Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores.
- Órgano: Ministerio de Fomento.
- Publicado en BOE núm. 307 de 24 de diciembre de 1997
- Vigencia desde 24 de diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 24 de diciembre de 1997.
TÍTULO V.
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 46. Inspección.
En lo relativo a la inspección da los servicios objeto de la concesión, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Artículo 47. Infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de las posibles sanciones que para el concesionario se deriven del incumplimiento de la normativa de contratación del Estado. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan distintos procedimientos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Otorgamiento de títulos habilitantes de servicio portador.
Se otorga a Telefónica de España, Sociedad Anónima, y a Retevisión, Sociedad Anónima, título habilitante para la prestación del servicio portador del servicio de comunicaciones móviles personales, en su modalidad DCS-1800.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Operadores de telecomunicaciones por cable.
Este Reglamento será de aplicación a los operadores de telecomunicaciones por cable en lo referente a la prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores en todo aquello que no se oponga a su normativa específica.
En cumplimiento de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por cable, los operadores de cable deberán comunicar con un mínimo de veinte días de antelación al Ministerio de Fomento su disposición a prestar el servicio telefónico básico, así como la aceptación plena de lo dispuesto en este Reglamento.
Hasta que se otorguen títulos habilitantes al amparo de la nueva regulación que establezca la prestación de servicios de telecomunicaciones en un ámbito liberalizado, será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Transformación de títulos habilitantes.
Los títulos habilitantes que se otorguen al amparo de este Reglamento y del Real Decreto que lo aprueba deberán transformarse cuando se efectúe la modificación del régimen jurídico vigente y se establezca un régimen de libre competencia para estos servicios. Los derechos derivados de las concesiones otorgadas conforme a este Reglamento, no suponen en ningún caso la conservación de derechos preexistentes a la entrada en vigor del nuevo régimen.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Gobierno regulará el procedimiento de acomodación al régimen jurídico sobre servicios portadores y finales que se encuentre vigente, tanto de los títulos habilitantes otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento como de los que se otorguen de conformidad con el mismo.
Lo establecido en esta disposición transitoria se entiende, respecto de los operadores titulares de concesiones en vigor con anterioridad a este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos contratos concesionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Transformación de títulos habilitantes para la prestación de servicios portadores.
En los términos establecidos en la normativa a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria anterior, los operadores con título habilitante para la prestación de los servicios contemplados en el mismo, deberán solicitar la transformación de sus respectivos títulos para la prestación de servicios portadores, con objeto de acomodarlos a los preceptos de la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Consideración transitoria de operador dominante.
Hasta que se establezca un régimen de libre competencia para la prestación de los servicios regulados en este Reglamento, Telefónica de España, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de operador dominante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo.