Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 299 de 14 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021


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TÍTULO IV
Uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad
CAPÍTULO I
Red española de reservas de la biosfera y programa persona y biosfera (Programa MaB)

Artículo 68 La Red de Reservas de la Biosfera
La Red de Reservas de la Biosfera Españolas constituye un subconjunto definido y reconocible de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, conjunto de unidades físicas sobre las que se proyecta el programa «Persona y Biosfera» (Programa MaB) de la UNESCO.
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Artículo 69 Objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera
1. Los objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera son:
- a) Mantener un conjunto definido e interconectado de "laboratorios naturales"; estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre las comunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios generados.
- b) Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la información así generada a los escenarios en que resulte de aplicación.
- c) Promover la generalización de modelos de ordenación y gestión sostenible del territorio.
2. El Comité MaB Español es el órgano colegiado de carácter asesor y científico, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones se definirán reglamentariamente. El Comité ejercerá la facultad de coordinación que corresponde al Estado poniendo a disposición de los órganos competentes en las Reservas de la Biosfera la estructura organizativa y los medios necesarios para que la evaluación se realice con las garantías de rigor técnico, objetividad y comparabilidad que faciliten el cumplimiento de los estándares del programa definidos por la UNESCO, asegurando un adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la necesidad de evitar que éstas conduzcan a compartimentaciones que desconozcan la propia unidad del sistema, siempre sin perjuicio de las funciones que corresponden al propio órgano de gestión de cada reserva de la biosfera en los términos previstos en el artículo 70 c).
El Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos contradictorios.
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Artículo 70 Características de las Reservas de la Biosfera
Las Reservas de la Biosfera, para su integración y mantenimiento como tales, deberán respetar las directrices y normas aplicables de la UNESCO y contar, como mínimo, con:
- a) Una ordenación espacial integrada por:
- 1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales protegidos, o LIC, o ZEC, o ZEPA, de la Red Natura 2000, con los objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas, que cuenten con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que potencie básicamente dichos objetivos.
- 2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.
- 3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.
- b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español, que permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa MaB.
- c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias, líneas de acción y programas y otro de participación pública, en el que estén representados todos los actores sociales de la reserva.

CAPÍTULO II
Acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios
Artículo 71 Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios
1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y sus instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a estos recursos genéticos españoles se someterá por real decreto a los requisitos de consentimiento previo informado y condiciones mutuamente acordadas. Como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, se emitirá una autorización de acceso a estos recursos. El real decreto preverá un trámite de autorización simplificado para el acceso a estos recursos genéticos, cuando su utilización sea con fines de investigación no comercial.
3. La competencia para prestar el consentimiento previo informado, establecer las condiciones mutuamente acordadas y consiguientemente emitir la autorización de acceso para los recursos genéticos españoles corresponderá a las comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las instituciones de conservación ex situ, siempre que su origen sea español, salvo en el supuesto de la letra c) siguiente.
La Administración General del Estado será la competente en el supuesto de los siguientes recursos:
- a) Recursos genéticos marinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y apartados d) y e) de la disposición adicional primera de esta ley.
- b) Recursos genéticos que se encuentren en bienes de dominio público de titularidad estatal.
- c) Recursos genéticos que se encuentren en instituciones de conservación ex situ de carácter o titularidad estatal.
El suministro de los recursos genéticos de origen no español que se encuentren en instituciones de conservación ex situ españolas o estén situados en territorio español, se regirá por lo dispuesto en el artículo 72.
- d) Recursos genéticos procedentes de taxones silvestres terrestres cuya área de distribución abarque más de una comunidad autónoma.
4. Queda excluido de la regulación de acceso prevista en este artículo el acceso con fines exclusivamente taxonómicos, quedando prohibida en estos casos su transmisión a terceros, salvo cuando sea para idénticos fines.
Igualmente quedan excluidos:
- a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
- b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
- c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará, conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, como punto focal nacional sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ejercicio de las competencias previstas en este artículo, designarán sus autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos, que deberán ser notificadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia. El punto focal nacional será el encargado de proveer información a los interesados en acceder a los recursos genéticos en España sobre las condiciones y sobre las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos con las que éstos deben contactar.
6. Las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos notificarán las autorizaciones, cuyos contenidos se ajustarán a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo, al punto focal nacional. El punto focal nacional las trasladará al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya, momento en el que se convertirán en los certificados de cumplimiento internacionalmente reconocidos.
El real decreto establecerá también los modelos que serán los mismos en todo el territorio nacional.
Si se pretendiera obtener patentes a partir de los recursos genéticos, la solicitud de patente se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patentes. En el desarrollo reglamentario de dicha legislación participará el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Cuando en el transcurso de una investigación con recursos genéticos obtenidos con fines no comerciales devenga una posible utilización comercial, el interesado deberá solicitar una nueva autorización a la autoridad competente.
7. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos serán destinados principalmente a la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus componentes. En el caso de los recursos genéticos cuyo acceso haya sido concedido por la Administración General del Estado, los beneficios que se deriven de su utilización se canalizarán a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
8. Las distintas autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos serán las encargadas de velar por la correcta utilización de los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso. En los supuestos en los que las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos detecten infracciones en el acceso o en la utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentran fuera del territorio español, éstos notificarán dicha información al punto focal nacional para que se establezcan las oportunas consultas con el país en el que se haya producido esa posible utilización irregular de recursos genéticos españoles.
9. El real decreto preverá la creación de un comité especializado dentro de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en el que estarán representadas las comunidades autónomas, así como los departamentos ministeriales que se vean afectados por el seguimiento de las cuestiones referidas en este artículo y en el artículo 72 y apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 74.
10. Con independencia de lo establecido en este artículo, las comunidades autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de especial protección para preservar su conservación y utilización sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en la materia, a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
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Artículo 72 Control de la utilización de los recursos genéticos
1. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de los recursos genéticos en España se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión. El real decreto de desarrollo de los artículos 71 y 72 incluirá la designación de las autoridades responsables de la aplicación del citado Reglamento 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.
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CAPÍTULO III
Comercio internacional de especies silvestres
Artículo 73 Comercio internacional de especies silvestres
1. El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias del comercio internacional de estas especies protegidas.
3. El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España y comunicará sus conclusiones al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede, las actuaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicho comercio.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión Europea.
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CAPÍTULO IV
Conocimientos tradicionales
Artículo 74 Promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad
1. De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, las Administraciones públicas:
- a) Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.
- b) Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.
- c) Promoverán la realización de Inventarios de los Conocimientos Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos. Éstos se integrarán en el Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
2. La utilización en España de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país se ajustará a lo dispuesto en la normativa nacional de acceso a los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos de dicho país, todo ello conforme al Protocolo de Nagoya.
3. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes de un tercer país Parte del Protocolo de Nagoya se llevará a cabo conforme al Reglamento 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones previstas en el título VI de esta ley.
5. En cuanto a la protección de los conocimientos tradicionales del Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos a la biodiversidad y su relación con los derechos de propiedad intelectual e industrial, se estará a lo que se establezca en la legislación internacional y, en su caso, en la legislación vigente en materia de patentes.
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