ORDEN de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales (Vigente hasta el 28 de Noviembre de 1999).
- Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOE núm. 271 de 11 de Noviembre de 1988
- Vigencia desde 01 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 09 de Julio de 1998 hasta 28 de Noviembre de 1999
Sumario

Habida cuenta de que el consumo de proteinas-pienso no ha dejado de aumentar debido a las necesidades crecientes de la producción animal y que en determinadas circunstancias se utilizan productos de sustitución de las mismas según nuevas técnicas de fabricación, cuya utilización y circulación debe ser reglamentada a fin de que su empleo no tenga una influencia desfavorable sobre la salud animal o humana o sobre el medio ambiente, ni represente perjuicio para el consumidor alterando las características de los productos animales.
Dado que el valor nutritivo de estos productos y su inocuidad dependen en gran medida de su composición, de las condiciones de empleo o del proceso de fabricación, es necesario poner indicaciones obligatorias para evitar el fraude y efectuar una utilización correcta de los mismos, de acuerdo con las normas de comercialización que se establecen en la presente Orden.
Teniendo en cuenta las facultades y responsabilidades de los estados miembros previstas en las directivas 82/471/CEE del Consejo y 84/443/CEE, 85/382/CEE, 85/509/CEE y 86/530/CEE de la Comisión; de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, y con el informe favorable del ministerio de sanidad y consumo, he tenido a bien disponer:
Artículo 1
1. (sic) La presente disposición se refiere a los productos fabricados según ciertos procesos técnicos con el objeto de aportar directa o indirectamente proteínas y a su puesta en circulación en el interior de la Comunidad, bien como alimentos de los animales o incorporados a éstos, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes legislaciones específicas sobre:
- a) Los aditivos en la alimentación de los animales.
-
b) La comercialización de piensos compuestos.Letra b) del artículo 1 redactada por artículo 3 de la O.M. 21 abril 1998, por la que se modifican las Ordenes Ministeriales 23 marzo 11 octubre y 31 octubre 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal («B.O.E.» 29 abril).Vigencia: 30 abril 1998
- c) La fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación de los animales.
- d) Los microorganismos patógenos en los alimentos de los animales.
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e) Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.Letra e) del número 1 del artículo 1 introducida por el artículo 3 de la O.M. 11 diciembre 1995, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 1995
-
f) La circulación de materias primas para la alimentación animal.Letra f) del artículo 1 redactado por el artículo tercero de la O.M. 21 abril 998, por la que se modifican las Ordenes Ministeriales de 23 de marzo, 11 de octubre y 31 de octubre de 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal («B.O.E.» 29 abril).Vigencia: 30 abril 1998
Artículo 2
1. Los alimentos de los animales pertenecientes a cual quiera de los grupos enumerados en el anejo o que contengan tales productos, solamente podrán ser puestos en circulación si:
- a) El producto en cuestión figura en el anejo.
- b) Se cumplen las exigencias fijadas, en su caso, en dicho anejo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, podrán autorizarse, para ensayos prácticos o fines científicos, otros productos u otras condiciones distintas a las señaladas en dicho párrafo, ateniéndose a lo establecido para los aditivos en el artículo 9 del Real Decreto 418/1987. En todo caso deberá efectuarse un control oficial suficiente.
3. Los productos a que hace referencia el capítulo I del anexo I del Real Decreto por el que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, únicamente puedan ser puestos en circulación por los establecimientos o los intermediarios que cumplan, según el caso, los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del mencionado Real Decreto.
4. Para los productos contemplados en el capítulo I del anexo I del Real Decreto por el que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, para los grupos de productos 1 (excepto el 1.2.1 "Levaduras cultivadas sobre substratos de origen animal o vegetal"), 2.3, 3 y 4 del anexo de la presente Orden, en la columna 7 "Disposiciones particulares", en las declaraciones que deben figurar en el embalaje del producto, sobre el recipiente o en una etiqueta fijada a éste, se añadirá la indicación "número de autorización", atribuido al establecimiento o al intermediario de conformidad con el artículo 7 del mencionado Real Decreto.
