Resolución de 20 de enero de 2014, del delegado territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Álava del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del convenio colectivo 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016 del sector para la industria del transporte de mercancias por carretera y agencias de transporte de Álava
- Órgano DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y POLITICAS SOCIALES
- Publicado en
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
-
Convenio colectivo para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de Álava 2010-2016
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Ámbito funcional
- Artículo 3 Ámbito personal
- Artículo 4 Vigencia
- Artículo 5 Denuncia
- Artículo 6 Absorción y compensación
- Artículo 7 Garantía personal
- Artículo 8 Vinculación a la totalidad
- Artículo 9 Legislación supletoria
- Artículo 10 Comisión mixta de interpretación y vigilancia
- Artículo 11 Funciones de la comisión
- CAPÍTULO II. Régimen de trabajo
-
CAPÍTULO III.
Condiciones económicas
- Artículo 20 Conceptos retributivos e indemnizatorios
- Artículo 21 Salario base
- Artículo 22 Prima de rendimiento
- Artículo 23 Antigüedad
- Artículo 23º Bis Complemento personal
- Artículo 24 Pagas extraordinarias
- Artículo 25 Participación de beneficios
- Artículo 26 Horas extraordinarias
- Artículo 27 Dietas
- Artículo 28 Plus de distancia
- Artículo 29 Plus de nocturnidad
- Artículo 30 CAP y Renovación del A D R
-
CAPÍTULO IV.
Derechos y varios
- Artículo 31 Póliza de seguro de accidentes
- Artículo 32 Obligaciones sociales
- Artículo 33 Permisos y licencias
- Artículo 34 Prestaciones complementarias en caso de accidente de trabajo o enfermedad común profesional
- Artículo 35 Pluriempleo
- Artículo 36 Revisión médica
- Artículo 37 Personal con capacidad disminuida
- Artículo 38 Ropa de trabajo
- Artículo 39 Jubilación parcial
- Artículo 40 Recibo-finiquito
- Artículo 41 Gratificación por Jubilación
- Artículo 42 Pago de multas
- Artículo 43 Retirada del carné de conducir
- Artículo 44 Régimen disciplinario
- Artículo 45 Traslado de Restos Mortales
- CAPÍTULO V. Funciones de los conductor/aes
- CAPÍTULO VI. Otras disposiciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- ANEXO I
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales


ANTECEDENTES
El día 23 de diciembre de 2013 se ha presentado en esta Delegación el texto del convenio colectivo citado, suscrito por la representación empresarial y la representación social en la mesa negociadora, el día 5 de diciembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La competencia prevista en el art. 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el art. 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril (BOPV de 24 de abril de 2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero (BOPV de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (BOE de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.
Segundo.- El convenio colectivo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud,
RESUELVO
Primero.- Ordenar su registro y depósito en la Oficina Territorial de Álava del Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo del País Vasco, con notificación a las partes.
Segundo.- Disponer su publicación en el BOTHA.
Convenio colectivo para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de Álava 2010-2016
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente convenio, obligan a todas las empresas establecidas en el Territorio Histórico de Álava, y a las que, domiciliadas fuera de ella, tengan centros de trabajo dentro de la misma, a efectos del personal adscrito a los mismos.
Artículo 2 Ámbito funcional
El convenio obliga a todas las empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera, y agencias de transporte, quedando incluido expresamente el sector de transportes especiales y grúas.
Su ámbito funcional está constituido por la actividad empresarial de transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo de captación de energías, así como las actividades que la Ley 16/1987 de ordenación de los transportes terrestres, denomina auxiliares y complementarias del transporte de mercancías. Están en consecuencia incluidas las empresas de almacenaje-distribución, así como las empresas de mensajería que efectúen actividades de intermediación, cuya actividad precise de Titulo de Transporte.
Artículo 3 Ámbito personal
El presente convenio, incluye la totalidad del personal que ocupen las empresas afectadas por el mismo, tanto de carácter fijo, eventual o interino, que se hallen prestando servicios en la actualidad, así como el que ingrese durante su vigencia.
Artículo 4 Vigencia
El presente convenio entrará en vigor a partir del primero de enero de 2010, y tendrá una duración de 7 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2016, cualquiera que sea la fecha de su publicación oficial.
Artículo 5 Denuncia
Finalizada la vigencia de este convenio, se entiende el mismo denunciado automáticamente sin necesidad de cumplir formalidad alguna, procediéndose por lo tanto, inmediatamente a la constitución de la mesa negociadora e iniciándose las deliberaciones. Y se entenderá prorrogado en su conjunto de año en año, en tanto no sea sustituido por otro convenio de ámbito provincial.
Ambas partes, se comprometen a iniciar estas negociaciones del nuevo convenio a primeros de marzo del año 2017.
Artículo 6 Absorción y compensación
Las condiciones económicas pactadas en este convenio, formarán un todo o unidad indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual.
Los conceptos económicos establecidos en este convenio absorberán y compensarán todos los existentes en el sector, en el momento del comienzo de su vigencia, cualquiera que sea la denominación, naturaleza y origen de los mismos.
Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos en este convenio o los nuevos que se produzcan o establezcan durante su vigencia por disposiciones de general aplicación, sólo afectarán al mismo cuando considerados en su conjunto anual, superen a los aquí pactados. En caso contrario, serán absorbidos y compensados, subsistiendo el presente convenio en sus propios términos, sin modificación alguna en sus conceptos económicos.
Artículo 7 Garantía personal
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas. Por lo tanto, los pactos, las cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato, considerados globalmente y en cómputo anual, que impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador/a, o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establezcan, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas.
Artículo 8 Vinculación a la totalidad
Las cláusulas de este convenio forman un todo orgánico e indivisible, no pudiendo aplicarse sólo parcialmente.
Artículo 9 Legislación supletoria
En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2012, publicado en el BOE de 29 de marzo de 2012, y normas legales supletorias.
Artículo 10 Comisión mixta de interpretación y vigilancia
Quedarán constituidas de la siguiente forma:
Vocales de los trabajadores y trabajadoras | 6 |
Por la central sindical de UGT | 3 |
Por la central sindical CCOO | 3 |
Vocales de las empresas | 6 |
Todos con voz y voto.
Como asesores/as, podrán asistir a las reuniones de la comisión, dos asesores/as por parte de los trabajadores/as y otras dos por parte de las empresas, con voz pero sin voto.
Los acuerdos de esta comisión, requerirán para su validez la formalidad de la mayoría simple del total de las vocales y de las empresas.
Artículo 11 Funciones de la comisión
Serán las siguientes:
- Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este convenio.
- Vigilancia del cumplimiento de lo pactado sin perjuicio de la competencia que a este respecto venga atribuida a los Órganos Oficiales competentes.
Ambas partes, convienen en acudir a la comisión paritaria del convenio, para resolver cuantas dudas, discrepancias y cuestiones que se presenten respecto a la interpretación del mismo, con prioridad a cualquier otro medio que pudiera valerse, sin perjuicio de ningún derecho irrenunciable.
Capítulo II
Régimen de trabajo
Artículo 12 Jornada laboral
Se establece una jornada laboral de 1.727 horas.
Se entiende por hora efectiva trabajada, la que supone estar al servicio del vehículo, ya sea conduciendo, vigilando o realizando las labores propias de mantenimiento.
Artículo 13 Determinación de la jornada
La determinación del trabajo de jornada a realizar, se hará en cada centro de trabajo, y se distribuirá de mutuo acuerdo entre trabajadores y trabajadoras y empresarios, a través del oportuno calendario laboral, que deberá realizarse en los dos primeros meses del año. En cuanto a las demás circunstancias referentes a la jornada y descansos dominicales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente para el sector.
En las agencias de transportes de mercancías, el horario de trabajo se realizará semanalmente de lunes a viernes. No obstante, por necesidades de la empresa y previo conocimiento de la representación del personal y de acuerdo con las personas afectadas, se podrá acordar el trabajo durante la mañana del sábado.
La empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento, como máximo de la jornada de trabajo (172 horas). Estas horas serán consideradas, como horas ordinarias, a todos los efectos. La utilización de esta bolsa de horas fuera de los días laborables requerirá acuerdo con el trabajador o bien pacto alcanzado con los representantes de los trabajadores y trabajadoras. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley.
En el supuesto de que por las empresas se hiciera uso de la disponibilidad regulada en el párrafo anterior, deberán ponerlo por escrito en conocimiento de los afectados y de los representantes de los trabajadores y trabajadoras con al menos 5 días de antelación a la aplicación de la medida, salvo en aquellos avisos urgentes o inaplazables del cliente, debidamente justificados, que no permitan el cumplimiento de dicha antelación, en cuyo caso esta comunicación se hará con el tiempo estrictamente necesario.
En las Empresas que ya tengan distribución irregular de la Jornada pactada con la representación sindical, no será de aplicación la distribución irregular de la jornada que hace referencia el presente Artículo.
Artículo 13º Bis Bocadillo
En las agencias de transportes, operadores logísticos, almacenistas - distribuidores y empresas subrogadas, en las que se aplique el presente convenio, los trabajadores/as que presten servicios en jornada completa y continuada, tendrán derecho a 15 minutos para tomar el refrigerio. Dicho periodo de descanso se computará como trabajo efectivo. En aquellas empresas, en las que se venga disfrutando de un periodo superior a esos 15 minutos, se respetará el tiempo que vienen disfrutando como derecho adquirido.
Artículo 14 Vacaciones
El personal disfrutará de un período de vacaciones de 32 días naturales al año, de los cuales al menos 16 días serán consecutivos y dentro de los meses de julio, agosto y septiembre. La fecha de disfrute de los 16 días restantes se determinará de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores/as.
No podrán comenzar en día festivo ni anterior a la fiesta, ni en sábado ni en domingo.
La incapacidad temporal o accidente, que sufra el trabajador/a, cuando se encuentre disfrutando sus vacaciones, no afectará a éstas; es decir, no interrumpirá su cómputo.
