Resoluci髇 de 21 de marzo de 2000, del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacol骻icos prohibidos y de m閠odos no reglamentarios de dopaje en el deporte

Ficha:
  • 觬gano MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  • Publicado en BOE n鷐. 84 de
  • Vigencia desde 27 de Abril de 2000. Revisi髇 vigente desde 15 de Diciembre de 2000
Versiones/revisiones:
(1)

Para la cafe韓a, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos por mililitro.

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(2)

Para la catina, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos por mililitro.

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(3)

Para la efedrina, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

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(4)

Para la fenilpropanolamina, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.

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(5)

Para la metilefedrina, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos por mililitro.

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(6)

Para la pseudoefedrina, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25 microgramos por mililitro.

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(7)

El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terap閡ticas en inhalaci髇, si su utilizaci髇, por prescripci髇 facultativa, est terap閡ticamente justificada. Cuando a juicio del M閐ico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terap閡tica, este M閐ico deber elaborar, en el momento de la prescripci髇 del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitir a la Comisi髇 m閐ica o antidopaje federativa correspondiente, as como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estar obligatoriamente integrado por los siguientes documentos:

1. Receta m閐ica.

2. Historia cl韓ica con:

a) Antecedentes.

b) S韓tomas principales.

c) Diagn髎tico de enfermedad respiratoria.

d) Tratamiento y dosis a emplear.

e) Pruebas efectuadas, as como las fechas en que se realizaron. Entre estas pruebas deben realizarse como obligatorias pruebas funcionales respiratorias pre y post-esfuerzo.

La historia cl韓ica, una vez completada y firmada por el M閐ico responsable, tendr validez desde el d韆 siguiente de su emisi髇, y durante el plazo temporal indicado por prescripci髇 facultativa.

Adem醩, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deber declarar en el acta de recogida de muestras la utilizaci髇 del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

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(8)

Para la testosterona, un resultado se considerar positivo cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de testosterona (T) y epitestosterona (E) en la correspondiente muestra sea superior a 6, siempre que no se pueda demostrar que la elevaci髇 de dicho cociente se debe a causas fisiol骻icas o patol骻icas, como por ejemplo, una baja excreci髇 de epitestosterona, un tumor con origen androg閚ico o deficiencias enzim醫icas.

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(9)

Para el salbutamol, en el subgrupo II.1.2.2, un resultado se considerar positivo cuando su concentraci髇 urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1.000 nanogramos por mililitro.LE0000060909_20001215Ir a Norma modificadora Nota (1) de la Secci髇 II. 1.2.2. Beta-Agonistas, redactada por Res.10 octubre 2000, del Consejo Superior de Deportes, que modifica la Resoluci髇 21 marzo 2000, por la que se aprueba la lista de sustancias y grupos farmacol骻icos prohibidos y de m閠odos no reglamentarios de dopaje en el deporte (獴.O.E. 25 noviembre).Vigencia: 15 diciembre 2000

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(10)

Prohibida s髄o para los deportistas del sexo masculino.

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(11)

Prohibida s髄o para los deportistas del sexo masculino.

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(12)

Prohibida s髄o para los deportistas del sexo masculino.

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(13)

Se permite el uso de insulina s髄o en el tratamiento de diabetes insulino-dependientes. Cuando concurra esta circunstancia, el M閐ico responsable del deportista deber comunicarlo, previamente, a la competici髇, y por escrito a la Comisi髇 M閐ica o Antidopaje Federativa correspondiente, adjuntando el certificado correspondiente emitido por un M閐ico especialista.

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(14)

La concentraci髇 de epitestosterona urinaria permitida es igual o inferior a 200 ng/ml. En el caso de medirse una concentraci髇 urinaria superior de esta sustancia, deber醤 realizarse las actuaciones establecidas en (1) de II.1.2.1.2.

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(15)

Se autoriza el uso del manitol cuando este principio activo figure como excipiente en la composici髇 del medicamento a utilizar, prohibi閚dose s髄o si se administra por inyecci髇 intravenosa.

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