Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (Vigente hasta el 25 de Mayo de 2010).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 261 de 31 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 30 de Abril de 2008. Esta revisión vigente desde 14 de Abril de 2010 hasta 25 de Mayo de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales
- CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
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CAPÍTULO II.
Contratos del sector público
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SECCIÓN 1.
Delimitación de los tipos contractuales
- Artículo 5 Calificación de los contratos
- Artículo 6 Contrato de obras
- Artículo 7 Contrato de concesión de obras públicas
- Artículo 8 Contrato de gestión de servicios públicos
- Artículo 9 Contrato de suministro
- Artículo 10 Contrato de servicios
- Artículo 11 Contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado
- Artículo 12 Contratos mixtos
-
SECCIÓN 2.
Contratos sujetos a una regulación armonizada
- Artículo 13 Delimitación general
- Artículo 14 Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral
- Artículo 15 Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral
- Artículo 16 Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral
- Artículo 17 Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada
- SECCIÓN 3. Contratos administrativos y contratos privados
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SECCIÓN 1.
Delimitación de los tipos contractuales
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LIBRO I.
Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
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TÍTULO I.
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
- CAPÍTULO I. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público
- CAPÍTULO II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
- CAPÍTULO III. Perfección y forma del contrato
- CAPÍTULO IV. Remisión de información a efectos estadísticos y de fiscalización
- CAPÍTULO V. Régimen de invalidez
- CAPÍTULO VI. Régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de conflictos
-
TÍTULO II.
Partes en el contrato
- CAPÍTULO I. Órgano de contratación
-
CAPÍTULO II.
Capacidad y solvencia del empresario
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SECCIÓN 1.
Aptitud para contratar con el sector público
- SUBSECCIÓN 1. Normas generales
- SUBSECCIÓN 2. Normas especiales sobre capacidad
- SUBSECCIÓN 3. Prohibiciones de contratar
- SUBSECCIÓN 4. Solvencia
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SUBSECCIÓN 5.
Clasificación de las empresas
- Artículo 54 Exigencia de clasificación
- Artículo 55 Exención de la exigencia de clasificación
- Artículo 56 Criterios aplicables y condiciones para la clasificación
- Artículo 57 Competencia para la clasificación
- Artículo 58 Inscripción registral de la clasificación
- Artículo 59 Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones
- Artículo 60 Comprobación de los elementos de la clasificación
-
SECCIÓN 2.
Acreditación de la aptitud para contratar
- SUBSECCIÓN 1. Capacidad de obrar
- SUBSECCIÓN 2. Prohibiciones de contratar
-
SUBSECCIÓN 3.
Solvencia
- Artículo 63 Medios de acreditar la solvencia
- Artículo 64 Solvencia económica y financiera
- Artículo 65 Solvencia técnica en los contratos de obras
- Artículo 66 Solvencia técnica en los contratos de suministro
- Artículo 67 Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios
- Artículo 68 Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
- Artículo 69 Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad
- Artículo 70 Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental
- Artículo 71 Documentación e información complementaria
- SUBSECCIÓN 4. Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas
-
SECCIÓN 1.
Aptitud para contratar con el sector público
- TÍTULO III. Objeto, precio y cuantía del contrato
-
TÍTULO IV.
Garantías exigibles en la contratación del sector público
-
CAPÍTULO I.
Garantías a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas
-
SECCIÓN 1.
Garantía definitiva
- Artículo 83 Exigencia de garantía
- Artículo 84 Garantías admitidas
- Artículo 85 Régimen de las garantías prestadas por terceros
- Artículo 86 Garantía global
- Artículo 87 Constitución, reposición y reajuste de garantías
- Artículo 88 Responsabilidades a que están afectas las garantías
- Artículo 89 Preferencia en la ejecución de garantías
- Artículo 90 Devolución y cancelación de las garantías
- SECCIÓN 2. Garantía provisional
-
SECCIÓN 1.
Garantía definitiva
- CAPÍTULO II. Garantías a prestar en otros contratos del sector público
-
CAPÍTULO I.
Garantías a prestar en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas
-
TÍTULO I.
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
-
LIBRO II.
Preparación de los contratos
-
TÍTULO I.
