceptibles de los recursos que se regulan en la sección tercera del presente capítulo.
Artículo ciento cincuenta y ocho
No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
Artículo ciento cincuenta y nueve
Fuera de los casos previstos en los artículos ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y seis, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
Sección Segunda
Recurso de Reposición
Artículo ciento sesenta
Uno. El recurso de reposición será potestativo y se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo, salvo que se atribuya su competencia a la autoridad superior.
Dos. La reposición somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso.
Tres. Se entenderá tácitamente desestimada a efectos de ulterior recurso cuando, en el plazo que reglamentariamente se establezca, no se haya practicado notificación expresa de la resolución recaída.
Artículo ciento sesenta y uno
El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir del día en que se entienda tácitamente desestimado o, en su caso, desde la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída.
Artículo ciento sesenta y dos
Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
Sección Tercera
Reclamaciones Económico-Administrativas
Artículo ciento sesenta y tres
El conocimiento de las reclamaciones tributarias, con la sola excepción de aquellas cuya resolución está reservada al Ministro de Hacienda, corresponderá a los órganos de la jurisdicción económico-administrativa.
Artículo ciento sesenta y cuatro
Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos de gestión tributaria se ordenan en las siguientes modalidades:
Artículo ciento sesenta y cinco
Son reclamables en vía económico-administrativa los siguientes actos de gestión tributaria:
- a) Las liquidaciones provisionales o definitivas, con o sin sanción.
- b) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes o derechos sujetos al tributo.
- c) Los que declaren la competencia o incompetencia de los Jurados tributarios conforme al artículo ciento cuarenta y nueve de esta Ley.
- d) Los que dicten los Jurados tributarios en los casos previstos en el artículo ciento cincuenta y dos, apartado tres, de la presente Ley.
- e) Los que con carácter previo reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributaria.
- f) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un sujeto pasivo en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
- g) Los que impongan sanciones tributarias independientes de cualquier clase de liquidación.
- h) Los que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de deudas tributarias, en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
- i) Los que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, sean definitivos o de trámite, y siempre que, en este último caso decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que pongan término a la vía de gestión o impidan su continuación; y
- j) Los que expresamente se declaren impugnables en las correspondientes disposiciones.
Artículo ciento sesenta y seis
Podrán impugnar en vía económico-administrativa, dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan los actos de gestión tributaria:
- a) Los sujetos pasivos y responsables en su caso.
- b) Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
- c) El Interventor general de la Administración del Estado y quienes por delegación ejerzan sus funciones; y
- d) Los Directores generales del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la materia respectiva sobre que verse la reclamación, mediante la interposición de los recursos de alzada ordinarios o extraordinarios.
Artículo ciento sesenta y siete
No estarán legitimados:
- a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
- b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes mandatarios de ella.
- c) Los denunciantes, salvo en lo concerniente a la participación a que se refiere el artículo ciento tres, apartado dos, de esta Ley; y
- d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Artículo ciento sesenta y ocho
Uno. Los Tribunales que resuelvan reclamaciones económico-administrativas podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estimen pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Podrán también acordarla de oficio aun cuando haya concluido la fase probatoria.
Dos. El resultado de estas diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente.
Artículo ciento sesenta y nueve
Las reclamaciones tributarias atribuyen al órgano competente para decidirlas en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, a quienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones.
Artículo ciento setenta
Uno. Cuando interpuesta una reclamación, se produzcan nuevos actos administrativos idénticos al impugnado en cuanto a la norma aplicable, podrá pedir el interesado su acumulación ante el Tribunal que esté conociendo de la reclamación, cualquiera que sea la instancia o el trámite en que se encuentre.
Dos. El Tribunal tramitará el incidente y acordará sobre la procedencia de la acumulación, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.
Artículo ciento setenta y uno
Uno. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.
- c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad; y
- d) Que la resolución se hubiese dictado, como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Dos. Será competente el Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión.
Tres. El recurso se interpondrá:
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Ministro de Hacienda establecerá reglamentariamente los casos en que proceda suprimir mediante fórmulas de redondeo por exceso o defecto las fracciones inferiores a una peseta en las liquidaciones y pago de la deuda tributaria y rectificar las bases liquidables de igual forma, convirtiéndolas en múltiplos de diez pesetas. Sobre la cuota o la base así determinadas se liquidarán, en su caso, los recargos que procedan.
Segunda
Todas las exacciones y recargos que tengan la misma base imponible o recaigan sobre las cuotas de un mismo tributo o se exijan por razón de su aplicación podrán ser refundidos en un tipo único o bien suprimidos, sin perjuicio de las participaciones que en el producto correspondan a las entidades a cuyo favor se hallen establecidos. Acordada la refundición a que hace referencia el párrafo anterior, no se percibirá cantidad alguna en concepto de gastos de administración y cobranza, y será aplicable a la distribución de las participaciones el régimen de entregas a cuenta.
Tercera
El Ministro de Hacienda podrá determinar, en los supuestos en los que el devengo está actualmente establecido por períodos trimestrales, que en lo sucesivo se devenguen semestralmente.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día uno de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, y, a partir de la expresada fecha, sus preceptos serán aplicables a todos los tributos. Por excepción, la norma contenida en la letra b) del artículo sesenta y cuatro, entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Quinta
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los conceptos a que se refieren los apartados cuarto y sexto del artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, reguladora de Tasas y Exacciones parafiscales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Por el Ministro de Hacienda, en el plazo de dos años y previo dictamen del Consejo de Estado, se propondrán al Gobierno los proyectos de Decreto en los que se refunden las disposiciones vigentes para cada tributo. Dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las leyes tributarias vigentes que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos.
Segunda
Hasta la entrada en vigor de los textos refundidos a que se refiere la disposición transitoria primera, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley, regulan los supuestos para los que esta Ley General Tributaria exige normas del expresado rango. Hasta la entrada en vigor de los antedichos textos, las presunciones establecidas con anterioridad a esta Ley General Tributaria tendrán el carácter que les corresponda, no obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo ciento dieciocho de esta Ley.
Tercera
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quince de esta Ley, el Gobierno propondrá a las Cortes, antes del uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, la prórroga de las exenciones o bonificaciones que no tengan limitada su vigencia a un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la presente Ley.
Cuarta
Seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Contrabando y Defraudación de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y por la Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, sobre importación de vehículos automóviles en régimen temporal, las infracciones calificadas y sancionadas en las mismas y cometidas antes del uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
Antes de dicha fecha, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, adaptará a la Ley General Tributaria los preceptos de las leyes antes citadas, habida cuenta de la especialidad de las materias que regulan.