Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del convenio colectivo de Empresas Transitarias de 2009-2014
- Órgano DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES
- Publicado en
- Vigencia desde 05 de Julio de 2013. Revisión vigente desde 05 de Julio de 2013
Sumario

ANTECEDENTES
Primero. El día 10 de julio de 2013 se ha presentado el convenio citado suscrito por ATEIA Gipuzkoa OLT, en representación de los empresarios y por ELA, LAB y CCOO, en representación de los trabajadores el día 5 de julio de 2013.
Segundo. Se ha efectuado el requerimiento previsto en el art. 8 del Decreto 9/2011, de 25 de enero (Boletín Oficial del País Vasco de 15-2-2011), y se ha cumplimentado el 24 de setiembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia prevista en el art. 90.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril (Boletín Oficial del País Vasco de 24-04-2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (Boletín Oficial del País Vasco de 15-2-2011) y con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 12-6-2010) sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos.
Segundo. El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud,
RESUELVO
Primero. Ordenar su inscripción y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo. Disponer su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Gipuzkoa.
GIPUZKOAKO ENPRESA GARRAIO-KUDEATZAILEEN
CONVENIO PROVINCIAL 2009 - 2014
CAPITULO I
Artículo 1 Ambito territorial
El presente Convenio obliga a todas las empresas de Transitarios establecidas en la Provincia de Gipuzkoa y a las que contando con domicilio social en otro punto, tengan establecimientos, centros o sucursales en dicha Provincia, en cuanto al personal adscrito a ellos, salvo Convenio más favorable.
Artículo 2 Ambito funcional
El Convenio obliga a todas las empresas que se dedican única y exclusivamente o con carácter de actividad principal, a organizadores de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que efectúen en régimen de tránsito aduanero, actividades para las que deberán estar habilitados mediante autorización administrativa, siendo dichas actividades las siguientes:
Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores de un transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste, la función de transportista.
La recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.
Artículo 3 Ambito personal
El Convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en las empresas afectadas por él y a todo aquel que ingrese durante la vigencia del mismo, quedando excluidas únicamente las actividades que se limitan pura y simplemente al desempeño del cargo de Consejero en las empresas que revistan la forma jurídica de Sociedad.
Las disposiciones contenidas en el presente Convenio, no serán de aplicación al personal de aquellas Empresas que en la actualidad les estén aplicando un Convenio más favorable, quedando expresamente excluidas de la aplicación del presente texto, en tanto en cuanto siga siendo menos favorable que aquél, por el que se rigen.
El presente Convenio tiene carácter de mínimos, dejando la posibilidad a pactos de cualquier ámbito en los que se mejoren las condiciones de los trabajadores.
Artículo 4 Ambito temporal
El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de su Firma y finalizará el 31 de diciembre de 2014, si bien sus efectos se retrotraen al 1 de enero de 2013.
El presente Convenio Colectivo, quedará automáticamente denunciado desde el 1 de octubre de 2014. Manteniéndose vigente todo su contenido hasta el 31 de diciembre de 2017 mientras no se firme el nuevo convenio.
CAPITULO II
Artículo 5 Salarios
El salario convenio y antigüedad se establecerá atendiendo a lo siguiente:
- a) En el año 2013 se incrementará los salarios en un 2,6% sobre las tablas salariales de 2008.
- b) En el año 2014 los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2013, se incrementarán aplicando el Índice de Precios al Consumo (IPC) del año 2013.
Se mantendrán, en todo caso, los incrementos que se estén aplicando en los centros de trabajo y que resulten superiores a los previstos en el presente Convenio.
Los salarios mínimos que corresponde percibir a los trabajadores de las empresas Transitarias para el año 2013 se recogen en el Anexo I del presente Convenio y la tabla retributiva del 2014 se establecerá por la Comisión Mixta Interpretativa del Convenio cuando se publique el dato del IPC del año 2013.
