Orden de 3 de agosto de 2010 por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Publicado en DOE núm. 154 de 11 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 12 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 12 de Agosto de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Obligaciones de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Artículo 4 Pastos permanentes
- Artículo 5 Sistemas de control del cumplimiento de la Condicionalidad
- Artículo 6 Aplicación de las reducciones y/o exclusiones
- Artículo 7 Procedimiento
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN
- ANEXO II
- ANEXO III . CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE REDUCCIONES Y/O EXCLUSIONES
- Derogado por

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos CE 1290/2005, 247/2006, 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, ha reforzado el concepto de condicionalidad.
Este Reglamento establece disposiciones generales para la aplicación y control de la Condicionalidad y dispone que el sistema integrado se aplicará a la gestión y el control de las normas establecidas para la Condicionalidad.
El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda la desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece en el artículo 51 que en caso de que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 no cumplan en toda la explotación, debido a una acción u omisión que les sea directamente imputable, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales así como los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios sólo en el caso de los beneficiarios de ayudas agroambientales, se reducirá o anulará el importe total de las ayudas que les correspondan para el año civil en el que se haya producido el incumplimiento de los citados requisitos.
El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), establece en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies respectivamente que deberán respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales los agricultores que reciban pagos de la prima por arranque así como los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo.
El Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.
El Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006 establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.
El Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo establece, para el territorio nacional, las buenas condiciones agrarias y medioambientales.
El Decreto 258/2008, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 70/2005, de 29 de marzo, por el que se determina el organismo especializado de control de la condicionalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dispone que a efectos de los controles de la condicionalidad y determinación de las reducciones y exclusiones que de dicho régimen resulten, se establece como Autoridad Competente y Organismo Especializado de Control, la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por todo lo anterior, se considera conveniente sustituir la Orden de 14 de julio de 2009, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas prácticas agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, ante la necesidad de incorporar las nuevas modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 introducidas por el Reglamento (UE) n.º 146/2010 de la Comisión de 23 de febrero, así como las modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 introducidas por el Reglamento (CE) n.º 74/2009, de 19 de enero de 2009, adecuando la aplicación de la condicionalidad a las características de nuestra comunidad autónoma, sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la reglamentación comunitaria.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Esta orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir:
- a) Todo agricultor que reciba pagos directos en virtud de alguno de los regímenes de ayuda enumerados en el Anexo I del mismo Reglamento (CE) 73/2009.
- b) Los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b).
- c) Los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (Reglamento único para las OCM).
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 y en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril.
Artículo 3 Obligaciones de la condicionalidad en la Comunidad Autónoma de Extremadura
1. Todos los agricultores a los que es de aplicación esta orden conforme se establece en el art. 1, deberán cumplir los requisitos legales de gestión establecidos en el Anexo I y las buenas condiciones agrarias y medioambientales recogidos en el Anexo II de esta orden.
2. Además del cumplimiento de lo establecido en los Anexos I y II, los beneficiarios de ayudas agroambientales, previstas en el artículo 36, letra a), inciso iv) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, deberán cumplir los requisitos mínimos de utilización de abonos y productos fitosanitarios establecidos en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura.
Artículo 4 Pastos permanentes
El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, así como a las que se establezcan por el órgano competente, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5 Sistemas de control del cumplimiento de la Condicionalidad
La Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, como autoridad competente y organismo especializado de control, realizará los controles, administrativos y sobre el terreno, y las comprobaciones sobre el cumplimiento de los requisitos y las normas de la Condicionalidad establecidas en esta orden, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1122/2009.
Artículo 6 Aplicación de las reducciones y/o exclusiones
1. En caso de incumplimientos de los requisitos y normas establecidos, en cualquier momento de un año natural determinado y el incumplimiento, referido a una actividad agraria o superficie agrícola de la explotación, sea consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regímenes a los que hace referencia el artículo 1 de esta orden, se reducirá o anulará el importe total de los pagos directos, previa aplicación de los artículos 7 y 11 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de las ayudas al desarrollo rural que se deba abonar en el año civil en que se detecte el incumplimiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 73 y 77 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 y en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006 y de las ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo y prima por arranque.
2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación, independientemente de que el incumplimiento resulte de un acto u omisión atribuible a la persona a la que se transfiere la tierra de cultivo o a la persona que transfiere dicha tierra, la reducción o anulación de los pagos directos, así como de los pagos de desarrollo rural y de los correspondientes a la reestructuración, reconversión y arranque de viñedo, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguno de dichos pagos.
3. A los efectos del artículo 24.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.º 73/2009 no se aplicarán reducciones a un agricultor cuando todos los incumplimientos que se hayan detectado sean menores, entendiendo como tales de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, éste no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%. En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará un incumplimiento.
4. Los criterios para la aplicación de reducciones y exclusiones por condicionalidad previstas en el Reglamento CE 1122/2009 y en el Reglamento CE 1975/2006 se establecen en el Anexo III.
Artículo 7 Procedimiento
1. El procedimiento para la determinación, por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, de las reducciones y/o exclusiones derivadas del incumplimiento del régimen de condicionalidad, será iniciado e instruido, por el Servicio de Calidad Agropecuaria y Alimentaria de la misma Dirección General.
2. Se considera iniciado el procedimiento con el acto por el que el órgano instructor identifica los posibles incumplimientos determinados, detectados en materia de condicionalidad, identifica al presunto responsable a quien, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta orden, se podrá aplicar, el porcentaje de reducción y/o exclusión de los regímenes de ayudas relacionados en el artículo 1 de esta orden.
3. En dicho acto se concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto, para formular alegaciones y presentar documentos, justificaciones y demás medios de prueba de que se valga el interesado. Se informará en dicho acto que, de no presentar alegaciones en el plazo concedido, se considerará al acto notificado como propuesta de resolución.
4. La resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses, desde el inicio del procedimiento por el órgano instructor.
Disposición adicional única Legislación complementaria
En lo no regulado en la presente orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, así como lo dispuesto al respecto en las diferentes directivas y reglamentos comunitarios y en las normas nacionales que los desarrollen.
Disposición derogatoria única Derogatoria normativa
Queda derogada la Orden de 14 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regula la aplicación de la condicionalidad y se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas prácticas agrarias y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Autorización
Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
ANEXO I
REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN
I. ÁMBITO MEDIO AMBIENTE.
ACTO 1. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (derogada por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres), transpuesta por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. RLG 1.
Requisito 1: (Art. 4) Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.
- 1) Que en zonas ZEPA (incluidas en la red Natura 2000) no se han dañado los elementos estructurales naturales del terreno (márgenes, ribazos, etc.) especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas.