Preparación de contratos por las Administraciones Públicas
-
CAPÍTULO I.
Normas generales
- SECCIÓN 1. Expediente de contratación
-
SECCIÓN 2.
Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas
- Artículo 98 Pliegos de cláusulas administrativas generales
- Artículo 99 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
- Artículo 100 Pliegos de prescripciones técnicas
- Artículo 101 Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas
- Artículo 102 Condiciones especiales de ejecución del contrato
- Artículo 103 Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales
- Artículo 104 Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo
-
CAPÍTULO II.
Normas especiales para la preparación de determinados contratos
- SECCIÓN 1. Actuaciones preparatorias del contrato de obras
- SECCIÓN 2. Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de obra pública
- SECCIÓN 3. Actuaciones preparatorias del Contrato de Gestión de Servicios Públicos
- SECCIÓN 4. Actuaciones preparatorias de los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado
-
CAPÍTULO I.
Normas generales
- TÍTULO II. Preparación de otros contratos
-
TÍTULO I.
Preparación de contratos por las Administraciones Públicas
-
LIBRO III.
Selección del contratista y adjudicación de los contratos
-
TÍTULO I.
Adjudicación de los contratos
-
CAPÍTULO I.
Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
-
SECCIÓN 1.
Normas Generales
- SUBSECCIÓN 1. Disposiciones directivas
- SUBSECCIÓN 2. Publicidad
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SUBSECCIÓN 3.
Licitación
- Artículo 127 Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones
- Artículo 128 Reducción de plazos en caso de tramitación urgente
- Artículo 129 Proposiciones de los interesados
- Artículo 130 Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos
- Artículo 131 Admisibilidad de variantes o mejoras
- Artículo 132 Subasta electrónica
- Artículo 133 Sucesión en el procedimiento
- SUBSECCIÓN 4. Selección del adjudicatario
- SUBSECCIÓN 5. Obligaciones de información sobre el resultado del procedimiento
- SUBSECCIÓN 6. Formalización del contrato
- SECCIÓN 2. Procedimiento abierto
- SECCIÓN 3. Procedimiento restringido
- SECCIÓN 4. Procedimiento negociado
- SECCIÓN 5. Diálogo competitivo
- SECCIÓN 6. Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos
-
SECCIÓN 1.
Normas Generales
- CAPÍTULO II. Adjudicación de otros contratos del sector público
-
CAPÍTULO I.
Adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas
- TÍTULO II. Racionalización técnica de la contratación
-
TÍTULO I.
Adjudicación de los contratos
-
LIBRO IV.
Efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos
-
TÍTULO I.
Normas Generales
- CAPÍTULO I. Efectos de los contratos
- CAPÍTULO II. Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos
- CAPÍTULO III. Ejecución de los contratos
- CAPÍTULO IV. Modificación de los contratos
- CAPÍTULO V. Extinción de los contratos
- CAPÍTULO VI. Cesión de los contratos y subcontratación
-
TÍTULO II.
Normas especiales para contratos de obras, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministros, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado
- CAPÍTULO I. Contrato de obras
-
CAPÍTULO II.
Contrato de concesión de obra pública
- SECCIÓN 1. Construcción de las obras objeto de concesión
- SECCIÓN 2. Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración concedente
-
SECCIÓN 3.
Régimen económico-financiero de la concesión
- Artículo 236 Financiación de las obras
- Artículo 237 Aportaciones públicas a la construcción
- Artículo 238 Retribución por la utilización de la obra
- Artículo 239 Aportaciones públicas a la explotación
- Artículo 240 Obras públicas diferenciadas
- Artículo 241 Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
-
SECCIÓN 4.
Extinción de las concesiones
- Artículo 242 Modos de extinción
- Artículo 243 Extinción de la concesión por transcurso del plazo
- Artículo 244 Plazo de las concesiones
- Artículo 245 Causas de resolución
- Artículo 246 Aplicación de las causas de resolución
- Artículo 247 Efectos de la resolución
- Artículo 248 Destino de las obras a la extinción de la concesión
- SECCIÓN 5. Ejecución de obras por terceros
-
CAPÍTULO III.