Los salarios reales de los trabajadores se incrementarán como mínimo, en la diferencia en euros que resulta para cada categoría profesional de las tablas vigentes del convenio precedente y las recogidas en los Anexo I del presente Convenio.
Véase Revisión salarial para 2014 del Convenio Colectivo de Empresas Transitarias de Gipuzkoa («B.O.G.» 19 febrero).
Artículo 6 Gratificaciones extraordinarias
Todo el personal afectado por el Convenio, percibirá anualmente cuatro gratificaciones que serán abonadas el último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre. La de Navidad se abonará antes del 22 de diciembre. Se abonarán por un importe igual a una mensualidad de salario real.
El cómputo de las gratificaciones extraordinarias, será trimestral. Así, el personal que ingrese o cese, percibirá la parte proporcional al tiempo trabajado del trimestre en que se devenguen las pagas. Percibiendo la totalidad de las restantes, si trabaja en los trimestres que se devengan.
Artículo 7 Antigüedad
Como complemento de antigüedad, se fijan trienios que para categoría profesional tendrán la cuantía que figura en los Anexos I, II y III del presente texto.
Los trienios se devengarán a partir del primer día del mes natural en que se cumpla cada trienio, computándose los mismos desde la fecha de ingreso del trabajador en la empresa.
Se respetarán en todo caso «ad personam» las condiciones más beneficiosas, que en este aspecto pudieran existir en la actualidad.
Artículo 8 Dietas y kilometrajes
El importe que el trabajador percibirá en concepto de dieta por comida o cena con ocasión de un desplazamiento efectuado por decisión de la Dirección de la Empresa será de 12,0843 euros.
En concepto de kilometraje, la empresa abonará 0,2777 euros por kilómetro en los desplazamientos de carácter exclusivamente laboral, cuando el conductor utilice vehículo de su propiedad.
Se respetarán en todo caso «ad personam», las condiciones más beneficiosas, que en este aspecto pudieran existir en la actualidad.
CAPITULO III
Artículo 9 Jornada laboral
La jornada laboral máxima en cómputo anual será de 1.686 horas.
La jornada de trabajo de los sábados se realizará como máximo hasta las 12.00 horas.
En todo caso, el personal tendrá derecho a librar dos sábados por cada tres.
Artículo 10 Turnicidad
Cuando a requerimiento de la empresa, los trabajadores realicen su jornada a relevos en dos turnos entre las 8:00 y las 22:00 horas, los trabajadores afectados percibirán en concepto de plus de turnos un 4 por ciento del salario anual mensualizado.
Cuando a requerimiento de la empresa, previo acuerdo con los trabajadores afectados estos, realicen su trabajo en tres turnos de mañana, tarde y noche, la empresa abonará en concepto de plus de turnicidad y nocturnidad, un 15 % del salario anual mensualizado a cada trabajador afectado.
Artículo 11 Nocturnidad
Cuando la empresa contrate nuevo personal para trabajar de forma habitual en turno de noche, deberá abonar al trabajador afectado, un plus de nocturnidad del 30 % del salario anual mensualizado.
Cuando por circunstancias extraordinarias de la empresa, previo acuerdo con los trabajadores, estos deban de realizar parte o la totalidad de la jornada ordinaria, entre las 22:00 y las 8:00 horas, el abono de la nocturnidad se realizara de la siguiente forma y con las siguientes cuantías:
Artículo 12 Festivos
Además de las fiestas que se establecen en el calendario laboral elaborado por el Gobierno Vasco para la Comunidad Autónoma, se vacarán los siguientes medios días: 29 de junio, 24 y 31 de diciembre.
Los trabajadores sujetos al presente Convenio, dispondrán de 3 días festivos al año, en concepto de «asuntos propios», independientemente de los establecidos legalmente y de los previstos en el Artículo 14.º del presente Convenio.
El disfrute de dichos días se establecerá de mutuo acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los trabajadores.