Requisito 2: (Art. 5) Régimen general de protección para todas las especies de aves.
- 2) Que no se han realizado actuaciones con el propósito de dar muerte a las aves, capturarlas, perseguirlas o molestarlas, ni de destruir y deteriorar sus nidos o áreas de reproducción, invernada o reposo. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.
ACTO 2. Directiva 80/68/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1979 sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación, vigente hasta el 22 de diciembre de 2013 que será sustituida por la Directiva 2006/118, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro y que ha sido transpuesta al derecho español por el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, RLG 2.
Requisito 1: Artículo 4. Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista I).
- 3) Los agricultores no deben verter de forma directa o indirecta las sustancias de la lista I: Compuestos órgano halogenados y sustancias que puedan originar compuestos semejantes en el medio acuático, compuestos órgano fosforados, compuestos orgánicos de estaño, sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo, mercurio y compuestos de mercurio, cadmio y compuestos de cadmio, aceites minerales e hidrocarburos y cianuros.
Requisito 2: Artículo 5. Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (Lista II).
- 4) Los agricultores no deben verter, a no ser que se obtenga autorización, de forma directa o indirecta las sustancias de la lista II: Metaloides, determinados metales y sus compuestos, biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I, sustancias que tengan un efecto perjudicial en el sabor y/o el olor de las aguas subterráneas, así como los compuestos que puedan originar dichas sustancias en las aguas, volviéndolas no aptas para el consumo humano, compuestos orgánicos de silicio tóxicos o persistentes y sustancias que puedan originar dichos compuestos en las aguas, salvo aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el agua en sustancias inocuas, compuestos inorgánicos de fósforo elemental, fluoruros, amoníaco y nitritos.
ACTO 3. Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 sobre protección del medioambiente y en particular de los suelos en la utilización de lodos de depuradora en agricultura. RLG 3.
Requisito 1: (Art. 3) Comprobar el cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos en agricultura.
- 5) Que no se utilizan lodos sin que exista la correspondiente documentación expedida por la depuradora o por la empresa de gestión de residuos autorizada.
- 6) Que no se utilizan lodos en pastos o cultivos de forraje antes de tres semanas de la fecha de aprovechamiento directo del pasto o de cosecha de los cultivos de forraje.
- 7) Que no se utilizan lodos en terrenos destinados al cultivo de frutas y verduras que suelen estar en contacto directo con el suelo y que por lo general se comen crudos, durante un periodo de 10 meses con anterioridad a la recolección de dichos cultivos ni durante la recolección en sí.
ACTO 4. Directiva 91/676/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1991 sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos. RLG 4.
Requisito 1: En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por Orden de 7 de marzo de 2003 y en concordancia con la Orden de 9 de marzo de 2009 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura, modificada por la Orden de 6 de agosto de 2009, se cumplirán las siguientes medidas establecidas en el Programa citado.
- 8) La explotación tiene que disponer de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado para cada uno de los cultivos que se lleven a cabo, fecha de siembra y de recolección, superficie cultivada, las fechas en las que se aplican los fertilizantes, el tipo de abono y la cantidad de fertilizante aplicado (kg/ha).
- 9) La explotación tiene que disponer de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de ensilados así como de estiércoles, o en su caso, que dispone de la justificación del sistema de retirada de los mismos de la explotación.
- 10) Se prohíbe la aplicación de fertilizantes en los momentos anteriores a los que se prevean lluvias persistentes así como la aplicación de fertilizantes nitrogenados en suelos inundados y saturados, con la excepción de parcelas destinadas al cultivo de arroz, mientras se mantengan estas condiciones.
- 11) La cantidad máxima por hectárea permitida de estiércol a aplicar al terreno será la que contenga 170 kg/año de nitrógeno, de acuerdo con los módulos de deyecciones ganaderas que se reflejan en la tabla II establecida en la Orden de 6 de agosto de 2009, por la que modifica la Orden de 9 de marzo de 2009 por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias en Extremadura.
- 12) En los suelos cercanos a cursos de agua o pozos, sondeos o cualquier tipo de captación de agua, se establece como margen de seguridad una franja de 10 metros de ancho sin abonar, junto a todos los cursos de agua. Los sistemas de fertirrigación trabajarán de modo que no hayan goteo o pulverización a menos de 10 m de distancia a un curso de agua, o que la deriva pueda alcanzarlo. Los efluentes y desechos orgánicos no se aplicarán a menos de 100 m de una fuente, pozo o perforación que suministre agua para el consumo humano o se vaya a usar en salas de ordeño.
- 13) Los suelos con pendientes uniformes que no superen el 10% pueden ser abonados con los mismos criterios que cualquier otro suelo de pendiente suave.
ACTO 5. Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres cuyas especies se relacionan en su Anexo II. Transpuesta por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Este acto afecta a todo el territorio nacional, excepto el requisito 1 que es de aplicación exclusivamente en la Red Natura 2000. RLG 5.
Requisito 1: (Art. 6). Conservación de los hábitats y especies de la Red Natura 2000.
- 14) Que, si en la explotación se ha realizado una actuación, ya sea, plan, programa o proyecto, que requiere el sometimiento, según normativa nacional y/o regional de aplicación, a Evaluación Ambiental Estratégica o Evaluación de Impacto Ambiental, se dispone del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, la declaración de Impacto Ambiental, y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Asimismo, que, en su caso, se han ejecutado las medidas correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.
Requisito 2: (Art. 13). Prohibición de recoger, así como de cortar, arrancar o destruir intencionadamente en la naturaleza las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007, en su área de distribución normal.
- 15) Que se respeta la prohibición de recoger, cortar, arrancar o destruir intencionadamente las especies listadas en el Anexo V de la Ley 42/2007.
- 16) Que en las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de Recuperación y Conservación de especies amenazadas, se cumple lo establecido en los mismos sobre uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con tendidos eléctricos o el plumbismo.
ACTO 6. Requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos, que deben cumplir los beneficiarios de ayudas agroambientales, de conformidad con lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura. RMUA.
- 17) Los suelos sobre los que pueden aplicarse los lodos tratados tienen que respetar los límites de concentración de metales pesados establecidos en el Real Decreto 1310/1990.
- 18) Los lodos tratados no pueden exceder en cuanto al contenido en metales pesados, de los límites establecidos en el Real Decreto 1310/1990.
- 19) Las cantidades máximas de lodos que podrán aportarse al suelo por hectárea y año, con respecto al contenido en metales pesados de ambos (suelos y lodos), no pueden exceder de los límites establecidos en el Real Decreto 1310/1990.