No obstante si durante el período de vacaciones el trabajador/a es hospitalizado, el tiempo que dure la hospitalización, sin que en ningún caso se computen más de siete días se disfrutarán posteriormente, siempre que sea posible dentro del año natural, cuando lo determine la empresa y sin que tenga que ser necesariamente días ininterrumpidos.
Si la enfermedad o accidente se producen en situaciones de activo, es decir antes de iniciarse las vacaciones anuales programadas, no se perderá el derecho a las mismas, sino que se fijará nueva fecha, siempre que sea posible su disfrute dentro del mismo año natural.
Artículo 15 Plazo de preaviso
El personal que desee cesar al servicio de la empresa, deberá dar los siguientes plazos de preaviso:
Personal directivo | 30 días |
Personal administrativo | 15 días |
Resto del personal | 15 días |
El incumplimiento de los plazos indicados motivará una sanción equivalente a los importes de los emolumentos de los días de retraso en la comunicación.
Esta sanción podrá retraerse de los conceptos que la empresa deba abonar al trabajador/a en concepto de finiquito.
Artículo 16 Período de prueba
Los períodos de prueba no podrán exceder de tres meses para el personal técnico y titulado, dos meses para el personal conductor/a y cualificado y un mes para el personal no cualificado.
Artículo 17 Contratos eventuales
Al amparo de lo establecido en el Art. 15.1.b)' del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda modificar la duración máxima de los contratos que se formalicen, o se encuentren en vigor a la firma del presente convenio, referentes a contratos eventuales por circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, de tal forma que las empresas y centros de trabajo que se dediquen a la actividad sectorial de transportes de mercancías por carretera incluidas en el ámbito de aplicación y territorial del presente convenio, puedan contratar eventualmente con una duración máxima de doce meses en un periodo de dieciocho meses.
A la terminación del contrato por expiración del plazo convenido, el trabajador/a tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
Artículo 18 Contratos estables
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 19 Empresas de trabajo temporal
Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de ETT, garantizarán a los trabajadores/as puestos a su disposición las condiciones económicas y sociales establecidas en el presente convenio. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté afectada por el presente convenio.
Lo acordado en el presente artículo será de aplicación a los contratos de puesta a disposición celebrados desde la publicación del convenio en el BOTHA.
Capítulo III
Condiciones económicas
Artículo 20 Conceptos retributivos e indemnizatorios
Los conceptos retributivos e indemnizatorios que se regulan en el presente convenio, son los siguientes:
Véase la revisión salarial 2016 del convenio colectivo del Sector para la Industria del Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava («B.O.T.H.A.» 21 diciembre 2015).


Artículo 21 Salario base
Se establece como salario base del convenio el que figura para cada categoría profesional, en la columna correspondiente en el anexo salarial.
Artículo 22 Prima de rendimiento
Las primas de rendimiento corresponderán a una actividad normal y se devengarán tanto en día trabajado como en festivo y descansos, y en la cuantía que figura en las tablas salariales anexa.
Artículo 23 Antigüedad
El premio de antigüedad se abonará sobre las remuneraciones que figuran en la primera columna de las tablas salariales (salario base) del convenio.
Los trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio disfrutarán de un aumento periódico del 5 por ciento sobre el salario base por cada cinco años de servicio en la misma empresa, según la siguiente tabla:
(Se acompaña con tablas en el anexo I de antigüedad para trabajadores y trabajadoras contratados a partir del 1 de enero de 1994)
A los cinco años | 5 por ciento |
A los 9 años | 5 por ciento |
A los 10 años | 10 por ciento |
A los 15 años | 15 por ciento |
A los 16 años | 15 por ciento |
A los 20 años | 20 por ciento |
A los 24 años | 20 por ciento |
A los 25 años | 25 por ciento |
A los 29 años | 25 por ciento |
Artículo 23º Bis Complemento personal
Se establece un complemento personal no absorbible y adicional a lo establecido en el Artículo23 para aquellos trabajadores/as contratados antes del 1 de enero de 1994, al objeto de compaginar las prescripciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza del ramo, y a efectos de compensar la aplicación de los diferentes convenios, dando como resultante la siguiente tabla:
COMPLEMENTO |
SUMA DE ANTIGÜEDAD MÁS COMPLEMENTO |
|
A los cinco años | 5 por ciento | 10 por ciento |
A los 9 años | 15 por ciento | 20 por ciento |
A los 10 años | 10 por ciento | 20 por ciento |
A los 15 años | 10 por ciento | 25 por ciento |
A los 16 años | 15 por ciento | 30 por ciento |
A los 20 años | 20 por ciento | 40 por ciento |
A los 24 años | 30 por ciento | 50 por ciento |
A los 25 años | 25 por ciento | 50 por ciento |
A los 29 años | 35 por ciento | 60 por ciento |
Dicho complemento se aplicará asimismo sobre el concepto de salario base del convenio, salvo lo establecido en el párrafo siguiente.