Artículo 13 Vacaciones
Se establece para todo el personal afectado por el presente Convenio, un período de disfrute de vacaciones anuales retribuidas, de 28 días laborables. A tales efectos se considerarán los sábados como laborables, siempre que no coincidan con alguno de los 14 festivos.
Su disfrute se realizará como máximo en dos periodos, salvo que medie acuerdo entre las partes.
Se respetarán en todo caso «ad personam», las condiciones más beneficiosas que en cuanto al número de días a disfrutar pudieran existir en la actualidad.
Artículo 14 Licencias retribuidas
Los trabajadores tendrán derecho a las licencias retribuidas siguientes:
- a) Matrimonio del trabajador: 18 días naturales.
- b) Matrimonio de padres, hijos, hermanos: 1 día natural.
- c) Alumbramiento de esposa: 2 días naturales, ampliables a 5 en caso de que la distancia sea superior a 150 kilómetros.
- d) Muerte del cónyuge: 5 días naturales.
- e) Enfermedad grave del cónyuge: 2 días naturales, ampliables a 5, estos sin derecho a retribución.
- f) Muerte de padres, hijos o hermanos: 2 días naturales retribuidos, ampliables a 5 en caso de que la distancia sea superior a 150 kilómetros. Se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.
- g) Enfermedad grave de padres, hijos o hermanos: 2 días naturales retribuidos, ampliables a 5, estos últimos sin retribución. Se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.
- h) Muerte de abuelos o nietos: 1 día natural. Se extenderá incluso a los parientes en grado de políticos.
- i) Traslado de domicilio: 1 día natural.
- j) El tiempo necesario para tramitación de documentos públicos propios.
Se reconocerá el mismo derecho, al disfrute de los permisos retribuidos que les puedan corresponder, a las parejas que sin vínculo matrimonial, acrediten su convivencia por un período superior a un año y mediante el correspondiente certificado expedido por el Ayuntamiento.
CAPITULO IV
Artículo 15 Póliza seguro
Se establece la obligación por parte de las empresas del sector de suscribir por el procedimiento que estimen más oportuno, una Póliza de Seguro a todos los trabajadores, que cubra los siguientes riesgos:
- 13. 900,07 € en caso de muerte por cualquier contingencia.
- 13. 900,07 € en caso de invalidez absoluta permanente por cualquier contingencia.
- 13. 900,07 € en caso de invalidez total y permanente por cualquier contingencia.
- 34. 750,19 € en caso de muerte por accidente de trabajo.
Se respetarán en todo caso «ad personam», las condiciones más beneficiosas que en este aspecto pudieran existir en la actualidad.
Artículo 16 Complemento a la incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad común
Las empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a sus trabajadores los siguientes complementos al subsidio cubierto por la Seguridad Social:
- - Por enfermedad común o accidente no laboral: El 100 % del salario real, desde el día siguiente al de la baja hasta el tercer día, el 40% entre el cuarto y el vigésimo día, y el 25 % a partir del vigésimo primero.
- - Por enfermedad profesional y accidente de trabajo: El 25% del salario real desde el día siguiente al de la baja.
El trabajador que perciba el complemento no podrá percibir nunca una cantidad superior al 100% del salario real.
Artículo 17 Revision médica
Las empresas, con carácter anual, someterán a los trabajadores de su plantilla, a una revisión médica, que como mínimo comprenderá los siguientes aspectos:
- - Aparato respiratorio.
- - Rayos X.
- - Auscultación.
- - Aparato circulatorio.
- - Tensión arterial.
- - Aparato digestivo.
- - Estómago.
- - Hígado.
- - Hernias.
- - Análisis.
- - De sangre: Hematíes, Leucocitos, Colesterol, Acido Úrico, Glucosa, G.T.P. y G.O.T.
- - De orina: Albúmina, Sedimento, Acetona y Glucosa.
- - Electrocardiograma.
- - Ginecología.
