DECRETO 125/2013, de 20 de septiembre, del Consell, por el que se declara paraje natural municipal el enclave denominado Nacimiento del Río Tuéjar, en el término municipal de Tuéjar.
- Órgano CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 7118 de 25 de Septiembre de 2013
- Vigencia desde 26 de Septiembre de 2013
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito territorial
- Artículo 3 Administración, gestión y asesoramiento
- Artículo 4 Régimen de protección
- Artículo 5 Plan especial de protección
- Artículo 6 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
- Artículo 7 Medios económicos
- Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Delimitación textual del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar
-
ANEXO III
. Parte dispositiva del Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, en el término municipal de Tuéjar
- TÍTULO I. Disposiciones generales
-
TÍTULO II.
Normas generales de regulación de usos y actividades
-
CAPÍTULO I.
Normas sobre protección de recursos de dominio público
- SECCIÓN PRIMERA. Protección de recursos hidrológicos
- SECCIÓN SEGUNDA. Protección de suelos
- SECCIÓN TERCERA. Protección de la vegetación silvestre
- SECCIÓN CUARTA. Protección de la fauna
- SECCIÓN QUINTA. Red Natura 2000
- SECCIÓN SEXTA. Protección del paisaje
- SECCIÓN SÉPTIMA. Protección del patrimonio cultural
- SECCIÓN OCTAVA. Protección de las vías pecuarias
- SECCIÓN NOVENA. Protección de cuevas y elementos de interés geológico
-
CAPÍTULO II.
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
- SECCIÓN PRIMERA. Actividades extractivas y mineras
- SECCIÓN SEGUNDA. Actividades agrarias
- SECCIÓN TERCERA. Actividades ganaderas
- SECCIÓN CUARTA. Gestión forestal
- SECCIÓN QUINTA. Actividad cinegética
- SECCIÓN SEXTA. Actividad pesquera y otros aprovechamientos piscícolas
- SECCIÓN SÉPTIMA. Apicultura
- SECCIÓN OCTAVA. Actividad industrial
- SECCIÓN NOVENA. Uso público del paraje natural municipal
- SECCIÓN DÉCIMA. Urbanismo y edificación
- SECCIÓN UNDÉCIMA. Infraestructuras
- SECCIÓN DUODÉCIMA. Planes de acción territorial
- SECCIÓN DECIMOTERCERA. Actividades de investigación
-
CAPÍTULO I.
Normas sobre protección de recursos de dominio público
- TÍTULO III. Normas particulares de regulación de usos y actividades
- TÍTULO IV. Normas para la gestión del paraje natural municipal
- TÍTULO V. Mecanismo de financiación
- TÍTULO VI. Régimen sancionador
- ANEJO II. DELIMITACIÓN CARTOGRÁFICA / ANNEX II. DELIMITACIÓ CARTOGRÀFICA
PREÁMBULO
Caracterizado por un profundo valle labrado por el río que le da nombre, el Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar se encuentra situado en las estribaciones del macizo de Javalambre y, por tanto, en uno de los territorios más agrestes de la provincia de Valencia. La accidentada orografía y la escasez de afecciones al entorno, junto al atractivo de estar surcado por un río de cristalinas aguas, convierten a este espacio protegido en uno de los más bellos y mejor conservados de la comarca de Los Serranos.
El nacimiento del río Tuéjar se produce gracias al aporte de un gran manantial y a las aguas que recoge, muy cerca ya de los límites con la provincia de Teruel, de las ramblas de Arquela y de Ahíllas. Los antiguos pobladores ya conocían la bondad del nacimiento, de modo que construyeron el azud que permite captar parte del agua para trasladarla hasta la fértil huerta tuejana.
El paraje concentra una amplia variedad de ecosistemas: en las inmediaciones de la rambla del río se encuentra un bosque de ribera bien desarrollado con ejemplares arbóreos de chopos (Populus alba y nigra), sauces (Salix eleagnos subsp. angustifolia) y fresnos (Fraxinus angustifolia) junto a comunidades relacionadas con los lechos de cantos rodados y gravas como el adelfar (Nerium oleander) o el junqueral (Scirpus sp.); la masa forestal de pino carrasco (Pinus halepensis) predomina en las laderas del valle, en el que también aparecen ejemplares de carrasca (Quercus ilex) y madroño (Arbutus unedo); el sotobosque está conformado por especies como el brezo (Erica multiflora), el lentisco (Pistacia lentiscus), el enebro (Juniperus oxycedrus) o la sabina negral (Juniperus phoenicea) mientras que en las zonas más altas y expuestas a condiciones metereológicas más severas predominan la coscoja (Quercus coccifera) y las comunidades de labiadas o, en las mismas fisuras de la roca calcárea, la singular zapatitos de la virgen (Sarcocapnos enneaphylla).
