Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE núm. 277 de 17 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 18 de Noviembre de 2004. Esta revisión vigente desde 18 de Junio de 2013
TÍTULO III
Medidas preventivas
CAPÍTULO I
Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa
Artículo 66 Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa
1. Las autoridades competentes, incluida en su caso la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, controlarán estrictamente los laboratorios y establecimientos en que se manipulen con fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus vivos de la fiebre aftosa, su genoma, antígenos o vacunas obtenidas de dichos antígenos; y velarán por que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se realice exclusivamente en los laboratorios contemplados en el anexo XI.
2. Queda prohibida en España, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de fabricación bien de antígenos inactivados para la producción de vacunas, bien de vacunas, así como la investigación correspondiente.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente velará por que los laboratorios mencionados en el apartado 1 funcionen de acuerdo, al menos, con las normas de bioseguridad que se indican en el anexo XII.

Artículo 67 Controles de los laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa
Representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborarán con los expertos veterinarios de la Comisión Europea en los controles aleatorios que estos realicen para evaluar si los sistemas de seguridad aplicados en los laboratorios regulados en el anexo XI cumplen las normas de bioseguridad fijadas en el anexo XII.

Artículo 68 Modificación de la lista de laboratorios y establecimientos autorizados que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa
1. Se aplicarán las modificaciones en la lista de establecimientos y laboratorios de las partes A y B del anexo XI que adopte la Comisión Europea en función de los controles aleatorios establecidos en el artículo 67.
2. Asimismo, se aplicarán las actualizaciones periódicas en la lista prevista en el anexo XI que adopte la Comisión Europea basándose en la información escrita presentada por España y los otros Estados miembros.
Artículo 69 Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales de las comunidades autónomas
1. Se designa como laboratorio nacional de referencia de la fiebre aftosa al previsto en el anexo XV.A.
2. Las comunidades autónomas podrán designar los laboratorios oficiales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, estableciendo los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconociendo o designando los de carácter privado, competentes para realizar, en su ámbito territorial, pruebas como las de tipo serológico, que no impliquen la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa; en este caso, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio sobre la fiebre aftosa se realicen exclusivamente en dichos laboratorios autorizados a tal efecto. Si no establecen, reconocen o designan dichos laboratorios, velarán por que las citadas pruebas de laboratorio se realicen exclusivamente en el laboratorio nacional de referencia.
No obstante, dichos laboratorios no efectuarán detecciones de virus en muestras tomadas de casos sospechosos de enfermedades vesiculares. Tales laboratorios no tienen que cumplir las normas de bioseguridad previstas en el apartado 1 del anexo XII, pero deben disponer de procedimientos establecidos que garanticen la prevención eficaz de la propagación de los virus de la fiebre aftosa eventualmente presentes.
Las muestras que den resultados dudosos en las pruebas efectuadas deben transmitirse al laboratorio nacional de referencia, para la realización de pruebas de confirmación.
3. Las pruebas de laboratorio para confirmar la presencia de virus de la fiebre aftosa o de virus de otras enfermedades vesiculares serán realizadas exclusivamente por el laboratorio nacional de referencia. No obstante, a solicitud de una autoridad competente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, de forma expresa y previa, y en casos debidamente fundados, que dichas pruebas sean realizadas en algún otro laboratorio nacional de referencia de otro Estado de la Unión Europea.
4. Sin perjuicio de las funciones previstas en el artículo 29.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el laboratorio nacional de referencia se encargará de la coordinación de los patrones y métodos de diagnóstico en España y desempeñará las competencias y funciones establecidas en el anexo XV.B.
5. El laboratorio nacional de referencia estará en estrecho contacto con el laboratorio comunitario de referencia y, en particular, se encargará de enviarle las muestras adecuadas.
6. La primera prioridad de las investigaciones de laboratorio previstas en este real decreto será confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y excluir la de otras enfermedades vesiculares.
Cuando se haya confirmado un foco de fiebre aftosa e identificado el serotipo del virus, este virus se caracterizará antigénicamente en relación con las cepas de la vacuna de referencia, en caso necesario con ayuda del laboratorio comunitario de referencia.
Se enviarán al laboratorio comunitario de referencia, para seguir con la investigación, muestras de los animales domésticos que presenten signos de enfermedad vesicular y que sean negativos respecto al virus de la fiebre aftosa y, cuando sea pertinente, respecto al virus de la enfermedad vesicular porcina.
7. El laboratorio nacional de referencia estará dotado de material y de personal adecuados, tanto en número como en formación, para efectuar las investigaciones de laboratorio requeridas en virtud de este real decreto.
CAPÍTULO II
Diagnóstico de la fiebre aftosa
Artículo 70 Patrones y pruebas para el diagnóstico de la fiebre aftosa y para el diagnóstico diferencial de otras enfermedades vesiculares
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes velarán por que sus respectivos laboratorios utilicen las pruebas y patrones para diagnóstico especificados en el anexo XIII.
CAPÍTULO III
Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real
Artículo 71 Plan de alerta
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las comunidades autónomas, elaborará un plan de alerta, que especificará las medidas nacionales necesarias para mantener un elevado nivel de concienciación y preparación ante la fiebre aftosa, así como de protección ambiental, que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa.
2. El plan de alerta establecerá el acceso a todas las instalaciones, el equipo, el personal y cualquier otro material adecuado en la medida necesaria para la rápida y eficaz erradicación de un foco de fiebre aftosa, garantizará la coordinación con Francia y Portugal y fomentará la cooperación con los terceros países vecinos.
3. El plan de alerta establecerá las medidas que deban aplicarse en la hipótesis del caso más desfavorable, según se contempla en el apartado 12 del anexo XVI, e indicará:
- a) Los requisitos de vacuna considerados necesarios en caso de vacunación de urgencia.
- b) Las regiones que tengan zonas de elevada densidad ganadera, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo X.
4. El plan de alerta asegurará que se tomen todas las disposiciones necesarias para evitar en caso de foco todo daño al medio ambiente que se pueda evitar, y garantizará al mismo tiempo el mayor nivel de lucha contra la enfermedad, y para reducir al mínimo los daños causados como resultado de un foco, especialmente cuando sea necesario enterrar o quemar in situ los cadáveres de los animales muertos o sacrificados.
5. Los criterios y requisitos para elaborar el plan de alerta serán los establecidos en el anexo XVI. Se aplicarán, asimismo, las modificaciones adoptadas por la Comisión Europea, teniendo en cuenta la naturaleza específica de la fiebre aftosa y el progreso en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad y de protección ambiental.
6. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la aprobación de la Comisión Europea para determinar si permiten alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1, la cual podrá proponer las eventuales modificaciones necesarias, especialmente para garantizar la compatibilidad con los de los demás Estados miembros.
7. En caso de modificaciones importantes en el plan de alerta, serán comunicadas inmediatamente a la Comisión Europea. El plan de alerta revisado se podrá aprobar posteriormente por la Comisión Europea, para tener en cuenta la evolución de la situación.
8. El plan será actualizado cada cinco años, especialmente teniendo en cuenta los ejercicios de alerta en tiempo real contemplados en el artículo 72, y se someterá, del modo previsto en al apartado 6, a la aprobación de la Comisión Europea.
9. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.
Artículo 72 Ejercicios de alerta en tiempo real
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las autoridades competentes, efectuará ejercicios de alerta en tiempo real de acuerdo con el plan de alerta aprobado para España y el anexo XVI.
2. Siempre que sea posible y práctico, dichos ejercicios de alerta se realizarán en tiempo real en estrecha colaboración con las autoridades competentes de Francia y Portugal o de terceros países vecinos.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea sobre los resultados principales de los ejercicios de alerta en tiempo real. Esta información se presentará a la Comisión Europea como parte de los datos previstos en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y demás normativa aplicable al efecto.
CAPÍTULO IV
Centros de lucha y grupos de expertos
Artículo 73 Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria
1. En caso de foco de fiebre aftosa, actuará como comité nacional de emergencia contra la enfermedad el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, directamente o a través de un grupo de trabajo acordado en su seno, en este último caso si afecta sólo a alguna o a algunas comunidades autónomas.
No obstante, en caso de urgencia y hasta la actuación de aquel, podrá constituirse un comité nacional de emergencia, que sea plenamente funcional, en el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el que habrá, al menos, un representante de la comunidad o de las comunidades autónomas que lo deseen, en cuyo territorio haya acaecido el foco.
2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las funciones del comité nacional previstas en el artículo 28.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la tarea principal del Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria consistirá en dirigir y seguir el funcionamiento de los centros locales de lucha contra la enfermedad, según contempla el artículo 75. No obstante, el comité nacional podrá decidir que ciertas funciones que tenga atribuidas en principio sean encomendadas posteriormente al centro local de lucha contra la enfermedad activo en el nivel administrativo de provincia o a otro superior, siempre que no se pongan en peligro las tareas del Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria.