- - Citología.
- - Mamografía.
Artículo 18 Idiomas
Las empresas abonarán el 50 por ciento de los costes de aprendizaje de idiomas, previo pago del empleado y justificación de asistencia y aprovechamiento, siempre y cuando los cursos se realicen fuera de la jornada laboral.
Estas subvenciones estarán limitadas al euskara y los idiomas principales de los Estados de la Comunidad Económica Europea.
En el supuesto de que el trabajador no posea conocimientos de uno o varios idiomas y sea requerido por la empresa para hacer uso de ellos en el desempeño de su actividad laboral, percibirá por cuenta de la empresa, los cursillos necesarios, hasta el perfecto conocimiento de los idiomas requeridos.
Artículo 19 Euskara
Las empresas vinculadas al presente Convenio Provincial irán paulatinamente y conforme a sus nuevas necesidades, poniendo en bilingüe, la documentación existente en la misma (nóminas, cartas, papel impreso, talones, etc.) así como también los rótulos y anuncios.
Artículo 20 Ropa de trabajo
La empresa proveerá, a los trabajadores de Almacén, de la ropa adecuada para realizar las tareas laborales.
CAPITULO V
Artículo 21 Definición de categoria
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- Jefe de servicio.
Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la Empresa, ejerce funciones de alto mando y organización, coordinando todos los servicios de una misma empresa o centro de importancia, o estando al frente de uno de los servicios en que pueda estructurarse una empresa.
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- Titulados y licenciados.
Es quien en posesión de título académico superior, desempeña en la empresa funciones, con mando o sin él, propias de su titulación.
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- Titulados de grado medio.
Es quien en posesión de título académico de grado medio, desempeña en la empresa funciones de su titulación.
- - Personal administrativo, produccion y comercial.
I) Administrativo.
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- Jefe del Departamento de Contabilidad:
Es el empleado capacitado provisto o no de poderes que actúa a las órdenes inmediatas del jefe superior, si lo hubiere, y lleve responsabilidad directa del servicio de contabilidad y administración de la empresa. Están en conocimiento de un idioma extranjero.
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- Oficial Primera Administrativo:
Son quienes, en posesión de conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realizan trabajos que requieran propia iniciativa, tales como redacción de correspondencia o de contratos mercantiles de transportes, elaboración de estadísticas, gestión de informes, transcripción de libros de contabilidad, etc.
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- Oficial Segunda Administrativo:
Pertenecen a esta categoría, el empleado que con iniciativa y responsabilidades restringidas y subordinado a un jefe u oficial de 1.ª, si lo hubiera, realiza trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa.
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- Auxiliar Administrativo 1.ª:
Es aquel operario que carece de especialidad alguna, tanto en contratos de transporte, como de conocimientos generales de la técnica contable y administrativa.
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- Auxiliar Administrativo 2.ª:
Integra esta categoría el personal que desarrolla trabajos auxiliares que faciliten lo anteriormente expuesto o que tengan un carácter puramente mecánico.
II) Producción.
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- Jefe Departamento Importación - Exportación:
Es el empleado que lleva, bajo su responsabilidad directa el departamento de producción, dirigiendo y supervisando las operaciones de importación y exportación, teniendo a su cargo al personal de dicho departamento. Deberá tener conocimiento de dos idiomas o más, relacionados con el tráfico que desarrolla.
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- Jefe de Línea:
Es el operario encargado, bajo su responsabilidad directa y recibiendo órdenes del Jefe de Departamento, de determinadas Líneas debiendo tener conocimiento de dos idiomas relacionados con las operaciones que desarrolla en el extranjero.
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- Oficial 1.ª:
Son quienes, en posesión de conocimientos técnicos y prácticos para la actividad mercantil, realizan trabajos que requieren propia iniciativa, tales como redacción de documentos, contratos de transporte, gestión de informes, etc. Pudiendo sustituir al Jefe de Línea si fuese necesario. Tendrán conocimiento de un idioma relacionado con el trabajo que desarrolla.
