ORDEN SLT/108/2013, de 21 de mayo, por la que se regula la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica.
- Órgano DEPARTAMENTO DE SALUD
- Publicado en DOGC núm. 6388 de 03 de Junio de 2013
- Vigencia desde 04 de Junio de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Creación
- Artículo 2 Funciones
- Artículo 3 Composición
- Artículo 4 Funcionamiento
- DISPOSICIÓN ADICIONAL
- DISPOSICIÓN FINAL
La Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, asentó los derechos a la información, al consentimiento informado y al acceso a la documentación clínica de los ciudadanos, recogiendo la filosofía del reconocimiento amplio del principio de la autonomía del paciente.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica y reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre. Dicha modificación establece una nueva redacción del artículo 12 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, y, por un lado, se determinan con mayor concreción los requerimientos de custodia y conservación de la historia clínica y, de otro, se redefinen los plazos de conservación. Asimismo, la Ley incorpora una previsión sobre la necesidad de custodia de las historias clínicas más allá del cierre de centros sanitarios o del cese definitivo de actividades profesionales sanitarias a título individual.
La disposición final primera de la Ley 16/2010, de 3 de junio, de modificación de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, establece que el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud tiene que aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la citada Ley, y en el marco que esta establece, una orden para crear una comisión técnica participada por representantes de dicho departamento, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos y, en su caso, por los entes y organismos adscritos, las corporaciones de derecho público de las profesiones sanitarias competentes, las organizaciones que agrupan los centros y las instituciones sanitarias de Cataluña y las sociedades científicas.
La citada Comisión Técnica tiene la función de establecer criterios homogéneos, de acuerdo con las prescripciones del artículo 12 de la Ley 21/2000, sobre determinados ámbitos relacionados con la gestión de la documentación clínica. Asimismo, la Comisión tiene que editar, a este efecto, un protocolo de referencia para los centros y para el personal profesional sanitario.
La elaboración de la Orden ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, vigente en el momento en que se inició la tramitación, y se ha sometido al informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
En consecuencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,
Ordeno:
Artículo 1 Creación
Se crea la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica, adscrita a la Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud.
Artículo 2 Funciones
2.1 Corresponde a la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica establecer criterios homogéneos, de acuerdo con las prescripciones del artículo 12 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, sobre los ámbitos siguientes:
- a) La custodia, la conservación, la poda y la destrucción de la documentación clínica.
- b) El acceso a los datos personales en materia de salud y el intercambio de dichos datos, de conformidad con lo que establece la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
- c) Los procedimientos y los métodos de translación de la información de las historias clínicas del soporte original a otro soporte, tanto si es digital como de otra naturaleza, y también su interoperabilidad.
- d) Todas las demás funciones de asesoramiento que en relación con la gestión de la documentación clínica le encomiende el departamento competente en materia de salud.
2.2 La Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica tiene que editar un protocolo de referencia para los centros y para el personal profesional sanitario con el fin de facilitar la aplicación de los criterios que elabore de acuerdo con el apartado anterior.
Artículo 3 Composición
3.1 La Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica tiene la composición siguiente:
3.2 La Comisión Técnica nombra de entre sus miembros a la persona titular de la presidencia.
Corresponde al presidente o presidenta de la Comisión Técnica convocar sus reuniones, presidirlas y moderar los debates y elevar las propuestas y recomendaciones acordadas en los órganos competentes del departamento competente en materia de salud.
3.3 La persona titular de la presidencia de la Comisión Técnica nombra de entre los vocales a la persona titular de la vicepresidencia.
El vicepresidente o vicepresidenta de la Comisión Técnica sustituye al presidente o presidenta en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
3.4 Las vocalías están formadas por:
- a) El director o directora de la Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud, o la persona en la cual delegue.
- b) La persona titular de la dirección general competente en materia de recursos sanitarios del departamento competente en materia de salud, o la persona en la cual delegue.
- c) El jefe o jefa de la asesoría jurídica del departamento competente en materia de salud, o la persona en la cual delegue.
- d) Las personas que ocupan los puestos de trabajo de responsable del archivo y documentación administrativa del departamento competente en materia de salud y del Servicio Catalán de la Salud.
- e) Una persona propuesta por el director o directora de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
- f) Una persona propuesta por el director o directora del Servicio Catalán de la Salud.
