Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 82/2013, de 11 de junio, por el que se regula el acceso al Servicio Público Foral de Información y Orientación de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek), y se modifica el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 24/2009, de 17 de febrero, regulador del acceso al «Servicio Público Foral de Orientación y Préstamo de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek)».
- Órgano DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL
- Publicado en BOB núm. 114 de 14 de Junio de 2013
- Vigencia desde 15 de Junio de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
- Artículo Único
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El Decreto Foral 24/2009, de 17 de febrero, regula el acceso al «Servicio público foral de orientación y préstamo de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek)».
Gizatek es un servicio público de naturaleza social, dirigido a la orientación, integración social y promoción de la autonomía de aquellas personas, de cualquier edad, afectadas de alguna discapacidad o situación de dependencia que conlleve deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones en la participación ciudadana, que puedan ser compensadas o mitigadas mediante la aplicación de productos y métodos tecnológicos diversos.
La práctica de los años transcurridos desde la puesta en marcha del servicio de Gizatek hacen necesario modificar el presente Decreto para simplificar y aligerar los trámites y conseguir prestar un servicio más efectivo y adecuado a las demandas registradas durante los años precedentes.
Asimismo, tomando en consideración lo indicado en el párrafo precedente, el servicio público pasaría a denominarse «Servicio público foral de información y orientación de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek)».
Por lo expuesto, a propuesta de la diputada foral de Acción Social y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, en su reunión de fecha 11 de junio de 2013.
SE DISPONE:
Artículo Único
Modificación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 24/2009, de 17 de febrero, por el que se regula el acceso al Servicio Público Foral de orientación y préstamo de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek).
Se modifican los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, la Disposición Transitoria Única y el Anexo I del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 24/2009, de 17 de febrero, que quedarán redactados como sigue:
«Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Decreto Foral definir el «Servicio público foral de información y orientación de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal» (denominado en adelante Gizatek), y regular sus condiciones de acceso.».
«Artículo 4 Objetivos específicos del servicio
Son objetivos específicos del servicio:
- a) Colaborar en la investigación, desarrollo y conocimiento científico de nuevas soluciones para la atención a las situaciones de dependencia y de restricción de la autonomía personal.
- b) Acercar y difundir entre las personas afectadas, sus familias y la población en general, las posibilidades que suponen las soluciones tecnológicas para la calidad de vida de las personas con problemas en su autonomía.
- c) Adecuar el tipo e intensidad de los productos de apoyo y métodos tecnológicos a las necesidades concretas de las personas con limitaciones en su actividad.
- d) Proporcionar a las personas solicitantes información y asesoramiento sobre productos de apoyo en general, así como la posibilidad de acceder a subvenciones públicas u otras posibilidades de financiación destinadas a la adquisición de productos de apoyo.».
«Artículo 5 Áreas del servicio
El servicio contará con las siguientes áreas de actividad:
-
a) Área de información, demostración y asesoramiento. Dentro de este apartado se deberá:
- 1. Definir un espacio público para exposición de objetos, mecanismos, prototipos, etc., que las personas visitantes puedan observar y, eventualmente, probar e interactuar con ellos.
- 2. El asesoramiento se referirá a las posibilidades de acceso al servicio, al contenido de las prestaciones o a las posibilidades de financiación pública o privada, a la normativa foral reguladora de las ayudas económicas o subvenciones para adquisición de productos de apoyo, así como a la documentación a presentar junto con la correspondiente solicitud y tramitación a seguir.
- b) Área de orientación: La orientación versará sobre cualquier aspecto técnico que pueda servir para mejorar la autonomía personal de la persona solicitante y podrá realizarse tanto en el propio establecimiento de Gizatek como en el domicilio. El resultado de la orientación se recogerá en el correspondiente informe técnico de idoneidad tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente decreto foral.
- c) Área de asesoramiento técnico y de gestión administrativa: Esta área tendrá la responsabilidad de efectuar todas aquellas labores técnicas relacionadas con las áreas descritas en los números anteriores y, en concreto y en especial, la emisión de los informes de idoneidad a los que se refiere el número 2 de esta cláusula, la emisión de informes de conformidad en el caso de productos de apoyo para adaptación de vivienda, comprobar el cumplimiento de requisitos específicos en los informes técnicos de idoneidad orientados hacia obras de adaptación de vivienda que sean objeto de subvención, así como en aquellas circunstancias excepcionales que así se requiera, y el asesoramiento técnico a la unidad administrativa encargada de la gestión de las subvenciones para la adquisición de productos de apoyo.».
«Artículo 6 Titularidad del servicio y gestión del mismo
La titularidad del servicio público foral de información y orientación de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek) corresponde a la Diputación Foral de Bizkaia, pero su gestión se encomendará al Instituto Foral de Asistencia Social conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo previsto en la disposición transitoria única del presente Decreto Foral.»
«Artículo 8 Requisitos de acceso a las prestaciones del servicio
- a) No se exigirá requisito de acceso alguno con relación a las prestaciones correspondientes al área de información, demostración y asesoramiento (artículo 5, letra a, del presente decreto foral).