3. El Comité nacional será responsable, al menos, de:
- a) Planear las medidas necesarias de lucha.
- b) Garantizar la rápida y eficaz aplicación de dichas medidas por los centros locales de lucha contra la enfermedad.
- c) Asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad.
- d) Proporcionar información a la Comisión Europea, a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a otras autoridades de España, incluidas las autoridades y organismos competentes sobre el medio ambiente, así como a organizaciones y organismos veterinarios, agrícolas y comerciales.
- e) Organizar una campaña de vacunación de urgencia y determinar también las zonas de vacunación.
- f) Estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico.
- g) Estar en contacto con las autoridades competentes sobre el medio ambiente para coordinar las medidas relativas a seguridad veterinaria y ambiental.
- h) Estar en contacto con los medios de comunicación.
- i) Estar en contacto con los servicios policiales para velar por la adecuada puesta en práctica de medidas legales concretas.
Artículo 74 Requisitos técnicos del Comité nacional
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por que el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria cuente con todos los medios necesarios, como personal, instalaciones y equipo, para gestionar una campaña de erradicación eficaz.
2. Entre los medios contemplados en el apartado 1 se incluirá, al menos, lo siguiente:
- a) Un sistema de identificación de los rebaños y de localización de los animales, preferentemente informatizado.
- b) Todos los medios adecuados de comunicación como teléfonos, faxes y, a ser posible, instalaciones para la comunicación con los medios de comunicación.
- c) Un sistema de comunicación que permita el intercambio de información con los centros locales de lucha contra la enfermedad, los laboratorios y demás organizaciones pertinentes, preferentemente informatizado.
- d) Mapas y otras fuentes de información que puedan utilizarse para dirigir las medidas de lucha.
- e) Un diario compartido que se llevará para registrar por orden cronológico todos los sucesos relacionados con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y coordinar las diferentes actividades.
- f) Listas de laboratorios y organizaciones nacionales e internacionales que estén interesados en un foco de fiebre aftosa y con los que sea necesario ponerse en contacto en caso de foco.
- g) Listas de empleados y otras personas a los que se pueda llamar inmediatamente para trabajar en los centros locales de lucha contra la enfermedad o en los grupos de expertos contemplados en el artículo 77 en caso de foco de fiebre aftosa.
- h) Listas de autoridades y organismos competentes de protección ambiental con los que sea necesario ponerse en contacto en caso de foco de fiebre aftosa.
- i) Mapas donde se señalen las zonas adecuadas de los lugares de transformación.
- j) Listas de empresas de tratamiento y transformación que estén autorizadas para tratar o transformar cadáveres de animales y desperdicios animales a las que se podría encomendar la tarea en caso de foco de fiebre aftosa, indicando en particular su capacidad, dirección y datos de contacto.
- k) Lista de medidas para seguir y controlar el paso de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos corporales al medio ambiente como resultado de la descomposición de los cadáveres, especialmente en relación con las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 75 Creación, competencias y funciones de los centros locales de lucha contra la enfermedad
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que, en caso de foco de fiebre aftosa, se creen inmediatamente centros locales de lucha contra la enfermedad plenamente funcionales.
2. En el plan de alerta se incluirán disposiciones sobre la localización probable de los centros locales de lucha contra la enfermedad, su organización, personal, alojamiento, instalaciones y equipos, sistemas de gestión, líneas de comunicación y canales de información.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad actúen en estrecha coordinación y cooperación con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, en particular por lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 73.3.b).
4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad dispongan de la organización necesaria para ejecutar rápidamente las medidas previstas en este real decreto que deban aplicarse en caso de foco de fiebre aftosa.
Artículo 76 Requisitos técnicos de los centros locales de lucha contra la enfermedad
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas velarán por que los centros locales de lucha contra la enfermedad dispongan del personal, instalaciones y equipos necesarios, así como de una estructura de gestión clara y de una gestión eficaz para garantizar la rápida aplicación de las medidas relativas a la encuesta epizootiológica, la protección del medio ambiente, la transformación de los cadáveres procedentes de rebaños infectados, la vigilancia oficial de las zonas, la localización, el bienestar y el sacrificio de urgencia, la limpieza y desinfección y otras medidas de higiene, la vacunación de urgencia y todas las demás decisiones normativas.
2. Los centros locales de lucha contra la enfermedad tendrán, al menos, lo siguiente:
- a) Una línea telefónica reservada para la comunicación con el Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, unas líneas telefónicas accesibles donde los ganaderos y otras personas del ámbito rural puedan obtener información reciente y precisa sobre las medidas tomadas.