Esta variedad de biotopos alberga numerosas especies protegidas, entre las que destacan especies rupícolas como el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), el alimoche (Neoprhon percnopterus), el búho real (Bubo bubo), la chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax), así como especies de quirópteros de interés que colonizan las fisuras de la cárcava. En las laderas y fondo del valle están bien representadas las especies cinegéticas como el jabalí (Sus scrofa), el ciervo (Cervus elaphus), la perdiz (Alectoris rufa) o el conejo (Oryctolagus cuniculus) y sus depredadores, destacando el gato montés (Felis silvestris) y la gineta (Genetta genetta). En el río conviven especies como el mirlo acuático (Cinclus cinclus), la oropéndola (Oriolus oriolus) o los sapos corredor (Bufo calamita) y partero (Alytes obstetricans), destacando también la posible presencia de nutria (Lutra lutra). Respecto a la ictiofauna citar a la anguila (Anguilla anguilla), la trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss) y el cacho o madrilla (Squalius pyrenaicus).
Tal diversidad de hábitats y especies motivó tanto la inclusión de este enclave en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) denominada Alto Turia y Sierra del Negrete, espacio protegido que pasará a integrar la red europea de lugares protegidos denominada Red Natura 2000, como la declaración, dentro de sus límites, de la microrreserva de flora denominada Riberas del Río Tuéjar.
A lo largo del paraje existen también numerosos elementos culturales de gran relevancia, como el Bien de Interés Cultural del acueducto de la Peña Cortada, el azud, el antiguo nevero de La Lacaba o los yacimientos arqueológicos, entre los que destacan los corrales de Silla por sus pinturas rupestres. Asimismo, los servicios e instalaciones con los que cuenta el espacio protegido permiten al visitante desarrollar numerosas actividades de esparcimiento y disfrute de la naturaleza.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Tuéjar, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, así como lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre del Consell, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de septiembre de 2013,
DECRETO
Artículo 1 Objeto
1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado Nacimiento del Río Tuéjar, en el término municipal de Tuéjar, estableciéndose para él un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Artículo 2 Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, con una superficie de 600,669 hectáreas, se localiza en el término municipal de Tuéjar, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Artículo 3 Administración, gestión y asesoramiento
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Tuéjar.
2. La Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos designará un/a técnico de la propia Conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el/la cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.
Artículo 4 Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, cuyo documento normativo consta en el anexo III del presente decreto.
En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.
Artículo 5 Plan especial de protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, en el término municipal de Tuéjar.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar.
Artículo 6 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
- a) Cuatro representantes elegidos, mediante Acuerdo de Pleno, por el Ayuntamiento de Tuéjar, uno de los cuales actuará como Secretario/a del Consejo de Participación.
- b) Un/a representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
- c) Un/a representante de los servicios territoriales de Valencia de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
- d) Un/a representante de los servicios territoriales de Valencia de la consellería competente en materia forestal.
- e) Un/a representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento de Tuéjar y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo f).
- f) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido/a por los mismos por régimen de mayoría.
La duración del mandato de los representantes del grupo a coincidirá con la del correspondiente período de gobierno municipal y se procederá a su designación al inicio de cada uno de estos.
El Ayuntamiento de Tuéjar podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del Paraje. Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de Tuéjar al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos en el plazo de dos meses.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
5. El/la presidente/a del Consejo de Participación será nombrado/a por el Ayuntamiento de Tuéjar, mediante Acuerdo del Pleno, de entre los/as miembros del Consejo.
6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, este podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7 Medios económicos
1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Tuéjar.
2. El Ayuntamiento de Tuéjar habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.
3. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.
Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificaciones del decreto
Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada a su vez por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Tuéjar, que, en su momento, fue el que presentó la propuesta de declaración del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar.
Segunda Ejecución y desarrollo
Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Tercera Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
ANEXO I
Delimitación textual del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar
1. La delimitación del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar viene definida por los siguientes límites:
- a) Límite norte: confluencia entre los términos municipales de Tuéjar, Titaguas, Alpuente y Chelva.
- b) Límite oeste: camino a media ladera del Alto del Gamonal, cota máxima de la umbría del Barranco de la Nieva y, finalmente, por el límite occidental del Monte de Utilidad Pública (MUP) Riberas del Río Tuéjar.
- c) Límite sur: puente de Tudela.
- d) Límite este: límite de término con el municipio de Chelva y, posteriormente, límite del Monte de Utilidad Pública (MUP) Riberas del Río Tuéjar.
2. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar queda definido, según la cartografía oficial de la Dirección General de Catastro de agosto de 2012, por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Tuéjar:
- a) Polígono 10: parcelas 571, 596, 633 (parcialmente), 635 y 9005.
- b) Polígono 31: parcelas 2, 3, 4, 5, 7, 13, 14, 16, 18, 24, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 102, 115, 116, 120, 122, 304, 305, 312 (parcialmente), 316, 928, 937 (parcialmente), 1165, 1186, 1187, 9007, 9008, 9009, 9010, 9011, 9012 y 9014.