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- Oficial 2.ª:
Pertenecen a esta categoría, el empleado que con iniciativas y responsabilidades restringidas y subordinado a un Jefe u Oficial de 1.ª, si los hubiere, realiza trabajos de carácter secundario que sólo exigen conocimientos generales de la actividad.
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- Auxiliar de Producción de 1.ª:
Componen esta categoría, el personal que desarrolla trabajos auxiliares a los anteriormente expuestos, sin iniciativa alguna y que tienen un carácter marcadamente mecánico.
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- Auxiliar de Producción de 2.ª:
Integra esta categoría, el personal que desarrolla trabajos auxiliares que faciliten los anteriormente expuestos o que tengan un carácter puramente mecánico.
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- Ordenanza de Producción:
Es el trabajador cuya misión consiste en hacer recados dentro o fuera de la oficina, recoger y entregar correspondencia, documentos, control de cargas y descargas, así como otros trabajos secundarios de carácter principalmente mecánico, ordenados por sus Jefes.
III) Comercial.
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- Jefe de Departamento Comercial:
Es el empleado que lleva bajo su responsabilidad directa el Departamento comercial, teniendo a su cargo el personal del mismo. Siendo cometido suyo, entre otros, el contacto directo con clientes, elaboración de ofertas, dirección de campañas publicitarias y de promoción, relaciones con los corresponsales, control de cartera de clientes, etc Tendrán conocimientos de dos idiomas extranjeros relacionados con el trabajo que desarrolla.
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- Técnico Comercial:
Es el operario, que bajo las ordenes directas del Jefe de Departamento Comercial realiza con plena capacitación, entre otras, las siguientes funciones: Captación y visitas a clientes, información de campañas publicitarias y de promoción, presentación de ofertas, etc Así mismo asumirá todas aquellas labores comerciales que exijan una plena capacitación. Tendrán conocimiento de dos idiomas extranjeros relacionados con su trabajo.
Cualquier Oficial de este Departamento que están en posesión de dos o más idiomas y los utilicen por requerimiento de la empresa, tendrá la categoría profesional de Técnico Comercial.
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- Oficial 1.ª:
Son quienes, en posesión de conocimientos técnicos y prácticos para la actividad comercial, realizan trabajos que requieren propia iniciativa, tales como redacción de documentos, contratos de transporte, gestión de informes, etc Estarán en conocimiento de un idioma relacionado con el trabajo que desarrollan.
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- Oficial 2.ª:
Pertenecen a esta categoría, el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringidas y subordinado a un Jefe u Oficial de 1.ª, si los hubiere, realizan trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de la actividad.
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- Auxiliar Comercial de 1.ª:
Componen esta categoría, el personal que desarrolla trabajos auxiliares que faciliten los anteriormente expuestos o que tengan un carácter puramente mecánico.
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- Auxiliar Comercial de 2.ª:
Integra esta categoría el personal que desarrolla trabajos auxiliares que faciliten los anteriormente expuestos o que tengan un carácter puramente mecánico.
IV) Personal subalterno:
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- Cobrador:
Es el que, al servicio de una sola empresa o varias del mismo grupo y por cuenta de éstas, tiene la misión de realizar cobros y pagos fuera de las oficinas.
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- Portero:
El que vigila la entrada de las distintas dependencias de la empresa, y realiza las funciones y vigilancia, siguiendo las instrucciones que al efecto recibe.
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- Vigilante:
Tiene a su cargo la vigilancia de las oficinas y otros locales de la empresa, en turnos tanto de días como de noche, cursando los partes correspondientes a las posibles incidencias.
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- Telefonista:
Comprende esta categoría al personal que, en las distintas dependencias de la empresa, tenga asignada exclusivamente la misión de establecer comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.
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- Personal de Limpieza:
Son los que se ocupan del aseo y limpieza de las oficinas y Dependencias de la empresa.