- b) Personal de campo equipado con los instrumentos necesarios para la comunicación y la gestión eficaz de todos los datos necesarios.
- c) Un sistema de archivo, preferentemente informatizado, conectado al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria y a todas las bases de datos, laboratorios y otros organismos que sean necesarios.
- d) Un diario compartido que se llevará para registrar por orden cronológico todos los sucesos relacionados con un foco de fiebre aftosa y que permita vincular y coordinar las diferentes actividades.
- e) Listas actualizadas de las personas, incluidos los veterinarios privados, y organizaciones locales de cada región con las que ponerse en contacto y que puedan participar en caso de foco de fiebre aftosa.
- f) Listas actualizadas de explotaciones a las que pueda aplicarse lo dispuesto en los artículos 15 y 18 en caso de foco de fiebre aftosa.
- g) Inventarios actualizados de posibles sitios de incineración o enterramiento de los animales sacrificados de acuerdo con este real decreto que hayan de ser transformados de acuerdo con la legislación nacional y de la Unión Europea sobre protección del medio ambiente.
- h) Lista actualizada de las autoridades ambientales competentes de cada región, así como otros organismos ambientales con los que ponerse en contacto y que deban participar en caso de foco de fiebre aftosa.
- i) Mapas en que se señalen lugares adecuados de eliminación para el enterramiento de los cadáveres que no presenten riesgo para el medio ambiente, sobre todo para las aguas superficiales o subterráneas.
- j) Lista de empresas de tratamiento y eliminación autorizadas para tratar o eliminar cadáveres de animales y desperdicios animales.
- k) Lista de medidas para seguir y controlar el paso de desinfectantes y la incorporación de líquidos y tejidos corporales al medio ambiente como resultado de la descomposición de los cadáveres, especialmente en relación con las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 77 Grupo de expertos
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CAPÍTULO V
Bancos de antígenos y vacunas
Artículo 78 Bancos nacionales de antígenos y vacunas
1. En el marco del plan de alerta, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener bancos nacionales de antígenos y vacunas para el almacenamiento de reservas, con vistas a la vacunación de urgencia, de antígenos o vacunas autorizados de acuerdo con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, y demás normativa aplicable al efecto.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, asimismo, designar establecimientos para el envasado y almacenamiento de vacunas en caso de vacunación de urgencia.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como con las comunidades autónomas, velará porque los antígenos y las vacunas formuladas que se encuentren en los bancos nacionales de antígenos y vacunas cumplan las normas mínimas establecidas para el banco comunitario de antígenos y vacunas en relación con la seguridad, la esterilidad y el contenido de proteínas no estructurales.
4. Si se mantiene un banco nacional de antígenos y vacunas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión Europea sobre las existencias de antígenos y vacunas que tengan. Esta información se presentará a la Comisión Europea cada 12 meses como parte de los datos previstos en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, y demás normativa aplicable al efecto. La información sobre las cantidades y los subtipos de antígenos o vacunas autorizadas almacenados en el banco nacional de antígenos y vacunas se considerará información clasificada y, en particular, no se publicará.
Artículo 79 Banco comunitario de antígenos y vacunas
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá acceso al banco comunitario de antígenos y vacunas, previa solicitud a la Comisión Europea.
CAPÍTULO VI
La fiebre aftosa en otras especies
Artículo 80 Medidas adicionales de prevención y lucha contra la fiebre aftosa
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n. 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, las autoridades competentes velarán porque la prohibición de alimentar a los animales con residuos de cocina, de conformidad con las legislaciones nacional y de la Unión Europea, sea aplicable a todos los animales independientemente de su utilización o del lugar en que habiten. Se aplicarán, también, las disposiciones de desarrollo para las medidas de lucha que deban poner en práctica los Estados miembros, que se adopten por la Comisión Europea.
2. Asimismo, serán de aplicación las disposiciones de desarrollo para la lucha contra la fiebre aftosa en los animales que puedan considerarse sensibles a la fiebre aftosa, sobre la base de datos científicos, distintos de los de especies sensibles a que se refiere el primer párrafo del artículo 2.2.a), como, por ejemplo, los de los órdenes «Rodentia» o «Proboscidae», que se adopten por la Comisión Europea.
3. Tan pronto como la autoridad competente tenga información de que hay animales silvestres sospechosos de estar infectados con la fiebre aftosa, adoptará las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad mediante investigaciones en todos los animales silvestres de especies sensibles que hayan sido abatidos o hallados muertos, incluidas pruebas de laboratorio. Informará de dicha sospecha a los propietarios de animales de especies sensibles y a los cazadores.