- c) Polígono 32: parcelas 1, 6, 18, 19, 20, 36, 9001, 9002, 9004 y 9005.
- d) Polígono 33: parcelas 163, 173, 174, 175, 176, 178, 185, 192, 196, 227, 230, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 254, 255, 409, 411, 412, 414, 418 (parcialmente), 481, 9037, 9038, 9039, 9040 y 9041.
- e) Polígono 34: parcelas 50, 90, 91, 94 y 9013.
- f) Polígono 35: parcelas 318, 319, 335, 337 y 485.
3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar queda delimitado por el polígono cuyos vértices, con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se haya a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La superficie total del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar es de 600,669 hectáreas.
ANEXO III
Parte dispositiva del Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, en el término municipal de Tuéjar
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Naturaleza del Plan
El Plan Especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye, por tanto, uno de los Planes Especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2 Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades culturales, paisajísticas y geológicas que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3 Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar se corresponde parcialmente con los Montes de Utilidad Pública (MUP) denominados Monte (código identificativo V061) y Riberas del Río Tuéjar (código identificativo V1011V178), y queda definido por las parcelas catastrales del término municipal de Tuéjar recogidas en el anejo I de la Memoria Informativa del PE.
2. Además de las parcelas relacionadas, se tienen varios enclavados que reúnen las características especificadas en el artículo 9.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat. Los enclavados se corresponden con los recogidos en el anejo II de la Memoria Informativa del PE, no habiendo sido incluidos en el ámbito del paraje al no disponerse del consentimiento expreso de su titular.
A tal efecto, se considerará medida prioritaria de actuación la adquisición por parte del Ayuntamiento de Tuéjar de las citadas parcelas, para la cual, con objeto de facilitar su incorporación futura al ámbito del paraje, se establece el régimen específico desarrollado en el artículo 5.4 de la normativa del PE.
3. Los límites del Paraje Natural Municipal son:
- a) Norte: confluencia entre los términos municipales de Tuéjar, Titaguas, Alpuente y Chelva.
- b) Este: límite de término con el municipio de Chelva y, posteriormente, límite del MUP Riberas del Río Tuéjar.
- c) Sur: puente de Tudela.
- d) Oeste: camino a media ladera del Alto del Gamonal, cota máxima de la umbría del Barranco de la Nieva y, finalmente, por el límite occidental del Monte de Utilidad Pública (MUP) Riberas del Río Tuéjar.
4. El Paraje tiene una superficie de 600,669 hectáreas.
Artículo 4 Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones del PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor del PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en este, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones del PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación sectorial, y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este Plan, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más detallada o protectora, se aplicará esta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones del PE.
Artículo 5 Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación, y por tanto estará sometido al procedimiento de evaluación ambiental.
4. No se considerará revisión del Plan la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del Paraje las parcelas catastrales enclavadas en sus límites, relacionadas en el anejo II de la Memoria Informativa del Plan Especial. Éstas podrán ser incorporadas mediante Orden del titular de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los propietarios de las mismas, tal y como se exige en el artículo 3.3.f del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell.
5. Cuando se confeccionen y aprueben las normas de gestión de la Zona de Especial Protección para las Aves Alto Turia y Sierra del Negrete, la presente normativa deberá ser objeto de adaptación, en su caso, en aquellos ámbitos que se establezcan en aquellas.
Artículo 6 Contenido
El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
-
1. Memoria informativa y justificativa
Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
-
2. Normativa
La normativa del PE se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
-
3. Planos El Plan Especial incluye los siguientes planos:
Los planos de ordenación tienen carácter normativo y conjuntamente con las disposiciones del texto forma parte indivisible de la normativa del PE.
- 4. Normas para la gestión.
- 5. Mecanismos de financiación.
- 6. Régimen sancionador.
Artículo 7 Interpretación
1. En la interpretación del PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación del PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del Plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el PE, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Tuéjar y de la Conselleria competente en materia de Red Natura 2000, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.
Artículo 8 Régimen de evaluación de impactos ambientales
1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
2. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito del PE se someterán a consulta del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, así como del Ayuntamiento de Tuéjar como órgano gestor del Paraje Natural Municipal.
3. Cuando los usos y actividades, planes o proyectos no estén incluidos en las normas de ordenación y/o gestión del espacio natural protegido y afecten a un espacio incluido en la Red Natura 2000, se someterán a una evaluación adecuada de sus efectos sobre el lugar de que se trate. Dicha evaluación, que se llevará a cabo siguiendo las directrices metodológicas derivadas de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, se realizará mediante un informe de evaluación emitido por el órgano competente, en el cual se establecerá la viabilidad de la actuación y, en su caso, los condicionantes para su ejecución.
Artículo 9 Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa especifica, en sus normas generales y normas particulares, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Tuéjar, y aquellos que requieren el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.
TÍTULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos de dominio público
Sección primera
Protección de recursos hidrológicos
Artículo 10 Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.
2. En la aplicación del PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de forma que este sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas, el Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.
Artículo 11 Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.