-
20) Los beneficiarios de ayudas agroambientales cuyas explotaciones estén en zonas vulnerables por nitratos de origen agrario, deben cumplir las medidas expuestas en el requisito 1 del Acto 4, y las siguientes:
- 1. Los aportes de fertilizantes nitrogenados estarán en relación con las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo y se realizarán aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos, de acuerdo con la Orden de 9 de marzo de 2009.
- 2. Se establece que se deberá disponer de una capacidad mínima de almacenamiento de estiércoles, purines y efluentes, dadas las características de las zonas declaradas, por un periodo mínimo de almacenamiento de cinco meses.
- 3. Se respetan los límites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados en las zonas vulnerables, con el objeto de reducir los excedentes de nitratos y la lixiviación de los mismos según los cultivos o grupos de cultivo, de conformidad con el punto 3.4 del Anexo de la Orden de 9 de marzo de 2009, modificada por la Orden de 6 de agosto de 2009.
- 4. Entre dos cultivos consecutivos quedan prohibidas las aportaciones de estiércoles y purines y de fertilizantes químicos nitrogenados en el tiempo que se estime por el órgano competente, y éstas se harán de acuerdo con las prácticas agrarias establecidas en el Anexo de la Orden de 9 de marzo de 2009.
- 5. En los casos de instalaciones ganaderas se deberá mantener impermeable las áreas exteriores de espera y ejercicio, con la pendiente necesaria para asegurar la evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento; las aguas de limpieza deberán de fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes; las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos y evacuarse hacia instalaciones de almacenamiento de efluentes; todas las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas de los cursos y conducciones de agua.
2. ÁMBITO DE SALUD PÚBLICA, ZOOSANIDAD Y FITOSANIDAD
ACTO 1. Acto Porcino, Acto Ovino-Caprino, Acto Bovino.
ACTO PORCINO. Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008 relativa a la identificación y al registro de cerdos. RLG 6.
Requisito 1: Artículo 3 de la Directiva 2008/71/CE.
- 1) El agricultor debe estar registrado en REGA de forma correcta como titular de explotación porcina debidamente clasificada.
Requisito 2: Art. 4 de la Directiva 2008/71/CE.
- 2) Que el libro o registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación.
- 3) Que el ganadero conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
Requisito 3: Artículo 5 de la Directiva 2008/71/CE.
ACTO BOVINO. Reglamento (CE) n.º 1760/2000. RLG 7.
Requisito 1: Art. 4 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000. Identificación individual de cada animal de la especie bovina mediante marcas auriculares.
- 5) Que los animales bovinos presentes en la explotación están correctamente identificados de forma individual.
Requisito 2: Art. 7 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000. Relativo a la posesión y correcta cumplimentación del libro o registros de la explotación de ganado bovino según modelos normalizados.
- 6) Que el libro o registros de la explotación está correctamente cumplimentado y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación.
- 7) Que el ganadero ha comunicado en plazo a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes.
- 8) Que para cada animal de la explotación existe un documento de identificación, y que los datos contenidos en los DIBs son acordes con los de los animales presentes en la explotación.
ACTO OVINO-CAPRINO. Reglamento (CE) n.º 21/2004. RLG 8.
Requisito 1: Art. 3 del Reglamento (CE) n.º 21/2004.
- 9) Que el ganadero ha comunicado en plazo a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, en la forma que esta determine, los movimientos de entrada y salida de la explotación.
Requisito 2: Art. 4 del Reglamento (CE) n.º 21/2004.
Requisito 3: Art. 5 del Reglamento (CE) n.º 21/2004.
- 11) Que los registros de la explotación están correctamente cumplimentados y los datos son acordes con los animales presentes en la explotación.
- 12) Que el ganadero conserva la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.
ACTO 2: Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios. Transpuesta por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. RLG 9.
Requisito 1: (Art. 3) Utilización de productos fitosanitarios.
- 13) Que sólo se utilizan productos fitosanitarios autorizados (inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994).
- 14) Que se utilizan adecuadamente los productos fitosanitarios, es decir, de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta (almacenamiento seguro/lugar de almacenamiento, protección del agua, licencia para el uso de productos específicos, etc.), ajustándose a las exigencias de los correspondientes programas de vigilancia de las Comunidades Autónomas.
ACTO 3. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado. Modificada por la Directiva 2003/74 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado. El Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado, modificado por el artículo único.Dos del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril, incorpora a nuestro ordenamiento esta Directiva. La Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, modifica la Directiva 96/22/CE del Consejo. RLG 10.
Requisito 1: Artículo 3 (a), (b), (d) y (e) de la D 96/22/CE; art. 2 del RD 2178/2004 modificado por el artículo único. Dos del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril). Sustancias no autorizadas.
- 15) Que no se administran a los animales de la explotación sustancias de uso restringido que tengan acción tirostática, estrogénica, androgénica o gestagénica (acción hormonal o tirostática) y beta-agonistas.
- 16) Que no se poseen animales a los que se les haya administrado sustancias o productos no autorizados y que no se comercializan animales ni sus productos derivados a los que se les haya suministrado estas sustancias exceptuando los tratamientos prescritos por un veterinario.
Requisito 2: Artículos 4 y 5.
- 17) Que no se dispone de medicamentos para uso en veterinario que contengan beta-agonistas que puedan utilizarse para fines de inducción en el tratamiento de tocólisis.
Requisito 3: Artículo 7.
- 18) Que en caso de administración de productos autorizados, se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos, para comercializar los animales o su carne.
ACTO 4. Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. RLG 11.
Requisito 1: Artículo 14. Alimentos seguros.
- 19) Que los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos sean seguros, no presentando en particular signos visibles de estar putrefactos, deteriorados, descompuestos o contaminados por una materia extraña o de otra forma.
Requisito 2: Artículo 15. Piensos seguros.
- 20) Que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, ni existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).
Requisito 3: Artículo 17 (1) sobre higiene de los productos alimenticios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y n.º 183/2005 y n.º 2377/90 y n.º 396/2005).
- 21) Que se han tomado precauciones al introducir nuevos animales para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, que se ha comunicado a la autoridad competente.
- 22) Que se almacenan y manejan los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura para evitar la contaminación.
- 23) Que se utilizan correctamente los aditivos para piensos, los medicamentos veterinarios y los biocidas (utilizar productos autorizados y respetar el etiquetado y las recetas).
- 24) Que se almacenan los piensos separados de otros productos no destinados a alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).
- 25) Que los piensos medicados y los no medicados se almacenan y manipulan de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.
-
26) Que se dispone de los registros relativos a:
- - La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.
- - La cantidad y destino de cada salida de piensos.
- - Los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y periodos de retirada.
- - Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.
- - Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.
- - Cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente.
- - Uso de fitosanitarios y biocidas (Orden APA/326/2007, u otros registros que cumplan con lo dispuesto en el paquete de higiene).
Requisito 4: Artículo 17 (1) sobre higiene de los alimentos de origen animal (desarrollado por el Reglamento n.º 853/2004).
- 27) Que las explotaciones estén calificadas como indemnes u oficialmente indemnes para brucelosis ovina-caprina, y bovina, u oficialmente indemnes en caso de tuberculosis bovina y de caprinos mantenidos con bovinos, (en caso de tener en la explotación hembras distintas a vacas, ovejas y cabras, susceptibles de padecer estas enfermedades, deben estar sometidas al programa de erradicación nacional), y que las explotaciones que no sean calificadas, se someten a los programas nacionales de erradicación, dan resultados negativos a las pruebas oficiales de diagnóstico, y la leche es tratada térmicamente. En el caso de ovinos y caprinos, la leche debe someterse a tratamiento térmico, o ser usada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.
- 28) Que la leche ha sido tratada térmicamente si procede de hembras distintas del vacuno, ovino y caprino, susceptibles de padecer estas enfermedades, que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, pero en cuyo rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad.
- 29) En explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, el productor dispone y utiliza un sistema para separar la leche de los animales positivos de la de los negativos y no destinar la leche de los positivos a consumo humano.
- 30) Que los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores están correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.
- 31) Que los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada están situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.
- 32) Que los lugares destinados al almacenamiento de la leche están protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.
- 33) Que las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc.), destinados al ordeño y recogida, son fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies se limpian, y en caso necesario, se desinfectan. Los materiales deben ser lisos, lavables y no tóxicos.
-
34) Que el ordeño se realiza a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular:
- - Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas están limpias y sin heridas ni inflamaciones.
- - Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche están claramente identificados.
- - Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, son ordeñados por separado. La leche obtenida de estos animales se encuentra separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no es destinada al consumo humano.
- 35) Que inmediatamente después del ordeño la leche se conserva en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y que la leche se enfría inmediatamente a una temperatura no superior a 8º C si es recogida diariamente y no superior a 6º C si la recogida no es diaria. (En el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta, no es necesario cumplir el requisito de temperatura).
- 36) Que en las instalaciones del productor los huevos se mantienen limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.
Requisito 5: Artículo 18. Trazabilidad.
- 37) Que es posible identificar a los operadores que han suministrado a la explotación un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, un alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un pienso o a un alimento (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).
- 38) Que es posible identificar a los operadores a los que la explotación ha suministrado sus productos (conservando las facturas correspondientes de cada una de las operaciones o mediante cualquier otro medio).
Requisito 6: Artículos 19 y 20. Responsabilidades respecto a los piensos/alimentos de los explotadores de empresas de piensos/alimentos.
- 39) Que en caso de considerar el agricultor que los alimentos o piensos producidos pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, el mismo informa al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado e informa a las autoridades competentes y colabora con ellas.
ACTO 5. Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET). El Reglamento (CE) n.º 1292/2005 modifica el Anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001. RLG 12.
Requisito 1: Artículo 7. Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.
- 40) Que en las explotaciones de rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres ni de pescado, con las excepciones previstas en el Anexo IV del reglamento.
- 41) Que en las explotaciones de otros animales productores de alimentos distintos de los rumiantes no se utilizan productos que contengan proteínas procedentes de animales terrestres, con las excepciones previstas en el Anexo IV del reglamento.
- 42) Que en el caso de las explotaciones mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes y se utilicen piensos con proteínas animales transformadas destinados a la alimentación de no rumiantes, existe separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.
Requisito 2: Artículo 11. Notificación.
- 43) Que se notifica a la autoridad competente la sospecha de casos de EET y se cumplen las restricciones que sean necesarias.
Requisito 3: Artículo 12. Medidas relativas a los animales sospechosos.
- 44) Que el ganadero dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma sospeche la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.
Requisito 4: Artículo 13. Medidas consiguientes a la confirmación de la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles.
- 45) Que el ganadero dispone de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución que expida la autoridad competente, cuando la misma confirme la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible en la explotación.
Requisito 5: Artículo 15. Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.
- 46) Que el ganadero posee los certificados sanitarios que acrediten que se cumple según el caso, lo especificado en los Anexos VIII y IX sobre puesta en el mercado e importación, del Reglamento (CE) n.º (999/2001).
- 47) Que el ganadero no pone en circulación animales sospechosos hasta que no se levante la sospecha por la autoridad competente.
ACTO 6. Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. Directiva derogada por la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa. El Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2003/85/CE. RLG 13.
Requisito 1: Artículo 3. Notificación.
- 48) Que se notifica de inmediato a la autoridad competente la presencia, o la sospecha de presencia, de la enfermedad de la fiebre aftosa (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida la medidas que vaya a tomar).
ACTO 7. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina ( Real Decreto 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina). RLG 14.
Requisito 1: Artículo 3. Notificación.
-
49) Que se notifica de inmediato a la autoridad competente la sospecha de la presencia de alguna de estas enfermedades:
- - Peste bovina.
- - Peste de pequeños rumiantes.
- - Enfermedad vesicular porcina.
- - Lengua azul.
- - Enfermedad hemorrágica epizoótica del ciervo.
- - Varicela bovina.
- - Estomatitis vesicular.
- - Fiebre porcina africana.
- - Dermatosis nodular contagiosa.
- - Fiebre del valle del Rift.
(El animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar).
ACTO 8. Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. ( Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul). RLG 15.
Requisito 1: Artículo 3: Notificación obligatoria.
- 50) Que se notifica de inmediato a la autoridad competente la sospecha o confirmación de la lengua azul (el animal debe estar aislado de las instalaciones hasta que lo haya examinado el veterinario oficial y decida las medidas que vaya a tomar).
ACTO 9: Requisitos mínimos relativos a la utilización de productos fitosanitarios, que además de los expuestos en el ACTO 2, deben cumplir los beneficiarios de ayudas agroambientales de conformidad con lo establecido en el Programa de Desarrollo Rural de Extremadura. RMUF.
- 51) Para la eliminación de cualquier residuo de tratamiento y de los envases vacíos se cumplirán las condiciones establecidas en el etiquetado de los mismos y en las previstas en sus sistemas de gestión.
- 52) Los tratamientos con productos fitosanitarios respetarán en su aplicación los plazos de seguridad y los límites establecidos en su etiquetado, no pudiendo afectando por ello a parcelas colindantes y a la contaminación del medio ambiente.
