Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal
- ÓrganoMINISTERIO DE FOMENTO
- Publicado en BOE núm. 271 de 09 de Noviembre de 2010
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 29 de Diciembre de 2020


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TÍTULO IV
Personal de operaciones del tren
Artículo 18 Principios generales
1. El personal de operaciones del tren, de cualquier tren que circule por la Red Ferroviaria de Interés General, deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la correspondiente habilitación en vigor otorgada por la empresa ferroviaria para la cual dicho personal preste sus servicios, ya sea propio o ajeno, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de la misma.
Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para ejercer las funciones de éste inherentes a su propia actividad y que precisen de la pertinente habilitación, podrá otorgar, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de dicha entidad, las habilitaciones de operaciones del tren a personal propio o de otras entidades.
2. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:
- a) Proponer el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de operaciones del tren.
- b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
- c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
- d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro homologado de formación correspondiente.
3. Las empresas ferroviarias, y en su caso el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, comunicarán a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 19 Tipos de habilitación
1. Para el personal de operaciones del tren se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las siguientes habilitaciones:
- a) De auxiliar de operaciones del tren.
- b) De responsable de las operaciones de carga.
- c) De operador de vehículos de maniobras.
- d) De auxiliar de cabina.
2. La habilitación de auxiliar de operaciones del tren faculta a su titular para realizar, entre otras, las labores de enganche, desenganche y acoplamiento de vehículos ferroviarios, colaborar en la realización de pruebas de frenado y efectuar la colocación y retirada de las señales de cola de los trenes. También podrá realizar, a las órdenes del responsable de circulación y cuando disponga de la formación requerida y así conste en su habilitación, todas las operaciones que conlleva la realización de maniobras, excepto el manejo de los vehículos de maniobras. La habilitación de auxiliar de operaciones del tren con alcance de maniobras también faculta a la realización de las labores del auxiliar de cabina.
3. La habilitación de responsable de las operaciones de carga faculta a su titular para realizar las funciones de supervisión, dirección y, en su caso, ejecución de las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril, entre las que se incluyen el acondicionamiento de la carga y su sujeción al material remolcado, que permitan asegurar que se realizan de conformidad con la normativa ferroviaria y los procedimientos de las empresas cargadora y ferroviaria. Corresponde a la autoridad responsable de seguridad establecer, en su caso, especialidades que correspondan a esta modalidad de habilitación.
4. La habilitación de operador de vehículos de maniobras faculta a su titular para realizar, dentro del límite de la denominada zona de maniobras de las terminales de mercancías y estaciones integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General que establece la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación, el desplazamiento y manejo de vehículos ferroviarios por sus vías, en operaciones asociadas a las actividades de maniobras, de clasificación, y de retirada o suministro de material rodante a derivaciones particulares, centros de tratamiento técnico o centros de mantenimiento de material ferroviario. En todo caso, cuando en el manejo de los correspondientes vehículos sea necesario salir de la zona protegida para la realización de maniobras, el titular de esta habilitación deberá estar en posesión de la licencia de conducción.
5. La habilitación de auxiliar de cabina faculta a su titular para colaborar con el maquinista en la identificación y el cumplimiento de las órdenes de las señales y demás prescripciones de circulación que le afecten, así como la utilización del freno de emergencia e inmovilización del vehículo en casos de emergencia.
LE0000551048_20150421
Artículo 20 Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de operaciones del tren
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a) Haber cumplido dieciocho años.
- b) Contar, al menos, con la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente a efectos laborales.
- c) Para aquellos interesados cuyo idioma nativo no sea el castellano, acreditar un conocimiento suficiente del castellano que permita al aspirante el adecuado seguimiento del proceso formativo. La citada acreditación deberá realizarse mediante un certificado emitido por un centro de enseñanza de idiomas oficialmente reconocido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Los centros homologados de formación podrán, a los exclusivos efectos de la admisión, realizar a los interesados pruebas de evaluación de nivel lingüístico.
- d) Acreditar, mediante certificado de aptitud psicofísica emitido por un centro homologado de reconocimiento, las condiciones recogidas en el anexo III de la presente orden. Queda exceptuada de este requisito la habilitación de responsable de las operaciones de carga.

Artículo 21 Obtención de las habilitaciones
1. La obtención de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como, salvo en la habilitación para responsable de las operaciones de carga, la obtención previa del certificado de aptitud psicofísica regulado en el anexo III de la presente orden.