Artículo 12 Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.
2. Se consideran compatibles con la protección del Paraje las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida, o cuando exista riesgo de incendios.
4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
5. Toda actuación que afecte al dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará, previamente a la ejecución de la misma, con la autorización correspondiente según la legislación de aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
6. En cuanto a las actuaciones que afecten al ámbito de la microrreserva de flora Riberas del Río Tuéjar, contará, previamente a la ejecución de las mismas, con la autorización correspondiente de la Confederación Hidrográfica del Júcar y de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 13 Protección de aguas subterráneas
1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones y/o zonas de uso público solo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no suponga riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
Artículo 14 Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 del citado Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que deberá ir acompañada del informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de las aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vayan a ser destinadas; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 15 Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas del uso público, siempre que se justifique esta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
Sección segunda
Protección de suelos
Artículo 16 Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales
1. Los movimientos de tierra en el ámbito del PE estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística, y únicamente se podrán autorizar los movimientos de tierra que estén vinculados a las actuaciones que se consideren compatibles en el Plan Especial.
2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal.
Artículo 17 Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PE, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento de Tuéjar con la autorización previa de la consellería competente en materia de espacios protegidos.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas, en particular las representadas en el ecosistema de ribera.
Artículo 18 Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de estos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo, salvo aquellas que tengan por finalidad la recuperación de antiguos campos de cultivo abandonados con fines ecológicos.
4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de estos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.
Sección tercera
Protección de la vegetación silvestre
Artículo 19 Formaciones vegetales
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del PE todas aquellas que existen en el ámbito afectado, descritas en la memoria informativa del plan especial de protección.
2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del paraje natural municipal los hábitats que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
- a) 5210: matorrales arborescentes de Juniperus spp.
- b) 5330: matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.
- c) 6220*: zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero- Brachypodietea.
- d) 6420: prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion.
- e) 9340: encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia.
- f) 92DO: galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).
El símbolo (*) hace referencia a los tipos de hábitat prioritarios.
3. Son hábitats protegidos los incluidos en el anexo IV del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.
4. Estos hábitats protegidos deberán ser objeto de atención y tutela en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas. Cuando los proyectos de obras o planes y programas evaluados por los procedimientos mencionados pudieran afectar a hábitats protegidos, deberán ser informados por la dirección general competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias. Las actividades o actuaciones no sometidas a evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas que provoquen la destrucción total o parcial, el deterioro o la alteración significativa del hábitat protegido, de sus componentes o de su estado conservación quedan prohibidas, excepto autorización motivada y pública de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.
Artículo 20 Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta normativa, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados y vigilados, se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determinen. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.
3. Las prohibiciones genéricas para estos taxones del apartado 2 solo podrán levantarse según lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto 70/2009, de 22 de mayo.
4. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la consellería competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido su arranque, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.
6. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal con el informe previo favorable de la Conselleria competente en materia de espacios naturales, y de lo dispuesto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrá realizar la extracción de madera o leña, si responde a alguno de los siguientes criterios:
Artículo 21 Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades naturales de ribera características del ámbito del Plan, haciendo especial énfasis en los hábitats prioritarios identificados en el artículo 19 de esta normativa.
2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y a su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose estas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.
4. Queda prohibida en el ámbito del paraje natural municipal la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la consellería competente en materia forestal para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.
Sección cuarta
Protección de la fauna
Artículo 22 Protección de la fauna silvestre
1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los Catálogos de Especies de Fauna Amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
- a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
- b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la consellería competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. En cualquier caso, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al paraje natural municipal, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.
4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
- a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
- b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
- c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
- d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 23 Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice esta.
2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 24 Cercas y vallados
El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Plan Especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la ley.
Sección quinta
Red Natura 2000
Artículo 25 Conservación de espacios protegidos de la Red Natura 2000
1. En tanto que es un espacio incluido en la Red Natura 2000, por haber sido declarado como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Alto Turia y Sierra del Negrete, será de aplicación al ámbito del presente Paraje Natural Municipal el régimen de conservación previsto en los apartados siguientes.
2. Serán de aplicación plena las medidas de conservación previstas en las normas de gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 que se aprueben en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las cuales constituirán el instrumento de gestión y contendrán las medidas reglamentarias, administrativas y contractuales previstas en dicho artículo. Las normas de gestión prevalecerán en caso de contradicción con el plan especial.
3. Serán de aplicación plena las medidas que se dicten para prevenir el deterioro de los hábitats y las alteraciones a las especies que motivaron la selección o declaración del espacio Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
4. Será de aplicación plena el régimen especial de evaluación y autorización de planes, programas y proyectos previsto en el artículo 45, apartado 4 y siguientes, de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y normas reglamentarias estatales y autonómicas que lo desarrollen.
Sección sexta
Protección del paisaje
Artículo 26 Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.
2. En cualquier caso, las instalaciones deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento de Tuéjar tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del paraje.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
Artículo 27 Publicidad estática
1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.