Aquellos trabajadores/as que les corresponda un porcentaje superior al 30 por ciento, del total de antigüedad más el complemento, dicho porcentaje se aplicará al salario vigente del año 2002 para el año 2009. Estos trabajadores/as, nunca percibirán cantidad inferior a la que le corresponda a los trabajadores/as con 15 años de anti-güedad o al 25 por ciento sobre los salarios bases vigentes en cada momento. (Se adjuntan tablas en el anexo II de antigüedad más complemento)
En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones citadas, respetando los derechos adquiridos en el tramo temporal correspondiente.
Este complemento será abonado en todos los artículos donde se hace referencia a la antigüedad.
Artículo 24 Pagas extraordinarias
En el presente convenio se establecen dos pagas extraordinarias en julio y Navidad, en cuantía que para cada categoría profesional se fija en las tablas salariales más la suma en concepto de antigüedad y complemento personal en su caso.
Dicho importe no se verá modificado en su cuantía, en caso de IT.
En caso de ingreso del personal durante el año, se abonará la parte proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 25 Participación de beneficios
En concepto de participación en beneficios las empresas abonarán una gratificación en la cuantía fijada en las tablas salariales, más la suma correspondiente en concepto de antigüedad en la empresa y complemento personal en su caso.
Dicho importe no se verá modificado en su cuantía, en caso de IT.
Se abonará por años vencidos, pudiéndose prorratear por meses, de común acuerdo entre empresa y trabajadores y trabajadoras.
En caso de ingreso o cese durante el año, abonará la parte proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 26 Horas extraordinarias
Para el abono de las mismas se estará a lo establecido en la legislación vigente o a los acuerdos que existan o puedan pactarse entre empresa y trabajadores/as a lo largo de la vigencia del convenio, procurando su compensación por tiempo libre, a voluntad del trabajador. Su valor oficial sin computar antigüedad, se concreta en las tablas salariales.
Las horas extras que sean necesarias por causas imprevistas, de fuerza mayor o de carácter estructural, entendiendo por éstas las necesarias por pedidos especiales, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, averías, cortes de carretera y otras análogas, se mantendrán siempre que no puedan ser sustituidas por contratación de trabajadores y trabajadoras en paro, bajo distintas modalidades previstas Legalmente.
La dirección de la empresa informará mensualmente a los representantes de los trabajadores/as, el número de horas extras realizadas especificando las causas. En función de esta información la empresa y representantes de los trabajadores/as determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, remitiendo a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y adjuntando a los boletines de cotización del mes correspondiente, aquellas que se hayan definido como estructurales.
Artículo 27 Dietas
La cuantía de las dietas será las que figuran en el Anexo I.
Nota: En las dietas nacionales se incluye Portugal
Artículo 28 Plus de distancia
Las empresas que cambien de domicilio a otro municipio, a partir de la entrada en vigor del convenio, abonarán en concepto de plus de distancia la cantidad que previamente acuerde con sus trabajadores y trabajadoras o representantes.
Independientemente, y cuando excepcionalmente, los trabajadores y trabajadoras tengan que adelantar, en horas en las que no haya transporte público, su incorporación al trabajo, la empresa correrá con el gasto de dicho transporte.
Artículo 29 Plus de nocturnidad
De no pactarse por escrito o tácitamente la nocturnidad se abonará un 25 por ciento del salario base por hora trabajada, dentro del horario comprendido entre las 22 horas y las 6 horas.
Artículo 30 CAP y Renovación del A D R
Se estará a lo dispuesto en el Artº 64 (Formación de los Conductor/aes) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el BOE no 76 de 29 de marzo de 2012, que dice lo siguiente:
Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.
El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por los trabajadores y trabajadoras se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.
A los trabajadores y trabajadoras que no superen los exámenes de renovación de la autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual deberán obtener la citada autorización.
Capítulo IV
Derechos y varios
Artículo 31 Póliza de seguro de accidentes
Las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros, para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, inca-pacidad absoluta para todo trabajo e incapacidad permanente total para la profesión habitual, de los trabajadores/as por las contingencias de accidente de trabajo, incluidos los accidentes laborales "in itinere", así como la enfermedad profesional, y que garanticen al trabajador/a accidentado o causa habientes el percibo de las indemnizaciones siguientes:
- 60.101,21 euros por fallecimiento.
- 60.101,21 euros, en los casos de invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Los trabajadores/as contribuirán con el 20 por ciento de dicha póliza, que será descontada tras la formalización de la misma.
La copia de la póliza suscrita se exhibirá en el tablón de anuncios de la empresa, y esta entregará una copia de la misma a cada uno de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 32 Obligaciones sociales
Las obligaciones sociales, como las cuotas de la seguridad social y el IRPF, serán de cuenta del trabajador/a, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo 33 Permisos y licencias
El trabajador/a, previo aviso y justificación, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- a).- 20 días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a. Esta licencia no podrá ser absorbida por ninguna otra licencia ni por vacaciones.
- b).- 1 día en el supuesto de matrimonio de parientes del trabajador/a o de su cónyuge hasta segundo grado.
- c).- 4 días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge e hijos/as.