V) Personal de servicios varios.
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- Encargado:
Es la persona especialista en su cometido que bajo las órdenes directas de sus superiores, si los hubiere, dirige los trabajos de una sección, con la responsabilidad consiguiente sobre la forma de ordenar la realización de los trabajos a efectuar.
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- Oficial 1.ª:
Es quién, poseyendo uno de los oficios clásicos, lo practica y aplica con tal grado de profesión que no solo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza.
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- Oficial 2.ª:
Es quien, sin llegar a la especialización exigida para los trabajos perfectos, ejercita los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.
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- Mozo Especializado:
Es el trabajador que, teniendo una antigüedad de al menos 2 años como Mozo, tiene adquirida una práctica en la carga de vehículos, realizándola con toda rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad.
Se hará cargo igualmente, de llevar el documento de las mercancías para retirarlo de las estaciones, vehículos y almacenes y trasladarlo al cliente, debiendo entregar a su Jefe inmediato, el volante de entrada debidamente firmado.
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- Mozo:
Es el trabajador que tiene adquirida una práctica en la carga de vehículos, realizándola con toda rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad.
Se hará cargo igualmente, de llevar el documento de las mercancías para retirarlo de las estaciones, vehículos y almacenes y trasladarlo al cliente, debiendo entregar a su Jefe inmediato, el volante de entrada debidamente firmado.
Las definiciones del presente artículo, pretenden tan sólo recoger los rasgos fundamentales de las categorías definidas, sin agotar las funciones asignadas a cada una de ellas que en todo caso serán las derivadas de las peculiaridades de la actividad en el presente sector.
Las expresadas definiciones son de aplicación al personal ingresado a partir del 28-03-90. El personal calificado con anterioridad a dicha fecha tiene consolidada su categoría independientemente de las funciones señaladas en este artículo para cada definición.
Artículo 22 Ascensos
Los Auxiliares de 2.ª, de las Secciones de Contabilidad, Producción y Comercial, ascenderán a la categoría profesional de Auxiliares de 1.ª, correspondiente a cada sección, a los dos años de prestación efectiva de servicios en dicha categoría.
Los Mozos ascenderán a la categoría profesional de Mozo Especializado a los dos años de prestación efectiva de servicios en dicha categoría.
Artículo 23 Movilidad geográfica
Los trabajadores no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto, de la misma empresa, que exija cambios de residencia.
En caso de que, por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa quiera trasladar a un trabajador, se deberá seguir el procedimiento que en este artículo se establece:
- a) Notificación previa a la representación sindical y al trabajador afectado, con indicación de los motivos del traslado.
- b) Constituir una comisión integrada por representantes de la empresa y de los trabajadores, con el objeto de estudiar cada caso individualmente.
- c) En el caso de que la Comisión no llegue a un acuerdo, se resolverá, en la modalidad de arbitraje, en el PRECO, salvo que se alcance un acuerdo entre las partes afectadas.
CAPITULO VI
Artículo 24 Contratación eventual
Los contratos de duración determinada, previstos en el Art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto - Ley 5/2001, de 2 de marzo, que se formalicen o se encuentren en vigor a la firma del presente Convenio, en orden a atender a las circunstancias del mercado, acumulación de tareas y excesos de trabajos que se les presente a las empresas del sector, podrán tener una duración máxima de hasta 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas que justifican la contratación.
La ampliación de la duración de los contratos a que hace referencia el apartado anterior no podrá concertarse entre las empresas obligadas por este Convenio con Empresas de Trabajo Temporal.
Las empresas deberán entregar mensualmente a la representación de los trabajadores información de los contratos de duración determinada celebrados en dicho periodo.
En dicha información deberá constar nombre de los trabajadores, modalidad de la contratación, vigencia de los contratos y categoría profesional. Igual información deberá facilitarse sobre las prórrogas de los contratos realizados.