- g) Una persona propuesta por el director gerente o directora gerente del Instituto Catalán de la Salud.
- h) Una persona propuesta por el director o directora de la Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud.
- i) Una persona propuesta por el director o directora de la Agencia de Salud Pública de Cataluña.
- j) Una persona a propuesta del Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña.
- k) Una persona a propuesta del Consejo de Colegios de Enfermeras y de Enfermeros de Cataluña.
- l) Una persona a propuesta del Consejo de Colegios Farmacéuticos de Cataluña.
- m) Una persona a propuesta del Consorcio de Salud y Social de Cataluña.
- n) Una persona a propuesta de La Unió (Asociación de Entidades Sanitarias y Sociales).
- o) Una persona a propuesta de la Associació Catalana d’Entitats de Salut.
- p) Una persona a propuesta de la Sociedad Catalana de Documentación Médica de la Academia de Ciencias Médicas y de la Salud de Cataluña y de Baleares.
- q) Una persona a propuesta de la Coordinadora de Usuarios de la Sanidad, Salud, Consumo y Alimentación.
- r) Una persona experta en materia de gestión de documentación clínica, propuesta por el Comité de Bioética de Cataluña, que pertenezca, preferentemente, al colectivo médico o de enfermería.
- s) Dos personas expertas en materia de gestión de documentación clínica, propuestas por la persona titular del departamento competente en materia de salud.
3.5 Los miembros de la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica son nombrados por la persona titular del departamento competente en materia de salud por un periodo de cuatro años renovable, salvo los que ejercen la representación en razón del cargo que ocupan.
Cuando alguno de los miembros no agote el plazo del mandato, la persona que lo sustituya tiene que ocupar el cargo por el periodo restante.
Finalizado el periodo para el cual los miembros de la Comisión Técnica se hayan nombrado, tienen que continuar ejerciendo las funciones que les corresponden hasta el nombramiento de nuevos miembros.
3.6 Las entidades que, de acuerdo con el apartado anterior, tienen que proponer miembros de la Comisión Técnica deben enviar al departamento competente en materia de salud las propuestas de miembros a designar, con identificación para cada propuesta de un titular y de un suplente que sustituirá al titular en caso de ausencia, de vacante, de enfermedad o de cualquier otra causa justificada.
3.7 La secretaría corresponde a un funcionario o funcionaria del departamento competente en materia de salud, designado por quien ejerce su titularidad. La persona que ejerce la secretaría asiste a las reuniones de la Comisión Técnica con voz y sin voto.
3.8 Con el objetivo de promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica, en el nombramiento de sus miembros se tiene que tender a alcanzar una participación del 50 por 100 de ambos sexos.
Artículo 4 Funcionamiento
4.1 La Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica tiene que fijar sus normas de funcionamiento interno, que deben regirse por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña. La Comisión Técnica debe reunirse tantas veces como sean necesarias para ejercer las funciones que tiene asignadas y, como mínimo, tres veces el año.
4.2 Las peticiones de asesoramiento y, en su caso, las propuestas que la Comisión Técnica realice de oficio se tienen que tramitar a través de la Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud.
4.3 Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión Técnica cuenta con el apoyo técnico y administrativo de la Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud, sin que se cree ningún puesto de trabajo al efecto.
4.4 Para el mejor desarrollo de las funciones de la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica, se pueden constituir grupos de trabajo en los cuales pueden integrarse otros expertos que no formen parte de la Comisión y personas propuestas por corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña no representadas de forma estable en la Comisión, cuando los temas que se traten así lo aconsejen. Corresponde designarlos a la persona titular de la presidencia de la Comisión Técnica en Materia de Documentación Clínica.
4.5 La Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud tiene que garantizar la difusión adecuada, a través de publicaciones y/o medios electrónicos, de los criterios y del protocolo de referencia elaborado por la Comisión Técnica, a fin de que los centros y profesionales sanitarios tengan conocimiento de el.
Disposición adicional
Única
Las referencias que se realizan a la Agencia de Información, Evaluación y Calidad en Salud y a su director o directora se tienen que entender efectuadas a la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña y a su director o directora en el momento en que esta entidad entre en funcionamiento, de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, y con la disposición adicional única del Decreto 97/2013, de 5 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña.
Disposición final
Única
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.