- d).- 2 días en los casos de nacimiento de hijo/a, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta el grado segundo de consanguinidad o afinidad, a excepción como se ha dicho del fallecimiento del cónyuge o hijos/as del trabajador, en cuyo caso serán 4 días naturales. En los demás supuestos comprende al cónyuge e hijos/as, padres-madres y suegros/as, abuelos/as de ambos, hermanos/as, cuñados/as y nietos/as). Cuando con tal motivo el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. De los dos días de permiso en caso de nacimiento, al menos uno de ellos deberá ser siempre laborable. Si el nacimiento tiene lugar con intervención quirúrgica de cesárea, el permiso durará tres días. Toda intervención quirúrgica realizada, sin importar la duración de la operación, en centro hospitalario tendrá el carácter de enfermedad grave. En los supuestos de hospitalización los 2 días naturales, en el caso de tratarse del cónyuge, padres o hijos, podrán estar comprendidos dentro de los 7 días siguientes al inicio de la hospitalización, previa comunicación a la empresa con la debida antelación.
- e).- 1 día por traslado de domicilio.
- f).- Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter político o personal, en la forma establecida en el Estatuto de los Trabajadores.
- g).- Por el tiempo indispensable para la renovación del carnet de conducir y del DNI.
- h).- Para realizar funciones sindicales o de representación personal, los que ostenten el carácter de delegados/as de personal disponiendo de un crédito mínimo de 15 horas mensuales retribuidas, así como en los términos y condiciones determinados en el Estatuto de los Trabajadores.
- i).- Por el tiempo indispensable para acudir a consulta médica del Sistema de la Seguridad Social, justificando dicha ausencia.
- j).- Conciliación de la vida laboral y Familiar. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a una reducción de su jornada laboral, por cuidado de hijos menores de hasta 10 años.
Todas las licencias se disfrutarán, exista o no vínculo matrimonial, aunque deberá acreditarse su carácter permanente mediante certificación de empadronamiento y convivencia real, así como la ruptura del vínculo anterior en su caso.
Artículo 34 Prestaciones complementarias en caso de accidente de trabajo o enfermedad común profesional
En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán al personal accidentado el cien por cien de su salario real en los casos de accidentes graves o muy graves durante los 210 días de baja.
El mismo complemento del cien por cien se hará efectivo por las empresas cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional merezcan el calificativo de leve pero exclusivamente a partir del día quinceavo y por un período tope máximo de 210 días.
En los casos de IT derivada de accidente de trabajo laboral o no laboral, o enfermedad común o profesional que requieran hospitalización, las empresas abonarán el cien por cien de su salario real durante todo el tiempo que dure la hospitalización y hasta el tope máximo de 210 días.
En los demás casos de IT, derivada de enfermedad común, las empresas completarán también el 90 por ciento del salario real neto a partir del 15º día y hasta el 90º día.
Artículo 35 Pluriempleo
Las empresas del sector vinculadas por el presente convenio asumen el compromiso de no contratar a ningún trabajador/a en régimen de pluriempleo, en tanto permanezca vigente la contratación a tiempo parcial.
Artículo 36 Revisión médica
Los trabajadores/as tendrán derecho a una revisión médica anual que se realizará a través de los organismos oficiales competentes comprometiéndose las empresas exclusivamente a realizar las oportunas gestiones encaminadas a que se lleve a efecto dentro del primer trimestre.
Artículo 37 Personal con capacidad disminuida
Todos aquellos trabajadores/as que, por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más adecuados a sus condiciones, siempre y cuando existan vacantes en la empresa y tengan aptitud para el nuevo puesto y percibiendo el salario correspondiente a dicho nuevo puesto de trabajo.
Artículo 38 Ropa de trabajo
Las empresas vendrán obligadas a proporcionar al trabajador/a los medios necesarios y en concreto ropa de trabajo o buzo cada seis meses, botas y guantes cuando sean necesarios, y ropa impermeable para los repartidores.
Artículo 39 Jubilación parcial
Los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio tendrán derecho a acogerse al contrato de jubilación parcial conforme a la legislación vigente siempre y cuando el trabajador afectado reúna las condiciones legales y reglamentarias preceptivas.
Las partes signatarias del presente convenio se adhieren al Acuerdo Interconfederal sobre Sustitución y Renovación de Plantillas suscrito por Confebask y las centrales sindicales ELA, CCOO, UGT, y LAB con fecha 15 de enero de 1999, y en base al mismo acuerdan impulsar la puesta en práctica de los contratos de relevo y de sustitución, correspondiendo la opción al trabajador/a afectado de acogerse a la jubilación parcial, en los términos arriba reseñados.
Artículo 40 Recibo-finiquito
Todo trabajador/a podrá exigir, con 48 horas de antelación a la firma, copia del recibo-finiquito para los usos que estime oportunos.
Artículo 41 Gratificación por Jubilación
Se establece una escala de gratificación para todo trabajador/a que, teniendo al menos un año de antigüedad en la empresa, decida acogerse a la jubilación definitiva y anticipada, y en las siguientes cuantías y edades:
2.010-2016 | |
60 años | 8 mensualidades |
61 años | 7 mensualidades |
62 años | 6 mensualidades |
63 años | 5 mensualidades |
64 años | 4 mensualidades |
Las organizaciones firmantes del presente convenio colectivo declaran que el premio o gratificación a que se refiere el presente artículo no tiene carácter de "compromiso de pensión" a que hace referencia el RD 1588/1999 y consideran que, por consiguiente, queda al margen de las obligaciones establecidas en esa disposición legal. A este respecto, queda expresamente facultada la comisión paritaria para adecuar, en el momento que lo estime pertinente, ese texto a las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a esta materia e incluso a modificar esta mejora para sustituirla por otra que la comisión estime conveniente, necesitando en este caso el acuerdo unánime de sus integrantes.