2. En el paraje natural municipal se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan Especial.
Sección séptima
Protección del patrimonio cultural
Artículo 28 Patrimonio cultural
1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, como bienes Inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio, como bienes inmateriales, las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, asimismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.
2. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del PE, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y a su modificación por la Ley 5/2007, de 9 de febrero, y, en el caso concreto del BIC de la Peña Cortada, por el Decreto 159/2004, de 3 de septiembre, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el acueducto de Peña Cortada de Tuéjar, Chelva, Calles y Domeño.
3. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que estos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la consellería competente en materia de cultura.
4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas, o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la citada Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la consellería competente en materia de cultura, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continua- ción de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios com- petentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontoló- gico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento de Tué- jar. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públi- cas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.
Sección octava
Protección de las vías pecuarias
Artículo 29 Conservación y defensa de las vías pecuarias
1. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a las vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
2. En aplicación del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la consellería competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.
3. Se fomentará la designación de interés natural de la vía pecuaria presente en el ámbito del PE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacies Naturales Protegidas de la Comunitat Valenciana.
Sección novena
Protección de cuevas y elementos de interés geológico
Artículo 30 Protección de cuevas y elementos de interés geológico
1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del paraje.
2. En general, este plan está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.
3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del mencionado Decreto 65/2006, de 12 de mayo.
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
Sección primera
Actividades extractivas y mineras
Artículo 31 Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
Sección segunda
Actividades agrarias
Artículo 32 Concepto
A los efectos del PE, se consideran agrícolas las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan, ni tengan como consecuencia, la transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 33 Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se consideran compatibles, en el ámbito del PE, el mantenimiento de las actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de este.
2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales.
3. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.
4. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a diez años, o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.
5. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 34 Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias
1. Se prohíbe, con carácter general, todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).
2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
Artículo 35 Productos fitosanitarios
Se velará para que, en las parcelas agrícolas colindantes al Paraje, el uso de productos fitosanitarios se ajuste a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.
Sección tercera
Actividades ganaderas
Artículo 36 Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. El aprovechamiento de pastos en el dominio público hidráulico requerirá la previa autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el Reglamento vigente de Dominio Público Hidráulico.
3. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación
4. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
- a) Delimitación de áreas acotadas.
- b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
- c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
- d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del Paraje.
5. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a este.
Artículo 37 Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
1. Quedan prohibidas las construcciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.
2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la superficie ocupada por las mismas.
Sección cuarta
Gestión forestal
Artículo 38 Gestión del terreno forestal
1. A los efectos del PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, de los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la consellería con competencia en materia forestal y el Ayuntamiento de Tuéjar o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.
Artículo 39 Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta normativa, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
Las plantaciones en el dominio público hidráulico requerirán la previa autorización administrativa del organismo de cuenca. Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el Reglamento vigente de Dominio Público
Hidráulico
Artículo 40 Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a los efectos de este PE, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la consellería competente en materia forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta normativa.
El aprovechamiento de la vegetación arbórea o arbustiva en el dominio público hidráulico requerirá la previa autorización administrativa del organismo de cuenca. Estas autorizaciones estarán sujetas a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje Natural Municipal deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.
3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la consellería competente en materia forestal.
Artículo 41 Selvicultura
1. En el ámbito del paraje se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando las acumulaciones. Con carácter general, se evitarán las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.
2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.
3. Las intervenciones serán dispersas, nunca continuas y que afecten a áreas de pequeña extensión.
Artículo 42 Incendios forestales
1. En general y en materia de incendios forestales, el PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.
2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, como limpieza de los cortafuegos, mantenimiento de las pistas, construcción de balsas, etc.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo, al menos, en los cinco años siguientes.
4. Tanto en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, preceptivo por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, como el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que afecten al Paraje, deberán considerar a este como un Área de Especial Protección y Prioridad de Defensa a la que se hace referencia en el artículo 140 del citado Decreto 98/1995, de 16 de mayo.
Sección quinta
Actividad cinegética
Artículo 43 Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Plan Especial, quedando sujeta a los períodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
Artículo 44 Ordenación cinegética
1. En general y en materia de ordenación cinegética, el PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la consellería competente en materia de caza podrá determinar, en el ámbito del plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
3. El uso cinegético del paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
Sección sexta
Actividad pesquera y otros aprovechamientos piscícolas
Artículo 45 Marco normativo de la actividad pesquera
1. La actividad pesquera está regulada, con carácter general, en la
Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942, y en su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (artículos 62 y 64).
2. Dentro de dicho marco legislativo, la consellería competente en materia de pesca continental aprueba órdenes anuales sobre los períodos hábiles y normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana, definiendo las especies de pesca permitida, las limitaciones y prohibiciones de carácter general y otros aspectos de la actividad. Dichas disposiciones regularán con carácter general la actividad pesquera en el ámbito del paraje.