- 53) Los usuarios deben cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios que utilicen, acreditándolo mediante el correspondiente carnet de manipulador.
3. ÁMBITO DE BIENESTAR ANIMAL
ACTO 1. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (versión codificada). (DO L n.º 10, de 15 de enero de 2009). Esta directiva deroga, codificándola, la Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo (modificado por el Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero), relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, traspone al ordenamiento interno la citada Directiva. Esta norma es aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses. RLG 16.
Requisito 1: Artículo 3. Alojamientos de los terneros.
- 1) Que tras la edad de ocho semanas los animales se mantienen en grupos, excepto si:
-
2) Los terneros deben mantenerse en rediles para grupos o, cuando sea posible, en rediles individuales que cumplan las dimensiones mínimas de la Directiva.
Alojamientos individuales para terneros: anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1.
Alojamientos individuales para animales no enfermos: deben ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros.
Espacio mínimo adecuado en la cría en grupo: 1,5 m² (menos de 150 kg), 1,7 m² (220 kg > peso en vivo ≥ 150 kg), 1,8 m² (≥ 220 kg).
Requisito 2: Artículo 4, Anexo I. Condiciones de cría de los terneros.
- 3) Que los animales son inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).
- 4) Que los establos están construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse, y acicalarse.
- 5) Que no se ata a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que pueden ser atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche).
- 6) Que los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto se pueden limpiar y desinfectar a fondo.
- 7) Que los suelos no son resbaladizos, no presentan asperezas y las áreas para tumbarse los animales están adecuadamente drenadas y son confortables.
- 8) Que los terneros de menos de dos semanas disponen de lecho adecuado.
- 9) Que se dispone de luz natural o artificial entre las 9 y las 17 horas.
- 10) Que los terneros reciben al menos dos raciones diarias de alimento.
- 11) Que los terneros de más de dos semanas de edad tienen acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o que pueden saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.
- 12) Que cuando haga calor o los terneros estén enfermos disponen de agua apta en todo momento.
- 13) Que los terneros reciben calostro tan pronto como sea posible tras el nacimiento, y en todo caso en las primeras seis horas de vida.
- 14) Que la alimentación de los terneros contenga el hierro suficiente para garantizar en ellos un nivel medio de hemoglobina de al menos 4,5 mmol/litro. (En explotaciones cuya orientación productiva no es ternera blanca, no verificar salvo que existan sospechas).
- 15) Que no se pone bozal a los terneros.
- 16) Que se proporciona a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr a 250 gr diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.
ACTO 2. Directiva 2008/120/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (versión codificada). (DO L 47, de 18 de febrero de 2009). Esta Directiva deroga, codificándola, la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos y sus modificaciones. Está incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos. RLG 17.
Requisito 1: Artículo 3. Estabulación de cerdos.
- 17) Que las cerdas no están atadas.
- 18) Cochinillos destetados y cerdos de producción. Que la densidad de cría en grupo sea adecuada: 0,15 m² (peso menor 10 kg), 0,20 m² (peso 10-20 kg), 0,30 m² (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m² (peso 50-85 kg), 0,65 m² (peso 85-110 kg), 1,00 m² (superior a 110 kg).
- 19) En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003, que la superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo es al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, puede disminuirse en un 10%).
- 20) En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003. Cerdas y cerdas jóvenes durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Que los lados del recinto superan los 2,8 metros en el caso de que se mantengan en grupos, o los 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos, y en explotaciones de menos de 10 cerdas y mantenidas aisladas, que pueden darse la vuelta en el recinto.
- 21) En explotaciones que se construyan o reconstruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003. Cerdas jóvenes después de la cubrición y cerdas gestantes, criadas en grupo. De la superficie total (elemento n.º 18) el suelo continuo compacto ofrece al menos 0,95 metros cuadrados/cerda joven y 1,3 metros cuadrados/cerda, y que las aberturas de evacuación ocupan, como máximo, el 15% de la superficie del suelo continuo compacto.
- 22) Para cerdos criados en grupo, cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados, que la anchura de las aberturas sea adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y que la anchura de las viguetas es adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochinillos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).
- 23) Que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimentan mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.
- 24) Que las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes reciben una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.
Requisito 2: Condiciones generales para la cría de cerdos (Anexo I).
TODOS LOS CERDOS:
- 25) Que el ruido continuo en el recinto de alojamiento no supera los 85 dBe.
- 26) Que los animales disponen de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.
- 27) Que los animales disponen de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, heno, madera, serrín, etc., u otra materia apropiada).
- 28) Que todos los cerdos son alimentados al menos una vez al día y que en caso de alimentación en grupo, los cerdos tienen acceso simultáneo a los alimentos.
- 29) Que todos los cerdos de más de dos semanas tienen acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.
- 30) El raboteo y la reducción de los dientes no se efectúa de forma rutinaria; que se realiza en los siete primeros días de vida, y tras esta fecha por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.
- 31) Que la castración de los machos se efectúa sin desgarramientos; si se realiza tras el 7.º día de vida, lo hace un veterinario y con anestesia y analgesia.
- 32) Que se comprueban y corrigen las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión cuando se produzcan casos de que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares.
VERRACOS:
- 33) Que las celdas de verracos están ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y que la superficie de suelo libre es igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).
CERDAS Y CERDAS JÓVENES:
- 34) Que en caso necesario son tratadas contra los parásitos internos y externos. (Comprobar las anotaciones de los tratamientos antiparasitarios en el libro de tratamientos de la explotación).
- 35) Que disponen antes del parto de suficiente material de crianza, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.
LECHONES:
- 36) Que los lechones disponen una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y que dicha superficie sea sólida o con material de protección.
- 37) Que son destetados con cuatro semanas o más de edad; si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.
COCHINILLOS DESTETADOS Y CERDOS DE PRODUCCIÓN (CERDOS JÓVENES Y CERDOS DE CRÍA):
- 38) Cuando los cerdos se crían en grupo, se adoptan las medidas que prevengan las peleas, que excedan el comportamiento normal.
- 39) Que el uso de tranquilizantes es excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.
- 40) Que cuando los grupos son mezcla de lechones de diversa procedencia, el manejo permita la mezcla a edades tempranas.
- 41) Que los animales especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, se mantienen temporalmente separados del grupo.
ACTO 3. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorpora al ordenamiento jurídico la citada Directiva. RLG 18.
Requisito 1: Artículo 4. Condiciones de cría y mantenimiento de animales.
- 42) Que los animales están cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.
- 43) Que los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente son inspeccionados una vez al día, como mínimo.
- 44) Que todo animal que parezca enfermo o herido recibe inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.