Contrato de gestión de servicios públicos
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos
- SECCIÓN 3. Modificación del contrato de gestión de servicios públicos
- SECCIÓN 4. Cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos
- SECCIÓN 5. Resolución del contrato de gestión de servicios públicos
- SECCIÓN 6. Subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos
- CAPÍTULO IV. Contrato de suministro
-
CAPÍTULO V.
Contratos de servicios
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Ejecución de los contratos de servicios
- SECCIÓN 3. Modificación de los contratos de servicios de mantenimiento
- SECCIÓN 4. Cumplimiento de los contratos de servicios
- SECCIÓN 5. Resolución de los contratos de servicios
- SECCIÓN 6. De la subsanación de errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras
- CAPÍTULO VI. Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado
-
TÍTULO I.
Normas Generales
-
LIBRO V.
Organización administrativa para la gestión de la contratación
- TÍTULO I. Órganos competentes en materia de contratación
-
TÍTULO II.
Registros Oficiales
-
CAPÍTULO I.
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
- Artículo 301 Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
- Artículo 302 Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas
- Artículo 303 Contenido del Registro
- Artículo 304 Voluntariedad de la inscripción
- Artículo 305 Responsabilidad del empresario en relación con la actualización de la información registral
- Artículo 306 Publicidad
- Artículo 307 Colaboración entre Registros
- CAPÍTULO II. Registro de Contratos del Sector Público
-
CAPÍTULO I.
Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas
- TÍTULO III. Gestión de la publicidad contractual por medios electrónicos, informáticos y telemáticos
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Contratación en el extranjero
- Disposición adicional segunda Normas específicas de contratación en las Entidades Locales
- Disposición adicional tercera Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos
- Disposición adicional cuarta Reglas especiales sobre competencia para adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de las comunicaciones
- Disposición adicional quinta Límites a la contratación con empresas de trabajo temporal
- Disposición adicional sexta Contratación con empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad o en situación de exclusión social y con entidades sin ánimo de lucro
- Disposición adicional séptima Contratos reservados
- Disposición adicional octava Clasificación exigible por las Universidades Públicas
- Disposición adicional novena Exención de la exigencia de clasificación para las Universidades Públicas
- Disposición adicional décima Exención de requisitos para los Organismos Públicos de Investigación en cuanto adjudicatarios de contratos
- Disposición adicional undécima Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
- Disposición adicional duodécima Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones
- Disposición adicional decimotercera Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias
- Disposición adicional decimocuarta Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea
- Disposición adicional decimoquinta Cómputo de plazos
- Disposición adicional decimosexta Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido
- Disposición adicional decimoséptima Espacio Económico Europeo
- Disposición adicional decimoctava Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley
- Disposición adicional decimonovena Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley
- Disposición adicional vigésima Sustitución de letrados en las Mesas de contratación
- Disposición adicional vigésimo primera Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad
- Disposición adicional vigésimo segunda Responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas
- Disposición adicional vigésimo tercera Conciertos para la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
- Disposición adicional vigésimo cuarta Contratos incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
- Disposición adicional vigésimo quinta Régimen de contratación de ciertos Organismos
- Disposición adicional vigésimo sexta Pliegos de cláusulas administrativas para la contratación de medios para la lucha contra los incendios forestales
- Disposición adicional vigésimo séptima Prácticas contrarias a la libre competencia
- Disposición adicional vigésimo octava Régimen de subcontratación de prestaciones contratadas por las Entidades públicas empresariales
- Disposición adicional vigésimo novena Prestación de asistencia sanitaria en situaciones de urgencia
- Disposición adicional trigésima Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y de sus filiales
- Disposición adicional trigésimo primera Protección de datos de carácter personal
- Disposición adicional trigésimo segunda
- Disposición adicional trigésimo tercera Régimen de contratación de los órganos de los Territorios Históricos del País Vasco
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
- Disposición transitoria segunda Fórmulas de revisión
- Disposición transitoria tercera Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos
- Disposición transitoria cuarta Registros de licitadores
- Disposición transitoria quinta Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas
- Disposición transitoria sexta Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por entidades que no tienen el carácter de Administración Pública
- Disposición transitoria séptima Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
-
DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local
- Disposición final segunda Modificación de la Ley General Presupuestaria
- Disposición final tercera Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras
- Disposición final cuarta Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
- Disposición final quinta Modificación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario
- Disposición final sexta Actualización de las referencias a determinados órganos
- Disposición final séptima Títulos competenciales
- Disposición final octava Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley
- Disposición final novena Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica
- Disposición final décima Mandato de presentación de un proyecto normativo
- Disposición final undécima Habilitación para el desarrollo reglamentario
- Disposición final duodécima Entrada en vigor
- ANEXO I . Actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
- ANEXO II . Servicios a que se refiere el artículo 10 de la 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público
- ANEXO III . Lista de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por órganos de contratación del sector de la defensa

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las sucesivas reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas han tenido como una de sus principales justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos de las directivas comunitarias.