Artículo 42 Pago de multas
II acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Las multas que sean consecuencia de infracciones previstas y sancionadas en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y correspondientes reglamentos, correrán por cuenta de la empresa; y las demás, es decir, las de circulación, serán a cuenta del trabajador/a conductor/a.
Artículo 43 Retirada del carné de conducir
La suspensión del permiso de conducir por un período superior a 12 meses, con ocasión o como consecuencia del servicio que se realice por cuenta de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, no dará lugar por si misma a la suspensión o extinción de la relación laboral.
En aquellas empresas con más de veinte trabajadores/as, el personal afectado, realizará aquellos trabajos que la empresa le encomiende dentro de las ocupaciones normales de la misma, percibiendo el salario correspondiente a la categoría profesional y puesto de trabajo que efectivamente realice en dicho período.
En empresas de menos de veinte trabajadores/as, no se extinguirá el contrato de trabajo, si no que quedará suspendido durante el período máximo de 12 meses.
Quedarán exceptuados de este beneficio:
- a. Los trabajadores/as a quienes se les retire el permiso de conducir como consecuencia de accidente ocurrido utilizando el vehículo fuera de la jornada laboral.
- b. Los trabajadores/as a quienes se les retire el permiso de conducir por causa de embriaguez declarada en sentencia Judicial firme.
- c. En caso de reincidencia dentro de un período de dos años.
En lo no dispuesto se estará a lo que dice el Artº 54 (Permiso de Conducción), del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de mercancías, publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012.
Artículo 44 Régimen disciplinario
Por derogación de la ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera se estará a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de mercancías, publicado en el BOE el 29 de marzo de 2012. Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, aprobado por Resolución de 13 de enero de 1998.
Artículo 45 Traslado de Restos Mortales
Si como consecuencia de accidente de trabajo sufrido dentro del territorio peninsular español, fallece el trabajador/a, la empresa se compromete a correr con los gastos que ocasione el traslado de sus restos mortales a su domicilio habitual en Álava, deduciéndose en su caso, las sumas que puedan conceder a los familiares los organismos oficiales, incluidas las mutuas patronales.
Capítulo V
Funciones de los conductor/aes
Artículo 46 Conductor/aes de ámbito estatal
Es el que conduce un vehículo dedicado al transporte de ámbito estatal, estando obligado a dirigir el acondicionamiento de la carga, con supervisión activa de la misma.
Tomará parte en las reparticiones de otros vehículos distintos al que habitualmente conduce cuando no disponga de éste.
Artículo 47 Conductor/a de ámbito comarcal
Es el que conduce un vehículo destinado al transporte de ámbito comarcal, estando además obligado a dirigir la carga y descarga del vehículo, participando activamente en el acondicionamiento de la misma, de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior. (Artículo. 46º).
Artículo 48 Conductor/aes de ámbito local
Es el que conduce un vehículo destinado al ámbito local, estando obligado a intervenir directamente en la carga y descarga del vehículo, entrega y recogida de mercancía a los clientes de la empresa.
Capítulo VI
Otras disposiciones
Artículo 49 Formación continua
Ambas partes, a través de la comisión paritaria del convenio, se comprometen a diseñar, impulsar y colaborar en la puesta en marcha de programas de formación, que se adecuen a las necesidades del sector.
Artículo 50 Fomento del euskera
Por ambas partes se estima adecuado aunar esfuerzos en la defensa y extensión del euskera, por lo que en aquellas empresas en que sea posible, las notas y avisos que se publiquen, se intentará que su redacción se realice en castellano y en euskera.
Artículo 51 PRECO
Todas las discrepancias que se deriven de la interpretación del presente convenio serán llevadas al PRECO, como mediación, arbitraje y conciliación.
Artículo 52 Mutuas
En aquellas empresas en las que se pretenda un cambio de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, deberán comunicarlo previamente a los representantes de los trabajadores/as, para que, en su caso formulen alegaciones sobre la conveniencia o no de dicho cambio. En todo caso, la decisión corresponderá a la dirección de la empresa.
Artículo 53 Subrogación empresarial en determinados supuestos
En las empresas de logística, con dedicación exclusiva a la manipulación de mercancías y que desarrollan su labor dentro de las instalaciones industriales de la empresa contratante, y sin circular por la vía pública, los trabajadores/as que presten sus servicios de forma también exclusiva dentro del recinto industrial de la contratante, tendrán derecho en los supuestos de finalización de una contrata, y siempre que la actividad se vaya a subcontratar a otra empresa, al mantenimiento de sus contratos, subrogándose la nueva empresa en las obligaciones y derechos laborales de los trabajadores/as.