- 45) Que en caso necesario se dispone de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que cuente con yacija seca y cómoda.
- 46) Que el ganadero tiene registro de tratamientos médicos.
- 47) Que el ganadero registra los animales encontrados muertos en cada inspección.
- 48) Que los dos registros anteriores (elementos n.os 45 y 46) se mantienen tres años como mínimo.
- 49) Que los materiales de construcción con los que contactan los animales no les causen perjuicio, y los animales se mantienen de forma que no sufren daños.
- 50) Que las condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no son perjudiciales para los animales.
- 51) Que los animales no se mantienen en oscuridad permanente.
- 52) Que en la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre se protege contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.
- 53) Que todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal (alimentación, bebida, ventilación) sean inspeccionados al menos una vez al día.
- 54) Que cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, esté previsto un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.
- 55) Que cuando sea necesario exista un sistema de alarma para el caso de avería y se verifica regularmente que su funcionamiento es correcto.
- 56) Que no se dé a los animales alimentos o líquidos de manera que les ocasione daño o sufrimiento.
- 57) Que todos los animales tienen acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, y que tienen acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o pueden satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
- 58) Que los equipos de suministro de alimentos y agua estén concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.
ANEXO II
BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES
CUESTIÓN EROSIÓN DEL SUELO
NORMA 1. COBERTURA MÍNIMA DEL SUELO.
Cultivos herbáceos.
-
1) En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra, excepto para realizar cultivos secundarios, de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.
Cultivos leñosos.
- 2) En el caso del olivar en pendiente igual o superior al 10% (salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales), en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado 2.1.2.º Cultivos leñosos, de la presente norma.
- 3) No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15% (salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales). Con la excepción para los casos en que sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente y en aquellas zonas en que así se establezca y en estos casos se deberá respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Tierras de barbecho y de retirada.
-
4) En las tierras de retirada o barbecho se realizarán opcionalmente alguna de las siguientes practicas: las tradicionales de cultivo, las de mínimo laboreo o el mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
De forma alternativa al mantenimiento de una cubierta vegetal, o para complementar el laboreo tradicional o el mínimo laboreo y con fines de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/ha) de estiércol o 40 m³/ha de purín cada tres años, cuando esté prevista la inmediata siembra o implantación de un cultivo, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y con la Orden de 9 de marzo de 2009 por la que se aprueba el Programa de Actuación aplicable en las zonas vulnerables a contaminación por nitratos precedentes de fuentes agrarias en Extremadura.
NORMA 2. ORDENACIÓN MÍNIMA DE LA TIERRA QUE RESPETE LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL LUGAR.
Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.
Cultivos herbáceos.
- 5) En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media exceda del 10%, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Cultivos leñosos.
-
6) En cultivos de viñedo, olivar y frutos secos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes superiores al 15%, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.
Lo dispuesto en los párrafos 1.º y 2.º no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
Zonas con elevado riesgo de erosión.
- 7) Se deberán respetar las restricciones que establezca el órgano competente para evitar la degradación y la pérdida de suelo.
NORMA 3. TERRAZAS DE RETENCIÓN.
- 8) Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, en cualquier caso, la aparición de cárcavas.
CUESTIÓN MATERIA ORGÁNICA DEL SUELO
NORMA 4. GESTIÓN DE RASTROJOS.
- 9) No podrán quemarse rastrojos en todo el territorio de la comunidad autónoma, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
- 10) La eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.
CUESTIÓN ESTRUCTURA DEL SUELO
NORMA 5. UTILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA ADECUADA.
-
11) En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, salvo en aquellos casos considerados de necesidad por la autoridad competente.
A estos efectos, se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias.
CUESTIÓN NIVEL MÍNIMO DE MANTENIMIENTO
NORMA 6. MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN DE PASTOS PERMANENTES.
-
12) Las superficies de pastos permanentes, deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por matorral. Para ello se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas. En caso de pendientes mayores del 20% el organismo competente podrá establecer una carga más reducida.
En caso de no alcanzar o mantener los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.
- 13) No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control del organismo competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.
NORMA 7. MANTENIMIENTO DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES.
- 14) No se podrá efectuar una alteración de los elementos estructurales definidos en el artículo 2 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, sin la autorización del órgano competente. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
NORMA 8. PROHIBICIÓN DE ARRANCAR OLIVOS.
- 15) No podrán arrancarse olivos sin que éstos sean sustituidos, en las zonas establecidas por el órgano competente al estimarse que existe un elevado riesgo de abandono de la producción agraria, de despoblamiento u otras razones que así lo aconsejen.
NORMA 9. PREVENCIÓN DE LA INVASIÓN DE LAS TIERRAS AGRÍCOLAS POR VEGETACIÓN ESPONTÁNEA NO DESEADA.
-
16) Será obligatorio el mantenimiento de las parcelas en condiciones apropiadas para su cultivo, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada y, en caso necesario, el órgano competente podrá determinar para cada zona, el ciclo temporal y la lista de especies vegetales que sea obligatorio controlar.
Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.
NORMA 10. MANTENIMIENTO DE LOS OLIVARES Y VIÑEDOS EN BUEN ESTADO VEGETATIVO.
- 17) Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los olivos en buen estado vegetativo.
- 18) Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los viñedos en buen estado vegetativo.
NORMA 11. MANTENIMIENTO DE LOS HÁBITATS.
- 19) No se podrán abandonar o verter materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.
- 20) No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes y tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz.
- 21) Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y purines de la explotación.
NORMA 12. USO DEL AGUA Y RIEGO.
- 22) Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
- 23) Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.
ANEXO III
CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE REDUCCIONES Y/O EXCLUSIONES
Las obligaciones que los agricultores/beneficiarios deben cumplir están comprendidas en los siguientes ámbitos:
- - Medio Ambiente.
- - Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad.
- - Bienestar Animal.
- - Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales.
Los actos, requisitos y elementos a controlar pertenecientes a los distintos ámbitos se encuentran recogidos en los Anexos I y II de esta orden.
1. EVALUACIÓN DE LOS INCUMPLIMIENTOS.
1.1. Gravedad.
Para cada uno de los elementos a controlar se puntuará la gravedad de los incumplimientos según los siguientes niveles:
GRAVEDAD | VALOR |
A: LEVE | 15 |
B: GRAVE | 30 |
El nivel de gravedad de los incumplimientos relativos a la identificación y registro del ganado bovino y ovino-caprino, se determinará en su caso, sobre la muestra inspeccionada.