3. El uso piscícola del paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
Sección séptima
Apicultura
Artículo 46 Normas generales
1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del paraje, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la consellería competente en materia de medio ambiente podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del paraje natural municipal.
Sección octava
Actividad industrial
Artículo 47 Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
Sección novena
Uso público del paraje natural municipal
Subsección primera
Plan de uso público del paraje natural municipal
Artículo 48 Plan de uso público del paraje natural municipal
1. Se fomentará la elaboración de un plan de uso público del paraje natural municipal, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. El uso público del paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del plan especial.
3. La elaboración del plan de uso público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del paraje natural municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.
4. El citado plan de uso público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc., en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y períodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.
5. El plan de uso público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 52 y 55, respectivamente.
6. El plan de uso público determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al paraje, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará para que se creen y mantengan las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. Incluirá también un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento.
7. El plan de uso público del paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.
8. El plan de uso público del paraje natural municipal definirá aquellos tramos del río en los que se establezca una prohibición expresa del baño, debiendo quedar estas zonas convenientemente señalizadas.
9. El plan de uso público lo aprobará el Ayuntamiento de Tuéjar, con el informe vinculante de la consellería competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación se recabarán los informes nece- sarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de incendio, adoptándose las medidas que los órganos competentes establezcan.
Subsección segunda
Actividades hosteleras y recreativas vinculadas a construcciones
Artículo 49 Campamentos de turismo o campings
1. Debido a la proximidad al paraje de un equipamiento turístico de estas características que ofrece este servicio, se prohíben los campings y los campamentos de turismo públicos y privados en todo el ámbito del paraje natural municipal.
2. Excepcionalmente, se permitirá la instalación de tiendas de campaña en las zonas habilitadas para tal fin dentro del ámbito del paraje natural municipal, por breves períodos de tiempo, previa autorización del Ayuntamiento de Tuéjar.
Artículo 50 Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto.
2. Tendrán la consideración de equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Tuéjar, con la aplicación de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de espectáculos públicos, seguridad e higiene.
Artículo 51 Instalaciones y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del PE, a las siguientes determinaciones: las instalaciones de carácter recreativo deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes, evitando, en la medida de lo posible, las edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos.
Subsección tercera
Actividades recreativas no vinculadas a construcciones
Artículo 52 Recreo concentrado
El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.
Se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Artículo 53 Circulación motorizada en el paraje
1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del paraje, salvo en los siguientes casos:
- a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Tuéjar.
- b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.
- c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
- d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
- e) Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. El Ayuntamiento de Tuéjar podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.
Artículo 54 Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 55 Actividades deportivas organizadas
1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.
2. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del paraje requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de Tuéjar.
3. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.
4. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
5. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quads y similares.
Sección décima
Urbanismo y edificación
Artículo 56 Urbanismo
El Plan Especial, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del paraje natural municipal como suelo no urbanizable protegido-paraje natural municipal.
Artículo 57 Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del Paraje la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberán respetar, en su diseño y composición, las características arquitectónicas tradicionales, poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color externo y detalles constructivos. Con el fin de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas se ajustarán a lo establecido en el Plan General.
Sección undécima
Infraestructuras
Artículo 58 Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. Por norma general, no se permite la instalación de nuevas infraestructuras en el ámbito del paraje, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en el caso de que fuera necesario la realización de nuevas infraestructuras que atraviesen el paraje natural municipal debido a su particular fisonomía, tales como tendidos eléctricos, de telecomunicaciones o infraestructuras viarias, se optará por aquellas soluciones que, desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesario la obtención del informe favorable previo de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
- a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
- b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
- c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
- d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.
Sección duodécima
Planes de acción territorial
Artículo 59 Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan
Eólico de la Comunitat Valenciana
1. A este respecto se atenderá a lo establecido en el plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como «zona exterior residual» la zona más próxima a la CV-35 y como «zona apta con cumplimiento de prescripciones en estudio de impacto ambiental» el resto del ámbito del paraje.
2. Debido a la aprobación por Acuerdo del Consell de la ampliación de la red de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) de la Comunitat Valenciana, en el que se establece la nueva designación de la zona ZEPA, denominada Alto Turia y Sierra del Negrete, y que engloba la totalidad del paraje natural municipal, este quedaría calificado como zona no apta, según lo estipulado en el artículo 21 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.
Artículo 60 Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial sobre
Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana
A este respecto se atenderá a lo establecido en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA), aprobado mediante Acuerdo de 28 de enero de 2003, del Consell, que clasifica dentro del Nivel de Riesgo de Inundación 6 al sur del PE.
Sección decimotercera
Actividades de investigación
Artículo 61 Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Tuéjar, en colaboración con la consellería competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a sus características y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los con- venios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del paraje natural municipal son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
- a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
- b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
- c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del paraje.
- d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.
- e) Métodos de gestión del uso público del paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento de Tuéjar facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del paraje.