Será requisito para que surta efecto dicha subrogación el que el trabajador/a tenga una antigüedad superior a 6 meses.
Artº. 54 Cláusula de descuelgue
Es voluntad de las partes dar pleno cumplimiento al contenido pactado en este convenio durante su vigencia. No obstante, si de forma temporal surgiese cualquier tipo de necesidad de inaplicación del mismo, las empresas y los trabajadores y trabajadoras procederán con voluntad de buscar soluciones no traumáticas conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Al objeto de complementar y desarrollar algunos aspectos del régimen legal de inaplicación establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, se establece lo siguiente:
- 1. Las empresas abrirán un periodo de consultas de 15 días de duración para la modificación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo, cuyo inicio deberá ser comunicado a la comisión paritaria del convenio. Si las partes legitimadas para negociar un acuerdo en dichas materias no lo lograran, quedaran obligadas, salvo que el empresario desista de sus proposiciones, a someterse a los procedimientos del PRECO. El procedimiento de arbitraje regulado en este acuerdo interprofesional necesitará de mutuo acuerdo entre las partes.
- 2. Con carácter previo las partes deberán someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada.
-
3. La empresa que inicie el periodo de consultas deberá aportar a los trabajadores y trabajadoras la documentación acreditativa de las causas alegadas en el momento en que comunica el inicio del periodo de consultas. La documentación a entregar por la empresa al inicio del periodo de consultas será la necesaria para que la representación de los trabajadores y trabajadoras pueda tener un conocimiento fidedigno de las causas alegadas para la inaplicación, pudiendo solicitar los trabajadores y trabajadoras documentación adicional a la presentada por la empresa en caso de considerarlo necesario.
En cualquier caso, deberán observar el deber de sigilo y guardar confidencialidad con respecto a la información comunicada, que lo será con carácter reservado y para ser utilizada exclusivamente dentro del estricto ámbito de la negociación y de la empresa, debiendo firmar el recibí de la documentación puesta a su disposición y siendo responsables de su utilización correcta.
- 4. En la solicitud de descuelgue la Empresa deberá exponer en qué medida contribuye la inaplicación solicitada a la superación de la situación alegada por la empresa, debiendo valorarse también por las partes en conflicto la adecuación y razonabilidad de la medida propuesta por la empresa en relación con la causa alegada.
- 5. En ausencia de representación legal de los trabajadores y trabajadoras, la Empresa informará por escrito a sus trabajadores y trabajadoras desde el inicio del periodo de consultas de la doble posibilidad que tienen para el nombramiento de la Comisión que negociará con la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET, pudiendo atribuir su representación bien a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores y trabajadoras de la propia empresa, o bien a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. Dicha elección se deberá producir en los primeros 5 días del periodo de consultas.
- 6. Durante todo el procedimiento para el descuelgue las partes deberán actuar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Disposiciones adicionales
Primera Pago de atrasos
Para el pago de los atrasos o diferencias salariales que pudiera tener que abonarse a los trabajadores/as, como consecuencia de la entrada en vigor del presente convenio el día primero de enero del año 2013, se concede a las empresas el plazo de quince días para su pago, a partir de la fecha de la firma del mismo.
Segunda Póliza de seguros de accidentes
Las empresas dispondrán del plazo de un mes a partir de la publicación del presente convenio en el BOTHA para suscribir las correspondientes pólizas complementarias, que garanticen la responsabilidad contraída en el artículo 31 del convenio. Esta obligación será asumida, por lo tanto, una vez transcurrido dicho plazo, y amparando los riesgos cuyo hecho causante sea posterior al repetido plazo, en la diferencia acordada, es decir, que no producirá efectos retroactivos.
Tercera Incremento salarial
El incremento salarial para los años de vigencia del Convenio, que se efectuará sobre los conceptos retributivos, conforme a las tablas anexas, será el siguiente:
- Año 2010 - sin incremento salarial
- Año 2011 - sin incremento salarial
- Año 2012 - sin incremento salarial
- Año 2013 - incremento 0,50 por ciento sobre tablas salariales de 2009
- Año 2014 - incremento 0,75 por ciento sobre tablas salariales de 2013
- Año 2015 - incremento 1,00 por ciento sobre tablas salariales de 2014
- Año 2016 - incremento 1,25 por ciento sobre tablas salariales de 2015
Cantidades a cuenta. Las aportaciones a cuenta convenio, se mantendrán hasta su absorción y no serán retraídas por las Empresas
Anexo I
Véase la revisión salarial 2016 del convenio colectivo del Sector para la Industria del Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava («B.O.T.H.A.» 21 diciembre 2015).