Esta Ley de Contratos del Sector Público también ha encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria en la materia el impulso primordial para su elaboración. Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, han sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulación, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea de contratos.
Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo determinante de la apertura de un nuevo proceso de revisión de nuestra legislación de contratos públicos, este punto de partida no ha operado como límite o condicionante de su alcance. La norma resultante, en consecuencia, no se constriñe a trasponer las nuevas directrices comunitarias, sino que, adoptando un planteamiento de reforma global, introduce modificaciones en diversos ámbitos de esta legislación, en respuesta a las peticiones formuladas desde múltiples instancias (administrativas, académicas, sociales y empresariales) de introducir diversas mejoras en la misma y dar solución a ciertos problemas que la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ha ido poniendo de relieve.
II
Hasta el momento, las reformas de la legislación de contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias, en última instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo de regulación se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 de mayo de 1995, que supuso un punto de inflexión para nuestra legislación en la materia, respondía, en sus concepciones básicas, a ese modelo. La normativa de contratos del sector público se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración General del Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el concepto en un sentido más amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986 y se consagra de forma abierta a partir de 1995) y, más específicamente, en torno al contrato administrativo de la Administración Pública. La necesidad de pautar la contratación de otros sujetos -ya fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del sector público o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de él, o por razones de política legislativa interna, con el fin de cerrar las normas sobre contratación del sector público- se solventaba en este modelo bien mediante la extensión parcial de esa regulación (en lo que se refería a normas incluidas en el ámbito de regulación propio de las Directivas comunitarias: disposiciones sobre preparación y adjudicación del contrato y sobre requisitos de aptitud -capacidad y solvencia- del contratista particular, básicamente) a ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la declaración de sometimiento de los restantes contratos del sector público a ciertos principios que debían presidir su adjudicación. Esta técnica de regulación presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el régimen aplicable a los contratos no celebrados por Administraciones Públicas en un ámbito caracterizado por su indefinición, rasgo especialmente notorio en el caso de los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar, en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una modulación de las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a las características propias de los distintos sujetos que debían aplicarlo, en la medida en que esa traslación de disposiciones pensadas inicialmente para Administraciones Públicas se efectuaba en bloque y sin interposición de una deseable actividad de adecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de su intérprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior, la opción de regular los contratos públicos a partir de la disciplina de los contratos celebrados por la Administración ha contribuido en gran medida a evitar el planteamiento de la cuestión relativa a la conveniencia de identificar inequívocamente los ámbitos de esta normativa que se encuentran condicionados por las prescripciones de las directivas comunitarias debido a que, en todo lo que se refiere a exigencias procedimentales, garantías para el licitador, y preservación de los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, nuestras legislación de contratos ha sido siempre equiparable a la europea, cuando no más estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comunitario y lo nacional en nuestras normas contractuales y, consiguientemente, ha enturbiado el análisis de las relaciones entre ambas esferas.