1.2. Alcance.
Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o trascienden fuera de la misma el alcance se evaluará según los siguientes niveles:
ALCANCE | COEFICIENTE |
A: Sólo explotación | 1.0 |
B: Repercusiones fuera de la explotación | 1.5 |
Para algunos casos y salvo que la visita se derive de un hecho constatado, la valoración A del alcance, podrá ser modificada si se dispone una vez realizado el control, de información adicional que confirme que hay repercusiones fuera de la explotación debidas al incumplimiento.
1.3. Persistencia.
Los niveles de persistencia se evaluarán como se expone a continuación:
PERSISTENCIA | COEFICIENTE |
A: Si no existen efectos o duran < 1 año | 1 |
B: Si existen efectos subsanables que duran > 1 año | 1.2 |
C: Si no son subsanables (los efectos condicionan el potencial productivo de la zona afectada) | 1.5 |
1.4. Cálculo del porcentaje de reducción.
Para cada elemento a controlar incumplido, se obtiene una puntuación multiplicando el valor de la gravedad por los correspondientes coeficientes de alcance y persistencia.
Se obtiene la puntuación de cada requisito/norma sumando las puntuaciones de los correspondientes elementos incumplidos. La correspondencia entre las puntuaciones de cada requisito/norma y los porcentajes de reducción a aplicar se expone a continuación:
RANGOS DE PUNTUACIONES REQUISITO/NORMA | PORCENTAJE DE REDUCCIÓN |
Mayor o igual que 15 y menor de 25 | 1% |
Mayor o igual que 25 y menor de 60 | 3% |
Mayor o igual de 60 | 5% |
Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con uno o varios actos o normas del mismo ámbito, se considerará un único incumplimiento a efectos de fijación de la reducción, aplicándose la correspondiente al requisito/norma con un mayor porcentaje de reducción. Esta regla también se aplica cuando hay incumplimientos intencionados.
2. APLICACIÓN DE REDUCCIONES Y EXCLUSIONES.
Conforme al artículo 23.1 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y al artículo 51.1 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, deberá de tenerse en cuenta lo siguiente en relación con la aplicación de reducciones y exclusiones.
Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se pueda atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural que corresponda o en los tres años posteriores al pago de la ayuda recibida en el sector vitivinícola, se reducirá o anulará, según la solicitud:
- - El importe total de los pagos directos que, previa aplicación de la modulación se haya abonado o deba abonarse al agricultor.
- - El importe total de los pagos relativos a los regímenes de arranque de viñedo y de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedos, dividido por tres.
- - El importe total de los pagos en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) a v), y el artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.
Esta reducción o exclusión también se aplicará cuando los beneficiarios de ayudas agroambientales no respeten los requisitos mínimos de utilización de abonos y fitosanitarios establecidos.
En caso de transferencia parcial o total de la tierra de cultivo durante el año de la solicitud, cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo, se aplicará la reducción o la exclusión del pago correspondiente por incumplimiento a la persona a quien pueda atribuirse directamente el acto o la omisión, si ésta ha presentado una solicitud de ayuda ese año. Es decir, cuando la persona a la que la acción u omisión es atribuible directamente, ha presentado una solicitud de ayuda en el año civil correspondiente, la reducción o exclusión se aplica al importe total de los pagos concedidos a esa persona en vez de al total de los pagos concedidos o por conceder al agricultor que declaró la parcela en cuestión en su solicitud.
Se aplicarán reducciones cuando los incumplimientos se detecten como resultado de controles realizados, o después de haber sido puestos en conocimiento del organismo especializado de control o, en su caso, del Organismo Pagador por cualquier otro medio.
En ningún caso podrán aplicarse reducciones y/o exclusiones si no es mediante Resolución administrativa sujeta a los principios constitucionales de seguridad jurídica, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y tutela judicial efectiva; así como a los principios legales de legalidad, órgano competente, procedimiento establecido, tipicidad y audiencia del interesado.
2.1. Incumplimientos menores.
No se aplicarán reducciones a un determinado agricultor cuando todos los incumplimientos que se le hayan detectado sean menores, entendiendo como tales aquellos de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año.
Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán incumplimientos menores.
Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del
año siguiente a aquel en el que se haya/n observado el/los incumplimientos, se aplicará la reducción que corresponda, como mínimo del 1%, de los importes correspondientes al año en el que el/los mismo/s se ha/n detectado (año n), teniendo para ello en cuenta el/los incumplimientos que no haya/n sido subsanado/s. En el año n+2 se ponderará de modo que el expediente tenga una mayor probabilidad de formar parte de la muestra de control.
En caso de adoptar las medidas correctoras dentro del plazo previsto no se considerará incumplimiento a efectos de repetición.
En el caso de incumplimientos en los que no es posible aplicar una medida correctora, se comprobará a partir del plazo indicado en el tercer párrafo y en el momento correspondiente, que no se repite el incumplimiento.
2.2. Aplicación del porcentaje de reducción.
En caso de que el incumplimiento observado se deba a negligencia del agricultor, se aplicará una reducción del importe global de los pagos directos, definidos en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009, de las ayudas en virtud de la prima por arranque y de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, así como de los pagos en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, que se vayan a conceder o se hayan concedido en el transcurso del año civil en que se haya constatado el incumplimiento.
Los incumplimientos se considerarán determinados si se detectan como resultado de los controles realizados de acuerdo con el Reglamento (CE) n. º 1122/2009 y el Reglamento (CE) n. º 1975/2006, o después de haberlos puesto en conocimiento del organismo especializado de control por cualquier otro medio. En este segundo caso estarían incluidos los incumplimientos detectados mediante controles sobre el terreno llevados a cabo al margen de la muestra de control de Condicionalidad.
Cuando se hayan producido incumplimientos en más de un ámbito, la reducción a aplicar a los importes del agricultor será la suma de los porcentajes de reducción de cada ámbito, sin exceder de un máximo del 5%.
El incumplimiento de una norma que también constituya un requisito se considerará un único incumplimiento y para el cálculo de reducciones, los incumplimientos se considerarán parte del ámbito de aplicación del requisito.
Las reducciones a los perceptores de ayudas tanto del primer como segundo pilar por incumplimiento de la Condicionalidad se aplicaran tanto a la parte de los pagos financiada por el FEAGA o FEADER como a la parte financiada por el estado y por las comunidades autónomas.
2.3. Repetición.
Cuando se descubra un incumplimiento repetido, es decir, cuando se haya determinado más de una vez dentro de un período consecutivo de tres años el incumplimiento de cualquiera de los elementos a controlar que constituyen un mismo requisito o norma, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1.4 en el año en el que se detecte la primera repetición para el correspondiente requisito/norma se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición.