2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de operaciones del tren por los responsables de seguridad en la circulación de las entidades ferroviarias, corresponde al centro homologado con el que estas entidades hubieren convenido la formación de su respectivo personal el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse, debiéndose garantizar el suficiente conocimiento de la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación.
Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de la seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias o del administrador de infraestructuras ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta orden.
No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente:
- a) Respecto de la habilitación de operador de vehículos de maniobras: Al menos una carga lectiva equivalente de 100 horas, de las cuales 80 corresponderán a una formación práctica y de éstas, como mínimo, 40 se emplearán en el manejo de vehículos ferroviarios dentro de la terminal. No obstante, cuando se disponga de la licencia y el certificado de conducción de categoría A será de 60 horas, de las cuales 40 corresponderán a formación práctica y de éstas 20 a conducción con el vehículo ferroviario que vaya a operar. En todo caso, la formación para la obtención de esta habilitación deberá recoger, al menos, conocimientos de la parte que corresponda al operador de vehículos de maniobras, de los manuales de circulación y demás normativa ferroviaria vigente, características físicas y técnicas de la terminal ferroviaria y del ámbito operativo sobre el que va a realizar su actividad, conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de maniobras y adaptación al vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
- b) Respecto a la habilitación para auxiliar de cabina: De manera general, la formación incluirá conocimientos generales y reglamentarios de la normativa ferroviaria que permitan asistir al maquinista en casos de avería sobrevenida de los sistemas de control, mando y señalización durante la marcha, así como conocimientos de uso de dispositivos de freno de emergencia e inmovilización de los vehículos. Además, en el caso de extensión de la habilitación para trenes programados sin sistema de control, mando y señalización por la no existencia de los mismos en la infraestructura, la formación deberá incluir adicionalmente conocimientos, particularizados a las líneas para las que se emite la habilitación, sobre las señales, actuación en situaciones degradadas de protección del tren y bloqueos correspondientes.

3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por centros homologados de formación.
4. El certificado de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico.
5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de operaciones de tren, serán establecidos por la entidad ferroviaria correspondiente. No obstante, este documento contendrá, al menos, la siguiente información:
- a) Nombre de la entidad ferroviaria correspondiente, con identificación del responsable de seguridad en la circulación de la misma.
- b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
- c) Fecha de nacimiento.
- d) Número del documento nacional de identidad, o del permiso de residencia o del de pasaporte y nacionalidad.
- e) Domicilio a efecto de notificaciones.
- f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
- g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
- h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez.
6. Las habilitaciones se expedirán en castellano. No obstante, el documento en el que figuren también podrá estar redactado en otra lengua cooficial en el lugar de su expedición.
El artículo único de la Orden TMA/318/2020, de 2 de abril, por la que se disponen medidas excepcionales en la aplicación de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, en relación con las habilitaciones de maquinistas, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.E.» 3 abril), establece excepciones al régimen general de los certificados o habilitaciones de conducción.LE0000663126_20200403
Artículo 22 Validez de las habilitaciones
1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por la entidad otorgante de las mismas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de operaciones del tren se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando se dé algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
- b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
- c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones relacionadas con la operación de trenes, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Artículo 23 Suspensión y revocación de las habilitaciones. Recursos en relación con las habilitaciones
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias suspenderán las habilitaciones cuando:
- a) Se detecten en su titular niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
- b) No se hayan realizado en tiempo y forma los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 22.2 de esta orden.
- c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley del Sector Ferroviario.
- d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
- e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos realizado por personal suficientemente cualificado y autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. Asimismo, la entidad otorgante podrá suspender las habilitaciones, de acuerdo con los criterios de valoración que incluya en su sistema de gestión de seguridad, cuando los titulares de las mismas cometan una infracción reglamentaria relacionada con la seguridad en la circulación o cuando hayan estado involucrados, con indicios de infracción reglamentaria, en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
3. Si la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria constatara, dentro de sus actuaciones de supervisión, que el titular de una habilitación ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención o incurre en alguno de los supuestos incluidos en los dos apartados anteriores, se pondrá en contacto con la entidad otorgante para solicitarle, bien que lleve a cabo una inspección suplementaria, o bien que proceda a la suspensión de la habilitación. La entidad otorgante adoptará las medidas adecuadas y las comunicará a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en un plazo máximo de cuatro semanas. Con independencia de ello, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria podrá prohibir cautelarmente el ejercicio de la actividad hasta que haya recibido el informe de la entidad otorgante.
4. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
- a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos a) y d) del apartado 1. En el supuesto a) de dicho apartado deberá transcurrir al menos un periodo de tres meses de suspensión, antes de poder acreditar nuevamente la recuperación de la aptitud psicofísica.
- b) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos a) y c) del apartado 1, así como en el supuesto del apartado 2.
- c) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso b) del apartado 1.
- d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso e) del apartado 1, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
- e) Cuando finalice el procedimiento de recuperación establecido en el sistema de gestión de la seguridad de la entidad otorgante, en el supuesto del apartado 2. Dicho procedimiento podrá incluir cursos de actualización y reciclaje o acreditación de la aptitud psicofísica.
5. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias revocarán la habilitación cuando:
- a) Exista una pérdida sobrevenida de alguna de las condiciones exigidas para su obtención.
- b) Su titular cese en la actividad con la entidad de la que recibió la habilitación.
- c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya con la pérdida definitiva de la misma.
6. La resolución del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación, se anotará, en los casos de suspensión o revocación, en el registro a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional octava de esta orden y se comunicará al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado dicha habilitación. La duración de los procedimientos no excederá de 3 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la decisión de suspensión o revocación se producirá la caducidad del procedimiento, que se declarará por medio de la correspondiente decisión en la que, asimismo, se ordenará el archivo de las actuaciones.
7. Los aspirantes o titulares de las habilitaciones podrán recurrir ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria las decisiones relativas a la expedición, actualización, suspensión o revocación de las mismas en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación de la expedición o la actualización, de la suspensión o de la revocación de la habilitación, siendo el plazo para dictar y notificar la resolución de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse desestimado dicho recurso. Contra las resoluciones de la autoridad responsable de la seguridad podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
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