Artículo 3
1. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de etiquetaje de los piensos simples y de los piensos compuestos que sean de aplicación, los productos enumerados en el anejo sólo pueden comercializarse como alimentos para los animales o después de haberse incorporado a otros piensos, si las indicaciones de etiquetado eventualmente previstas en la columna 7 del anejo están consignadas sobre el envase, sobre el recipiente o sobre una etiqueta fijada al mismo.
2. En el caso de mercancías comercializadas a granel, las indicaciones contempladas en el punto 1 figurarán en un documento de acompañamiento.
Artículo 4
Para que un producto pueda ser inscrito en el anejo tendrá que cumplir las siguientes condiciones:
- a) Que tenga un valor nutritivo para los animales en razón de su aporte nitrogenado o proteico.
- b) Que dentro de un empleo racional, no tenga influencia desfavorable para la salud humana o animal o sobre el medio ambiente y que no comporte perjuicio para el consumidor porque altere las características de los productos animales.
- c) Que sea controlable en los piensos.
Artículo 5
A fin de asegurar que los productos previstos en el anejo, puntos 1.1 y 1.2, responden a los principios definidos en el articulo 4.º. es necesaria la presentación de un dossier, de acuerdo con las líneas directrices establecidas en la Directiva 83/228/CEE, que será transmitido oficialmente a la Comisión y a los restantes Estados miembros.
Artículo 6
Si se constatara que alguno de los productos enumerados en el anejo, o su empleo en las condiciones fijadas, representa peligro para la salud humana o animal podrá, provisionalmente, suspenderse o restringir la aplicación de la disposición en la parte que le concierne, informando a los demás Estados miembros y a la Comisión, justificándose los motivos de tal decisión.
Artículo 7
Para la puesta en circulación entre España y los otros Estados miembros de los productos relacionados en el anejo, las indicaciones sobre etiquetado señalados en el apartado tercero de la presente Orden estarán redactadas al menos en una de las lenguas oficiales del Estado destinatario.
Artículo 8
Los productos contemplados en el anejo que sean objeto de importación de países terceros con destino a la alimentación animal, además de ajustarse a lo establecido en esta Orden deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Las indicaciones que figuren en las etiquetas o documentos de acompañamiento estarán escritas, al menos, en la lengua oficial del Estado español.
- b) La mercancía vendrá acompañada de un certificado emitido por el Organismo oficial competente del país de origen en el que se haga constar que el fabricante está autorizado para elaborar los productos objeto de importación, de acuerdo con la legislación vigente, y que los mismos son de libre venta en ese país.
- c) El importador deberá informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de las características y composición del producto a importar, así como del destino del mismo, siendo en todo caso de la exclusiva responsabilidad del importador o del distribuidor la idoneidad del producto.
Artículo 9
1. La presente Orden no se aplica a los productos para los que se haya probado, al menos mediante una indicación apropiada que están destinados a la exportación a países terceros.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los productos objeto de exportación a países terceros no cumplan lo establecido en la presente Orden y sin perjuicio de que se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- a) Los productos objeto de exportación se expedirán directamente desde la fábrica que los ha elaborado hasta el lugar de salida del territorio español, debiendo estar siempre acompañados de la autorización correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expedida por la Dirección General de la Producción Agraria, en la que además del nombre o razón social y dirección del fabricante y del exportador, se hará constar, al menos, el lugar donde se halla ubicada la fábrica, la naturaleza y composición del producto, la especie y tipo de animales a que va destinado, la cantidad que ampara la autorización, el lugar de salida del territorio español, la fecha límite de validez de la autorización y el país de destino.
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b) Los referidos productos, en su caso, irán en envases cerrados, en los que, bien mediante una etiqueta o impreso en los mismos, figurarán como mínimo los siguientes datos inscritos, al menos, en la lengua oficial del Estado español:
- - La mención «Para exportar a ... (país tercero)».
- - Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante y, del exportador.
- - Denominación y naturaleza del producto, y destino, indicando especie y tipo de animales.
- - Contenido en aditivos
- - En su caso, características de calidad de acuerdo con la legislación del país destinatario.
- - Cualquier otra especificación señalada en el documento de autorización.
Artículo 10
Las infracciones o incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y disposiciones complementarias, se calificarán y sancionaran conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Real al Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y cuando se puedan derivar daños sanitarios para la ganadería, por lo establecido en la Ley Reglamento de Epizootías y otras disposiciones concordantes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en esta Orden.