CAPITULO VII
Artículo 25 Actividad sindical
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- Delegados de Personal.
Los Delegados de Personal dispondrán de un crédito horario mensual de 15 horas retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.
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- Secciones Sindicales de Empresa.
Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a una Central Sindical legalmente constituida, podrán constituir una Sección Sindical de Empresa.
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- Garantías y Funciones de las Secciones Sindicales de Empresa:
- a) Las Secciones Sindicales de empresa que cumplan los requisitos de afiliación establecidos en el artículo siguiente, estarán legitimadas para negociar Convenios o Pactos de empresa, cuando así lo decidan por mayoría los trabajadores de dichas empresas.
- b) Podrán difundir publicaciones y avisos de carácter sindical o laboral en los locales de la empresa, recaudar las cotizaciones de sus afiliados y no podrán ser obstaculizadas en sus tareas de afiliación sindical, sin que el ejercicio de tales derechos, pueda interferir el trabajo o la marcha general de la producción.
- c) Proponer candidatos en las elecciones sindicales para cubrir los puestos de Delegado Sindical o miembros del Comité de Empresa.
- d) Elegir Delegados Sindicales que representen a los afiliados ante la Dirección de la empresa y negocien Convenios o Pactos de empresa siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado a) de éste artículo.
- e) Utilizar los servicios de expertos sindicalistas en los temas laborales, como negociación colectiva, revisiones salariales, expedientes de regulación de empleo, etc., con acceso a los datos de la empresa.
- f) Las Secciones Sindicales de empresa, podrán realizar reuniones de sus afiliados en los locales de la empresa, fuera de las horas de trabajo. A las reuniones podrá acudir, previa notificación a la empresa, un responsable de la Central Sindical.
- g) En el supuesto de faltas graves o muy graves contra cualquier trabajador afiliado, caso de darse medidas disciplinarias, la empresa, junto al escrito razonado al interesado, entregará copia a la sección sindical a la que pertenezca, en la persona del Delegado Sindical, si existiera, con 48 horas de antelación.
- h) Las Secciones Sindicales de empresa que cumplan los requisitos de afiliación señalados en el artículo siguiente, dispondrán para el conjunto de los afiliados, hasta un máximo de 15 días anuales de licencia no retribuida, para asistencia a Congresos de su Central, cursos de formación y actividades análogas. La utilización de dichos días de licencia, requerirá la preceptiva notificación con al menos 72 horas de antelación.
Artículo 26 Requisitos de las secciones sindicales para la accion sindical en la empresa
Los Delegados de las Secciones Sindicales de empresa que agrupen como mínimo en cada empresa o centro de trabajo, los porcentajes mínimos que para cada tamaño de empresa se señalan, dispondrán de un máximo de horas retribuidas al mes para la acción sindical, según el cuadro siguiente:
- - Empresas de menos de 6 trabajadores, con un mínimo de 2 afiliados: Podrán nombrar Delegado Sindical sin horas retribuidas.
- - Empresas con plantilla entre 6 y 15 trabajadores con un porcentaje mínimo de afiliación del 25 por ciento: Dispondrán los Delegados Sindicales de 10 horas retribuidas al mes para la acción sindical en cómputo anual.
- - Empresas de más de 15 trabajadores, con un porcentaje de afiliación del 20 por ciento: Dispondrán los Delegados Sindicales de 15 horas retribuidas al mes para la acción sindical en cómputo anual.
En lo no previsto en el presente artículo, los Delegados Sindicales tendrán los mismos derechos, garantías y obligaciones que la legislación vigente establece para los Delegados de Personal y Miembros de Comités de Empresa.
Las Secciones Sindicales que cumplan con los requisitos de afiliación señalados en éste artículo, podrán hacer uso de lo recogido en los párrafos a), d) y h) del artículo anterior.