- b) Para acceder a la prestación de orientación se exigirá contar con la preceptiva resolución administrativa de valoración de la dependencia a la que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, o con la certificación de discapacidad correspondiente, emitidas por cualquier Administración Pública competente y cumplimentar la solicitud recogida en el Anexo I al presente Decreto Foral («Solicitud de orientación y obtención de informe técnico de idoneidad del producto o productos de apoyo»).».
«Artículo 9 Procedimiento administrativo para la prestación de orientación y obtención del informe técnico de idoneidad
- a) Presentación de solicitudes. Las solicitudes de orientación y obtención de informe técnico de idoneidad del producto o productos de apoyo (Anexo I) se presentarán en las oficinas de Gizatek, sitas en la calle Lersundi n.o 14 de Bilbao (48009), o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-
b) Documentación a aportar junto con las solicitudes. Junto con las solicitudes se deberá aportar la siguiente documentación:
- - Fotocopia del D.N.I. de la persona solicitante o de su representante legal y, en el caso de menores, D.N.I. de los padres o de quien tenga la custodia legal y fotocopia del libro de familia.
- - Certificado de discapacidad o resolución de valoración de la dependencia de la persona solicitante, salvo que dicho certificado o resolución hayan sido emitidos por órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia.
En cualquier caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no será necesario presentar los documentos exigidos cuando éstos no hayan sufrido modificación y estén en poder de cualquier órgano de la administración actuante, siempre que se haga constar por escrito, la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiera el documento, con anterioridad a la formalización de la propuesta de resolución. - c) Subsanación de datos y documentos: Si las solicitudes no se formalizaran completamente o faltara alguno de los documentos exigidos, se requerirá a la persona solicitante o, en su caso, a su representante legal o también, en su caso, a quien ejerza la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, subsane las faltas y acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la misma Ley.
- d) Instrucción del procedimiento. Una vez presentada la solicitud y subsanadas las faltas, en su caso, se procederá a estudiar la idoneidad del producto o productos de apoyo que correspondan a la situación de dependencia o discapacidad planteada, redactándose a tal fin un informe técnico de idoneidad simplificado.
- e) Dada su función de orientación y su naturaleza de informe técnico, contra el informe técnico de idoneidad previsto en el apartado anterior no cabe recurso alguno.
-
f) Notificación. El informe técnico de idoneidad se notificará a la persona solicitante o, en su caso, a su representante, dando cuenta de su contenido de forma clara y completa.
El plazo máximo para notificar el informe técnico de idoneidad solicitado será de tres (3) meses contados a partir del día siguiente al de presentación de la correspondiente solicitud. -
g) En el supuesto de que la persona solicitante no cumpliera alguno de los requisitos de acceso previstos en el artículo 8, párrafo b), del presente Decreto Foral, el órgano competente dictará la correspondiente resolución denegatoria, previa realización del trámite de audiencia previsto en el
artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha resolución, que deberá ser notificada en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, agota la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición regulado en los artículos 116 y siguientes de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el diputado o la diputada foral del Departamento de Acción Social, en el plazo de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución impugnada.
Contra la Orden Foral resolutoria del presente procedimiento directamente o, en su caso, contra la Orden Foral resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la Orden Foral resolutoria del procedimiento o, en su caso, de la Orden Foral resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. -
h) Transcurrido el plazo máximo de tres (3) meses referidos en los párrafos f) y g) anteriores sin que se haya emitido el informe técnico de idoneidad o, en su caso, la resolución denegatoria del mismo, podrá entenderse desestimada la solicitud de emisión de informe técnico, sin perjuicio de la obligación legal de la Administración de emitir dicho informe técnico o, en su caso, de resolver sobre su denegación, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 43.1 de la Ley 30/1992.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a las personas interesadas la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
En cualquier caso y conforme dispone la Ley 30/1992, el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.».
«Artículo 10 Obligaciones de la persona beneficiaria de la prestación de orientación
- a) Comunicar al Departamento de Acción Social y al Instituto Foral de Asistencia Social, de forma inmediata, la obtención, posterior a la concesión, de subvenciones o ayudas con la misma finalidad procedentes de cualquier otra administración pública o ente público o privado, nacional o internacional.
- b) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda realizar el Departamento Foral de Acción Social y el Instituto Foral de Asistencia Social y a los de control financiero correspondiente al Departamento Foral de Hacienda y Finanzas.
- c) Autorizar al Departamento de Acción Social y al Instituto Foral de Asistencia Social para que los datos de carácter personal de la persona solicitante y, en su caso, de las demás personas de la unidad de convivencia puedan ser utilizados con fines de producción de estadísticas, investigación y divulgación científica y para las funciones propias del Departamento de Acción Social y del Instituto Foral de Asistencia Social, en los términos previstos en la legislación de datos de carácter personal.
- d) Autorizar al Instituto Foral de Asistencia Social para consultar los datos relativos a la valoración de la dependencia o de la discapacidad obrantes en los ficheros informatizados o bases de datos del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia.».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Una vez aprobado el presente Decreto Foral, la Diputación Foral de Bizkaia encomendará al Instituto Foral de Asistencia Social la gestión del «Servicio público foral de información y orientación de productos de apoyo para la promoción de la autonomía personal (Gizatek)».
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ANEXO I