Desde la consideración metodológica de que resulta inaplazable insertar nuestra legislación en la materia dentro de un marco de referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos del Sector Público ha adoptado un enfoque que, separándose de sus antecedentes, aborda la regulación de la actividad contractual pública desde una definición amplia de su ámbito de aplicación y buscando una identificación funcional precisa del área normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratos públicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un contexto jurídico fuertemente mediatizado por normas supranacionales y en relación con una variada tipología de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos como una norma que, desde su planteamiento inicial, se diseñe teniendo en cuenta su aplicabilidad a todos los sujetos del sector público, permite dar una respuesta más adecuada a los problemas antes apuntados, aproximando su ámbito de aplicación al de las normas comunitarias de referencia, incrementando la seguridad jurídica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de aplicación, aumentando la eficiencia de la legislación al tomar en cuenta la configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho normativo para que, en línea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuación del sector público en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han situado extramuros de esta legislación. La identificación de las disposiciones ligadas a las directivas de contratación, por su parte, permite enmarcar de forma nítida el ámbito de regulación disponible para el legislador nacional, dentro del respeto a los principios y disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la sumisión de toda la contratación pública, cuando menos, a los principios de publicidad y concurrencia, a efectos de matizar el régimen de contratación de los diferentes sujetos sometidos a la Ley, y facilitar el análisis de la norma de cara a adoptar decisiones de política legislativa.
III
Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley se separa de la arquitectura adoptada por la legislación de contratos públicos desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura bipolar construida alrededor de una «parte general», compuesta por normas aplicables a todos los contratos, y una «parte especial», en la que se recogían las peculiaridades de régimen jurídico de los contratos administrativos «típicos». Esta sistemática, que constituyó un notable avance técnico respecto de la configuración clásica de la Ley de Contratos del Estado, no resulta, sin embargo, la más adecuada para dar soporte a una norma con el alcance que se pretende para la Ley de Contratos del Sector Público, afectada por los condicionantes de regular de forma directa el régimen de contratación de un abanico más amplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la misma estructura de la Ley, un tratamiento diferenciado de las normas que son transcripción de disposiciones comunitarias.
Así, el articulado de la Ley se ha estructurado en un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos, la preparación de estos contratos, la selección del contratista y la adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, y la organización administrativa para la gestión de la contratación. El criterio primordial de estructuración atiende a las materias reguladas (Título preliminar y Libros I, IV y V) o a bloques homogéneos de actuación (Libros II y III). Dentro de esos primeros niveles de ordenación, las divisiones ulteriores se han establecido desagregando esos mismos criterios (Libros I, III y V), o introduciendo una nueva pauta basada en el alcance de las normas, según resulten aplicables a todos los contratos, con carácter general, o sólo a determinados tipos contractuales (Libros II y IV); por último, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un criterio adicional, agrupando las disposiciones por razón de sus distintos destinatarios dentro del sector público.
IV
Tomando como referencia los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta su contenido en relación con su inmediato antecedente, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, afectan a 1) la delimitación de su ámbito de aplicación, 2) la singularización de las normas que derivan directamente del derecho comunitario, 3) la incorporación de las nuevas regulaciones sobre contratación que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4) la simplificación y mejora de la gestión contractual, y 5) la tipificación legal de una nueva figura, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado:
- 1. A fin de ajustar el ámbito de aplicación de la Ley al de las directivas comunitarias, así como para no dejar entidades del sector público exentas de regulación, la delimitación de los entes sujetos se realiza en términos muy amplios. A estos efectos, el artículo 3.1 enumera en sus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con una determinación de política legislativa interna y autónoma, se considera conveniente que, en todo caso, se sujeten a la legislación de contratos públicos; esta lista, inspirada en la definición de sector público de la Ley General Presupuestaria con las pertinentes correcciones terminológicas para permitir la extrapolación de sus categorías a los sectores autonómico y local y la adición de menciones expresas a las Universidades Públicas y a los denominados «reguladores independientes», está formulada en términos extremadamente amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este apartado -que funciona como cláusula residual y reproduce literalmente la definición de «organismo público» de la Directiva 2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma-, garantiza que, en cualquier caso, el ámbito de aplicación de la Ley se extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la norma comunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro de las entidades del sector público, la Ley distingue tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus prescripciones: Administraciones Públicas; entes del sector público que, no teniendo el carácter de Administración Pública, están sujetos a la Directiva 2004/18; y entes del sector público que no son Administraciones Públicas ni están sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el acento en la regulación de la contratación de las Administraciones Públicas, sometiéndola a disposiciones más detalladas que las que rigen para las entidades sujetas a la Ley que no tienen este carácter (sobre todo en lo que se refiere a la celebración de contratos no sujetos a regulación armonizada) no significa que éstas últimas no puedan hacer uso de determinadas técnicas de contratación o de figuras contractuales contempladas de modo expreso sólo en relación con aquéllas (subasta electrónica, contratos de colaboración o instrumentos para la racionalización de la contratación, por ejemplo) puesto que siempre será posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de contratación que deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del principio de libertad de pactos.