CAPITULO VIII
Artículo 27 Absorción, compensación y condiciones más beneficiosas
Los complementos, salarios y condiciones socio - profesionales fijados en el presente Convenio, podrán ser objeto de absorción y compensación por las mejoras de todo tipo que con anterioridad se hubiesen acordado, del mismo modo que serán respetadas las condiciones más beneficiosas para aquellos que así vinieran disfrutándolas.
Artículo 28 Legislación complementaria
Todo lo no regulado en este texto, se regirá por las condiciones establecidas en la Ordenanza Laboral de Transportes de Mercancías por Carretera, que se da por reproducida, siempre que no conculque la Legislación vigente.
Artículo 29 Comisión mixta
Las discrepancias que puedan surgir de la aplicación e interpretación del presente Convenio Colectivo serán sometidas por las partes a la Comisión Paritaria de este Convenio, con renuncia expresa a la utilización de medidas de presión en tanto no se produzca dicha tramitación.
Dicha Comisión Paritaria estará formada por 5 representantes de la Asociación Empresarial ATEIA y por 3 representantes de ELA, 1 de LAB y 1 de CC.OO., fijándose su domicilio en la Sede de ATEIA, sita en Plaza de Euskadi, 3 -ZAISA-, de Irun.
La Comisión Negociadora del Convenio asume el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II) publicado mediante Resolución del 26 de junio de 1990 de la dirección de Trabajo del Gobierno Vasco (Boletín Oficial del País Vasco n.o131, del 3 de julio de 1990 y su Texto Revisado del 14 de abril de 1994).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Causas y procedimiento de inaplicacion de los incrementos salariales
Mientras persista la vigencia del presente convenio, la inaplicación, por parte de las empresas, de las condiciones de trabajo pactadas en el mismo, se formulara en las siguientes condiciones:
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1.º) Las empresas abrirán el período de consultas de 15 días que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. Debiendo en el mismo plazo, poner en conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio, acompañándose copia del escrito formulando a la representación Legal de los trabajadores.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquellos.
De producirse acuerdo en las negociaciones desarrolladas durante el período de consultas establecido entre la empresa y la representación de personal, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria.
- 2.º) En caso de desacuerdo finalizado el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada en la Comisión paritaria.
- 3.º) En el supuesto de desacuerdo en la Comisión paritaria, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, acudir para solventar las discrepancias, el Acuerdo Interconfederal sobre procedimientos voluntarios de Resolución de Conflictos (PRECO) de 16 de febrero de 2000 (Boletín Oficial del País Vasco de 4 de abril).
Se establece expresamente que la inaplicación del convenio, independientemente de las modificaciones legales que se produzcan, solamente podrá realizarse de común acuerdo, y que el procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de sometimiento al mismo de la mayoría de ambas partes.
Segunda La formacion profesional continua
1. Ambas partes reconocen la necesidad de la formación permanente de los trabajadores.
2. Los Planes de Formación dirigidos a la mejora y adaptación de la cualificación profesional del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio se ajustarán en cuanto a su elaboración, tramitación e impartición a los términos y condiciones establecidas en la Fundación Vasca para la Formación Continua.
3. Se constituirá una Comisión, integrada por 3 representantes del Sindicato ELA, 1 de LAB, 1 de CC.OO. y 5 de la patronal ATEIA que tendrán por objeto promover la formación profesional continua en el sector, analizar y proponer los planes de formación interempresariales y resolver, en su caso, cuantas cuestiones le sean sometidas en el desarrollo de las disposiciones legales o convencionales en esta materia.
Tercera Previsión social complementaria
La aportación a realizar a la Entidad de Previsión Social GEROA será del 3 %, 1,5 % de la aportación correrá a cargo del trabajador, mediante su descuento en nómina, y el otro 1,5 % con cargo a la Empresa.
ANEXO I
TABLAS SALARIALES 2013
Véase Revisión salarial para 2014 del Convenio Colectivo de Empresas Transitarias de Gipuzkoa («B.O.G.» 19 febrero).