Artículo 62 Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de Tuéjar o a la consellería competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del paraje natural municipal:
- 1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos, requerirán la autorización previa de la consellería competente en materia de medio ambiente. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
- 2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
- 3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora informará al Ayuntamiento de Tuéjar al inicio de los estudios o trabajos y una vez concluidos presentará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
- 4. Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares, en su caso.
- 5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento de Tuéjar la existencia del proyecto, debiendo facilitarle el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.
TÍTULO III
Normas particulares de regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Concepto y aspectos generales
Artículo 63 Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante el PE, se han distinguido en el ámbito del paraje natural municipal las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:
2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por el PE.
Artículo 64 Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.
CAPÍTULO II
Área forestal
Artículo 65 Caracterización
1. Se trata de una zona de alto valor natural donde la vegetación proporciona un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un amplio espectro de especies faunísticas de interés ecológico. Incluye también las muelas y cortados que albergan gran valor para las especies rupícolas y que están catalogadas como zona de protección de rapaces.
2. Los objetivos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
- a) Preservar la calidad ambiental.
- b) Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.
- c) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del paraje.
- d) Conservar y restaurar los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles con los objetivos propuestos.
Artículo 66 Localización
1. Comprende la mayor parte del ámbito del paraje natural municipal. Engloba la masa boscosa de pinar, los cortados y muelas que conforman el valle del río Tuéjar, las parcelas de cultivo existentes en el Paraje y el propio cauce del río.
2. Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de ordenación del plan especial.
Artículo 67 Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y culturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
- a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva de matorral y especies alóctonas y en especial medidas para conseguir la regeneración natural.
- b) Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de este espacio o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyen actuaciones y adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter extensivo, tales como marcaje y señalización de itinerarios y enclaves singulares visitables o miradores.
- c) Repoblación forestal, en especial del bosque de ribera, previa autorización de la consellería competente en materia forestal.
- d) Instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas. Previamente a la obtención de la licencia urbanística requerirán el informe favorable de la consellería competente en materia forestal.
- e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta normativa, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas que la consellería competente en materia forestal pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.
- f) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales y, en su caso, las obras de captación de aguas destinadas a la misma. Previamente a la obtención de la licencia urbanística deberá contar con la autorización de la consellería competente en materia forestal.
- g) Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios tal y como prevé el artículo 55 de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana.
- h) La actividad cinegética tal y como se contempla en las disposiciones de las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades del PE.
- i) La actividad piscícola según lo recogido en la normativa general del PE.
- j) Las competiciones de bicicleta de montaña, organizadas anualmente por el club de bicicleta de montaña MTB Tuéjar, siempre que se compruebe que no se induce a procesos de degradación en entornos naturales de montes y espacios forestales o por motivos de protección de la flora y la fauna, en cuyo caso se revisará el trazado del itinerario en los tramos que coincidan con el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 68 Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
- a) Actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la explotación de los recursos mineros.
- b) Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo, salvo lo contemplado en el artículo 58 de la normativa del PE.
- c) Instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.
- d) Soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.
- e) Obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, incluyendo invernaderos, e infraestructuras de servicio a las mismas, así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de productos forestales.
- f) Infraestructuras de cualquier tipo, salvo las directamente vinculadas a la prevención y control de incendios forestales o destinadas al servicio de edificaciones o instalaciones permitidas, las contempladas en las normativas sectoriales, así como aquellas destinadas al interés general.
- g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, excepto las relacionadas con el desarrollo de las dos competiciones de bicicleta de montaña citadas anteriormente, así como actividades deportivas que impliquen la utilización de vehículos a motor.
- h) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.
- i) El uso del fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito, así como arrojar fósforos, colillas, etc.
- j) Campamentos de turismo o camping.
CAPÍTULO IV
Microrreserva de flora
Artículo 69 Caracterización
1. La microrreserva de flora de Riberas del Río Tuéjar, con una superficie 5,73 hectáreas, fue declarada por la Orden de 22 de octubre de 2002, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se declararon 22 microrreservas vegetales en la provincia de Valencia.
2. Las especies prioritarias son: Salix atrocinerea, Salix eleagnos subsp. angustifolia, Tamarix gallica, Populus nigra, Juniperus phoenicea, Teucrium thymifolium y Odontites viscosus subsp. australis.
Asimismo, las unidades de vegetación prioritaria son los matorrales ribereños termomediterráneos de la Nerio-Tamaricetea (Código Natura 2000:92D0), los bosques de galería de Salix y Populus alba (Vinco difformis– Populetum albae) (Código Natura 2000: 92A0) y las comuni- dades de roquedos calcáreos (Teucrion buxifolii) (Código Natura 2000:
8210).