En caso de más repeticiones, el factor de multiplicación de tres se aplicará cada vez al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento del requisito/norma repetido anterior. Sin embargo, la reducción máxima no excederá del 15% del importe global de los pagos.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15%, el Organismo Pagador informará al agricultor/beneficiario correspondiente de que, si se volviera a descubrir el mismo incumplimiento, se consideraría que ha actuado intencionadamente a efecto de la aplicación de reducciones y exclusiones.
Si posteriormente se comprobara un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijaría multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya alcanzado el límite del 15%. Es decir si la multiplicación anterior es 5 x 3 se aplicaría un 45% de reducción (45 = 15 x 3) y si la multiplicación anterior es 9 x 3 se aplicaría un 81% de reducción (81 = 27 x 3).
De descubrirse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. La reducción máxima no excederá del 15%.
2.4. Intencionalidad.
Cuando el agricultor/beneficiario haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe global de los pagos recibidos en virtud de alguno de los regímenes de ayuda citados, será en principio del 20%.
Sin embargo, el Organismo Pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control, podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15% o bien aumentarlo hasta un máximo del 100%.
El porcentaje de reducción, en función de la gravedad, alcance y persistencia, tendrá en cuenta la siguiente tabla de correspondencias:
PUNTUACIÓN REQUISITO/NORMA | % REDUCCIÓN |
Hasta 24 o en los casos en los que no existan antecedentes del productor por incumplimientos en Condicionalidad | 15% |
25-59 | 20% |
Mayor o igual de 60 | 100% |
Cuando el incumplimiento intencional se refiera a un régimen de ayuda concreto, el agricultor quedará excluido de dicho régimen de ayuda durante el año civil correspondiente. En caso de alcance, gravedad o persistencia extremos, o de que se averigüen incumplimientos intencionados repetidos, el agricultor quedará excluido del régimen de ayuda correspondiente también en el siguiente año civil.
Se considerará incumplimiento intencionado, la alteración o manipulación de cualquier tipo de registro obligatorio o de los sistemas de control del agua de riego, así como la falsificación de facturas, autorizaciones u otro tipo de documentos acreditativos, la manipulación de alimentos en mal estado para modificar su aspecto y ocultar a la autoridad competente o sacrificar animales sospechosos de padecer enfermedades contagiosas transmisibles a los humanos.
No obstante lo anterior, cualquier situación que induzca a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma a sospechar que se puede tratar de un incumplimiento deliberado, será objeto de análisis para determinar si ha sido cometido intencionadamente o no.
2.5. Aplicación de reducciones por Condicionalidad en caso de irregularidad-incumplimiento.
Si como resultado de los controles de admisibilidad se detecta una irregularidad que constituya asimismo un incumplimiento de Condicionalidad, se informará de este hecho al organismo especializado de control de Condicionalidad, aportando copia del acta de control de la inspección de admisibilidad y haciendo constar, en el caso de que la irregularidad haya dado lugar a una sanción, los regímenes de ayuda en los que dicho agricultor ya ha sido penalizado en el ámbito de la admisibilidad.
El organismo especializado de control de Condicionalidad elaborará un documento de evaluación en el que a partir de los datos suministrados se valore la gravedad, alcance y persistencia de/del incumplimiento/s detectado/s, para que posteriormente el Organismo Pagador pueda aplicar la reducción o exclusión correspondiente.
La reducción que le corresponde en virtud de la Condicionalidad al citado agricultor se deberá aplicar a todos los pagos solicitados, excepto al régimen de ayuda al que ya se le haya aplicado sanción por admisibilidad.
En el caso de que la irregularidad-incumplimiento detectada en los controles de admisibilidad no haya dado lugar a una sanción en el ámbito de la admisibilidad (por ejemplo en el caso de primas ganaderas, que afecte únicamente a animales de la explotación por los que no se ha solicitado ayuda, que en caso de irregularidad no se penalizan por admisibilidad, o a animales solicitados pero que no se penalizan a efectos de primas) se trasladarían las actas igualmente al organismo especializado de control de Condicionalidad, para que a partir del documento de evaluación elaborado por este, el Organismo Pagador aplique la reducción correspondiente a todos los pagos solicitados por el agricultor.
En el caso de primas ganaderas, en relación con los expedientes en los que se detectaron irregularidades en los controles de admisibilidad, se debe comunicar a los responsables de dichos controles, el número de ganaderos de ganado bovino sancionados en Condicionalidad y la reducción impuesta a los mismos, así como el número de ganaderos de ganado ovino-caprino sancionados por Condicionalidad y su correspondiente sanción.
2.6. Aplicación de reducciones por Condicionalidad a beneficiarios de determinadas ayudas al desarrollo rural.
El Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo establece que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 deben respetar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales (artículos 5 y 6 y en los Anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 73/2009) y que los beneficiarios que reciben pagos a tenor del artículo 36, letra a), inciso iv), (ayudas agroambientales) deben respetar además, los requisitos mínimos para la utilización de abonos y de productos fitosanitarios ( artículo 39, apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005).
La reducción de los pagos por incumplimiento de estas obligaciones no afectará a los costes de implantación correspondientes a la ayudas a la primera reforestación de tierras agrícolas ( artículo 36 b) i) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005), en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006.
El incumplimiento de los requisitos mínimos para la utilización de abonos y de productos fitosanitarios ( artículo 39, apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005), no dará como resultado una reducción en los pagos directos en el caso de que el solicitante fuese también beneficiario de este régimen de ayuda, aunque si supondrá una reducción de los pagos de el resto de las ocho medidas de desarrollo rural, relevantes para la Condicionalidad.
Durante el periodo de gracia establecido para que los beneficiarios de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores se ajusten a las normas comunitarias existentes (tres años desde la fecha de su instalación) y para que los beneficiarios de la ayuda a la modernización de las explotaciones cumplan nuevas normas comunitarias (también tres años a partir de la fecha en que dichas normas pasan a ser obligatorias para la explotación), no se tendrá en cuenta para el cálculo de la reducción o exclusión de las ayudas citadas, el incumplimiento de alguna de las citadas normas comunitarias.
Tampoco será de aplicación la reducción o exclusión en el caso de las ayudas que se concedan a la conservación de recursos genéticos en la agricultura para operaciones no incluidas en las disposiciones de los apartados 1 a 4 del artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005.
2.7. Aplicación de reducciones por Condicionalidad a beneficiarios de determinadas ayudas en el sector vitivinícola.
Sin perjuicio de los dispuesto en el punto 1 y 2 de este Anexo, a efectos de la aplicación de reducciones por incumplimientos de Condicionalidad de los pagos contemplados en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n. º 1234/2007, el porcentaje de reducción se aplicará al importe total de aquellos, dividido por tres.