Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BORM de 18 de Junio de 1982 y BOE núm. 146 de 19 de Junio de 1982
- Vigencia desde 09 de Julio de 1982. Revisión vigente desde 17 de Febrero de 2021
TITULO V
Del régimen jurídico

CAPITULO PRIMERO
De la Administración Pública Regional
Artículo cincuenta y uno
Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
Dos. La organización de la Administración Pública de la Región responderá a los principios de legalidad, eficacia, economía, jerarquía y coordinación, así como a los de descentralización y desconcentración.
En aplicación de estos principios, los organismos, servicios o dependencias regionales podrán establecerse en los lugares más adecuados del territorio.
Tres. La Administración Regional posee personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

Artículo cincuenta y dos
El régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del Estado.
Véase D Leg. [REGIÓN DE MURCIA] 1/2001, 26 enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 12 abril).LE0000104409_20200619
CAPITULO II
Del control sobre la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma
Artículo cincuenta y tres
Uno. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de la Comunidad Autónoma, así como el Reglamento de la Asamblea Regional, solamente se someterán al control del Tribunal Constitucional.
Dos. La actividad de la Administración Autónoma y sus normas reglamentarias estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas de control que puedan establecerse en virtud de lo previsto en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución.
Artículo cincuenta y cuatro
El control económico y presupuestario de la Región, se ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado, y sus investigaciones y actuaciones podrán producirse tanto a iniciativa de los órganos regionales como del Consejo Auditor del Tribunal de Cuentas, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Asamblea Regional.
El informe del Tribunal de Cuentas será remitido a la Asamblea Regional y a las Cortes Generales.