Artículo 70 Localización
La microrreserva queda delimitada por el polígono cuyos vértices tienen las siguientes coordenadas UTM sobre el huso 30 (datum europeo):
Vértice | X | Y |
1 | 668049 | 4406521 |
2 | 668131 | 4406486 |
3 | 668129 | 4406307 |
4 | 668299 | 4406004 |
5 | 668373 | 4405856 |
6 | 668334 | 4405809 |
7 | 668137 | 4405826 |
8 | 668096 | 4405834 |
9 | 668003 | 4405713 |
10 | 668027 | 4405694 |
11 | 667983 | 4405661 |
12 | 667953 | 4405729 |
13 | 668074 | 4405881 |
14 | 668178 | 4405916 |
15 | 668310 | 4405856 |
16 | 668326 | 4405908 |
17 | 668115 | 4406268 |
Vèrtex | X | Y |
1 | 668049 | 4406521 |
2 | 668131 | 4406486 |
3 | 668129 | 4406307 |
4 | 668299 | 4406004 |
5 | 668373 | 4405856 |
6 | 668334 | 4405809 |
7 | 668137 | 4405826 |
8 | 668096 | 4405834 |
9 | 668003 | 4405713 |
10 | 668027 | 4405694 |
11 | 667983 | 4405661 |
12 | 667953 | 4405729 |
13 | 668074 | 4405881 |
14 | 668178 | 4405916 |
15 | 668310 | 4405856 |
16 | 668326 | 4405908 |
17 | 668115 | 4406268 |
Artículo 71 Actuaciones de conservación
1. Instalación de cartel informativo con recomendaciones.
2. Censo y seguimiento de la especie Salix atrocinerea.
3. Muestreo fitosociológico de las unidades de vegetación prioritarias.
4. Eliminación progresiva de aquellos chopos que estén enfermos o muertos y de las robinias y moreras, con objeto de naturalizar la zona y recuperar progresivamente el bosque de ribera. Aquellas robinias y moreras que presenten porte arbóreo serán reubicadas en zonas de jardines o áreas recreativas que presenten condiciones adecuadas.
5. Regeneración del hábitat típico de ribera con reintroducción de las siguientes especies: Salix eleagnos subsp. angustifolia, Salix atrocinerea, Salix alba, Populus alba, Nerium oleander, Myrtus communis, Lysimachia ephemerum, Lythrum salicaria, Dorycnium rectum, Epilobium hirsutum e Iris pseudacorus.
6. En la zona más alejada de la ribera donde se encuentra la población de Sequoia sempervirens, se introducirán las especies Acer granatense y Fraxinus angustifolia con el objeto de naturalizar la zona e incrementar la biodiversidad.
7. Censo y seguimiento de Sequoia sempervirens, con objeto de estudiar los factores que en su día ocasionaron su desaparición (en la región mediterránea existieron en el Plioceno inferior) y que en la actualidad continúan influyendo.
8. Con el objeto de impedir el estacionamiento de vehículos en el interior de la microrreserva, se colocará una valla de postes de madera unidos con cuerdas.
Artículo 72 Limitaciones de usos
1. No se podrá realizar en la microrreserva cualquier actividad que conlleve una remoción del sustrato o un daño a las plantas, incluida la recolección de cualquier tipo de material vegetal que tenga una finalidad diferente a la científica.
2. Queda prohibido el vertido de escombros en el interior de la microrreserva.
3. Con el fin de evitar los procesos erosivos, el acceso a la microrreserva queda restringido a los caminos ya existentes. No se podrá aparcar vehículos en el interior de la microrreserva.
TÍTULO IV
Normas para la gestión del paraje natural municipal
Artículo 73 Régimen general
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar corresponde al Ayuntamiento de Tuéjar.
2. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento de Tuéjar la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.
3. El régimen de gestión del paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los parajes naturales municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales
Municipales.
4. La gestión del paraje en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento de Tuéjar podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómica y locales, la Administración general del Estado, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente o de la Confederación Hidrográfica del Júcar, las universidades y centros de investigación y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 74 Consejo de participación
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Nacimiento del Río Tuéjar, según se establece en el decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales
Municipales.
TÍTULO V
Mecanismo de financiación
Artículo 75 Régimen general
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Tuéjar.
2. El Ayuntamiento de Tuéjar habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 76 Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible por la vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
ANEJO II. DELIMITACIÓN CARTOGRÁFICA / ANNEX II. DELIMITACIÓ CARTOGRÀFICA
1°4'0"W
1°5'0"W
1°3'0"W
1°2'30"W
1°2'0"W
1°1'30"W
1°1'0"W
1°0'30"W
1°0'0"W
0°59'30"W
0°59'0"W
T MDE ALPUENTE
39°49'0"N
39°48'30"N
T MDE CHELVA
39°48'0"N
39°47'30"N
39°47'0"N
1053.1
El Cantal
39°46'30"N
39°46'0"N
TUÉJAR
1°5'0"W
1°4'30"W
1°3'0"W
1°2'30"W
1°2'0"W
1°1'30"W
1°1'0"W
1°0'30"W
1°0'0"W
0°59'30"W
0°59'0"W
0 312,5 625 1.250 1.875 2.500
Metros
PARAJE NATURAL MUNICIPAL "NACIMIENTO DEL RÍO TUÉJAR"