- 2. Como medio para identificar el ámbito normativo supeditado a las prescripciones de las directivas comunitarias se ha acuñado la categoría legal de «contratos sujetos a regulación armonizada», que define los negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sometidos a las directrices europeas. La positivación de esta categoría tiene por finalidad permitir la modulación de la aplicabilidad de las disposiciones comunitarias a los distintos contratos del sector público, restringiéndola, cuando así se estime conveniente, solo a los casos estrictamente exigidos por ellas. Por exclusión, utilizándolo de forma negativa, el concepto también sirve para definir el conjunto de contratos respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a la configuración de su régimen jurídico. La identificación de estos contratos se ajusta a los parámetros de la Directiva, con las dos matizaciones siguientes: por una parte, y en minoración de la caracterización efectuada por la norma comunitaria, el concepto no incluye, por economía normativa y simplicidad de redacción, los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del anexo II, a los que la disposición comunitaria declara aplicables sólo las normas sobre establecimiento de prescripciones técnicas y publicidad de las adjudicaciones: en la medida en que el ámbito de la exención supera con mucho al de la sujeción, se ha optado por dejarlos fuera de la categoría de «contratos sujetos a regulación armonizada» y establecer su sometimiento a las mismas reglas que éstos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y como prescripción extensiva respecto del derecho comunitario, que no ha abordado todavía su regulación, se califican como contratos sujetos a regulación armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en atención a su complejidad, cuantía, y peculiar configuración.
- 3. Incorporando en sus propios términos y sin reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de Contratos del Sector Público incluye sustanciales innovaciones en lo que se refiere a la preparación y adjudicación de los negocios sujetos a la misma. Sintéticamente expuestas, las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura que permita acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos éticos y sociales, como son los de acomodación de las prestaciones a las exigencias de un «comercio justo» con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo como prevé la Resolución del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que permitan ajustar la demanda pública de bienes y servicios a la disponibilidad real de los recursos naturales, a la articulación de un nuevo procedimiento de adjudicación, el diálogo competitivo, pensado para contratos de gran complejidad en los que la definición final de su objeto sólo puede obtenerse a través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores; a la nueva regulación de diversas técnicas para racionalizar las adquisiciones de bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la desmaterialización de los procedimientos, optando por la plena inserción de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación pública, a fin de hacer más fluidas y transparentes las relaciones entre los órganos de contratación y los operadores económicos. Con la misma finalidad de incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- 4. Obligadamente, la nueva Ley viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares. Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud exigidos para contratar con el sector público, y a los procedimientos de adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los simplificados -procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos menores- y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una determinada cuantía. Además, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra legislación la terminología comunitaria de la contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, la interoperabilidad con los sistemas europeos de contratación. Esto ha supuesto el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» -que en la legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua «subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso»)-. El concepto legal de «oferta económicamente más ventajosa» es, sin embargo, más amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la noción estricta presente en la norma comunitaria -que presupone la utilización de una multiplicidad de parámetros de valoración-, como el criterio del «precio más bajo», que dicha disposición distingue formalmente de la anterior; la Ley ha puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rúbrica para evitar forzar el valor lingüístico usual de las expresiones utilizadas (no se entendería que la oferta más barata, cuando el único criterio a valorar sea el precio, no fuese calificada como la «económicamente más ventajosa»), y para facilitar su empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de eficiencia en la contratación. Además, para reforzar el control del cumplimiento del contrato y agilizar la solución de las diversas incidencias que pueden surgir durante su ejecución, se ha regulado la figura del responsable del contrato, que puede ser una persona física o jurídica, integrada en el ente, organismo o entidad contratante o ajena a él y vinculada con el mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que el órgano de contratación podrá, entre otras opciones, encomendar la gestión integral del proyecto, con el ejercicio de las facultades que le competen en relación con la dirección y supervisión de la forma en que se realizan las prestaciones que constituyan su objeto.
- 5. Nominados únicamente en la práctica de la contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado, mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.