Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
- ÓrganoMINISTERIO DE HACIENDA
- Publicado en BOE núm. 59 de 09 de Marzo de 2004
- Vigencia desde 10 de Marzo de 2004. Revisión vigente desde 30 de Abril de 2021
TÍTULO V
Regímenes especiales
CAPÍTULO I
Balears
Artículo 157 Financiación
Los consejos insulares de las Illes Balears dispondrán de los mismos recursos que en esta ley se reconocen a las diputaciones provinciales.
CAPÍTULO II
Canarias
Artículo 158 Financiación
Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildos insulares de las islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.
En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 111 de esta ley, así como a los cabildos insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 120 y 142 de esta ley.
CAPÍTULO III
Ceuta y Melilla
Artículo 159 Financiación
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en esta ley serán objeto de una bonificación del 50 por ciento.
3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección 2.ª del capítulo IV del título II de esta ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección 3.ª del capítulo IV del título III de esta ley por lo que se refiere a las provincias.
CAPÍTULO IV
Madrid
Artículo 160 Régimen financiero especial
El municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO V
Barcelona
Artículo 161 Régimen financiero especial
El municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta ley.