4. Tan pronto como la autoridad competente tenga confirmación de un caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres, procederá de inmediato a aplicar las medidas contempladas en la parte A del anexo XVII, para reducir la propagación de la enfermedad, y elaborará un plan para la erradicación de la fiebre aftosa de conformidad con la parte B del anexo XVII. Informará a los propietarios de animales de especies sensibles y a los cazadores del caso confirmado.
CAPÍTULO VII
Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario
Artículo 81 Garantías complementarias
1. Las garantías complementarias que se exigen, respecto de la fiebre aftosa, en el supuesto de intercambios intracomunitarios son las siguientes:
- a) Cuando los animales procedan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa durante, al menos, dos años, que no realice vacunación desde hace al menos 12 meses y que no admita en su territorio la presencia de animales que hayan sido vacunados, hace menos de 12 meses, se exigirá garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
-
b) Cuando los animales procedan de un Estado miembro que en los 12 meses inmediatamente anteriores haya practicado la vacunación profiláctica o haya recurrido excepcionalmente a la vacunación de emergencia en su territorio, la introducción de los animales estará supeditada:
- 1.º A la garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
- 2.º A la garantía de que los animales de la especie bovina han sido sometidos a la prueba «probang-test» (raspado laringo-faringio) con resultado negativo.
- 3.º A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han dado resultado negativo a una prueba de investigación serológica con vistas a detectar la presencia de anticuerpos aftosos.
-
4.º A la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han estado aislados en el país expedidor, bien en una explotación, bien en una estación de cuarentena, durante 14 días, bajo la observación de un veterinario oficial. Ningún animal que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la estación de cuarentena podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa, durante un período de 21 días anteriores a la expedición y durante este mismo período no se podrá introducir en la explotación o en la estación de cuarentena ningún nuevo animal que vaya a formar parte de la expedición.
Si la toma demuestras para realizar la prueba indicada en este apartado se realiza en las propias explotaciones, los animales destinados a ser expedidos deberán ser aislados del resto de los animales de la explotación hasta el momento del embarque.
-
5.º Al sometimiento de una cuarentena durante 21 días.
En este caso, las garantías antes citadas podrán exigirse por un período de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia.
- c) Cuando los animales procedan de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa, desde al menos dos años antes, se les someterá:
2. Cuando se practique excepcionalmente la vacunación de emergencia sobre todo el territorio y que admitan la presencia en él de animales vacunados, se supeditará la entrada en territorio español de animales vivos de la especie bovina:
-
a) A que provengan de un Estado miembro que cumpla los mismos criterios satisfactoriamente:
Si se trata de bovinos de reproducción o en producción y de carne que tengan más de cuatro meses de edad y que hayan sido vacunados, como mínimo 15 días y como máximo cuatro meses antes del embarque, contra los tipos A, O, C u otros tipos exóticos del virus aftoso por medio de una vacuna preparada mediante virus inactivados, autorizada y controlada por la autoridad competente del país expedidor.
En este caso la garantía citada podrá exigirse por un período de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia, por ser este periodo el de duración de la validez de la vacunación para los bovinos revacunados en los Estados miembros, donde estos fueron objeto de una vacunación anual y donde el sacrificio es sistemáticamente practicado al verse afectados de fiebre aftosa.
- b) A que provengan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde al menos dos años antes, en el que no se practique la vacunación y en el que no se admita la presencia de animales vacunados en su territorio, con el certificado de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y sin perjuicio de que se proceda a una eventual vacunación antiaftosa antes de su admisión en la explotación de destino. Las garantías citadas podrán exigirse por un periodo de 12 meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia.
3. Cumplidas las disposiciones generales del tratado, se podrá, además, supeditar la introducción en territorio español de animales de cría o de renta de la especie porcina a que la investigación de anticuerpos frente a la enfermedad vesicular del cerdo, efectuada 30 días antes del embarque, dé un resultado negativo.
En el caso de que las pruebas se realicen en la explotación deberán de separarse los animales destinados a ser expedidos de los demás hasta su expedición.
4. Cuando un Estado miembro esté autorizado a practicar la vacunación de emergencia sobre una parte de su territorio, el estatuto del resto del territorio no será afectado, siempre que las medidas de inmovilización de los animales vacunados se apliquen de forma efectiva durante un período de 12 meses contado a partir de la conclusión de las operaciones de vacunación.