Dietas nacionales 2013 | Dietas al extranjero 2013 | ||
Comida | 14,08 euros | Comida | 17,62 euros |
Cena | 13,12 euros | Cena | 16,34 euros |
Cama | 14,08 euros | Cama y Desayuno | 25,21 euros |
Almuerzo | 6,06euros | ||
Total | 47,34 euros | Total | 59,16 euros |
Dietas nacionales 2014 | Dietas al extranjero 2014 | ||
Comida | 14,19 euros | Comida | 17,75 euros |
Cena | 13,22 euros | Cena | 16,46 euros |
Cama | 14,19 euros | Cama y Desayuno | 25,40 euros |
Almuerzo | 6,11euros | ||
Total | 47,71 euros | Total | 59,61 euros |
Dietas nacionales 2015 | Dietas al extranjero 2015 | ||
Comida | 14,33 euros | Comida | 17,93 euros |
Cena | 13,35 euros | Cena | 16,62 euros |
Cama | 14,33 euros | Cama y Desayuno | 25,65 euros |
Almuerzo | 6,17euros | ||
Total | 48,18 euros | Total | 60,20 euros |
Dietas nacionales 2016 | Dietas al extranjero 2016 | ||
Comida | 14,51 euros | Comida | 18,15 euros |
Cena | 13,52 euros | Cena | 16,83 euros |
Cama | 14,51 euros | Cama y Desayuno | 25,97 euros |
Almuerzo | 6,25 euros | ||
Total | 48,79 euros | Total | 60,95 euros |
Incremento | 0,50% |
Categorías |
Salario Base |
Prima Rendi. |
Mes Vacaciones |
Pagas Extras |
Bruto Anual |
Valor H. Extra |
|
Personal de talleres | Jefe de equipo | 910,57 | 334,85 | 1.245,42 | 1.245,42 | 18.681,41 | 13,26 |
Oficial de 1ª | 847,05 | 308,06 | 1.155,12 | 1.155,12 | 17.326,80 | 12,30 | |
Oficial de 2ª | 823,76 | 294,66 | 1.118,41 | 1.118,41 | 16.776,42 | 11,92 | |
Peón Especializado | 786,99 | 281,26 | 1.068,24 | 1.068,24 | 16.023,70 | 11,41 | |
Peón Ordinario | 772,56 | 281,26 | 1.053,82 | 1.053,82 | 15.807,54 | 11,41 | |
Aprendiz de 2º año | 470,74 | 179,21 | 644,88 | 644,88 | 9.673,17 | 6,94 | |
Aprendiz de 1º año | 431,52 | 179,21 | 605,65 | 605,65 | 9.084,83 | 6,58 | |
Personal subalterno | Cobrador de facturas | 731,67 | 267,85 | 999,53 | 999,53 | 14.993,17 | 10,68 |
Telefonista | 643,40 | 241,09 | 884,49 | 884,49 | 13.267,52 | 9,49 | |
Portero | 706,42 | 267,85 | 974,29 | 974,29 | 14.614,46 | 10,40 | |
Vigilante de noche | 743,34 | 267,85 | 1.011,21 | 1.011,21 | 15.168,21 | 10,77 | |
Vigilante de día | 731,67 | 267,85 | 999,53 | 999,53 | 14.993,17 | 10,68 | |
Ordenanza | 643,40 | 241,09 | 884,49 | 884,49 | 13.267,52 | 9,70 | |
Limpiadora jor. Comp | 558,69 | 187,51 | 746,21 | 746,21 | 11.193,22 | 8,27 | |
Personal sup. Técnico | Inspector Pro. jefe servicio | 1.085,44 | 388,41 | 1.473,86 | 1.473,86 | 22.107,99 | 15,59 |
Ingeniero/a licenciado | 1.051,24 | 375,41 | 1.426,65 | 1.426,65 | 21.399,87 | 15,13 | |
Auxiliar técnico-Ing.Tec. | 940,81 | 334,84 | 1.275,65 | 1.275,65 | 19.134,78 | 13,55 | |
Ayudante y técnico sanitario | 875,25 | 308,06 | 1.183,31 | 1.183,31 | 17.749,74 | 12,61 | |
Personal administrativo | Jefe de sección | 1.013,24 | 348,22 | 1.361,47 | 1.361,47 | 20.422,14 | 14,47 |
Jefe de negociado | 973,19 | 334,85 | 1.308,05 | 1.308,05 | 19.620,77 | 13,91 | |
Oficial de 1ª | 907,71 | 308,03 | 1.215,71 | 1.215,71 | 18.235,73 | 12,94 | |
Oficial de 2ª | 872,44 | 294,66 | 1.167,10 | 1.167,10 | 17.506,53 | 12,44 | |
Auxiliar | 794,44 | 267,85 | 1.062,32 | 1.062,32 | 15.934,75 | 11,37 | |
Aspirante 16 ó 17 años | 590,17 | 187,51 | 777,69 | 777,69 | 11.665,30 | 8,48 | |
Personal agencia de transporte | Encargado general | 973,19 | 334,86 | 1.308,06 | 1.308,06 | 19.620,78 | 13,92 |
Encargado de almacén | 944,78 | 321,46 | 1.266,23 | 1.265,83 | 18.993,41 | 13,49 | |
Capataz | 897,95 | 308,07 | 1.206,02 | 1.206,02 | 18.090,21 | 12,85 | |
Auxiliar almacén y báscula | 832,60 | 281,26 | 1.113,88 | 1.113,88 | 16.708,16 | 11,92 | |
Mozo especializado | 832,60 | 281,26 | 1.113,88 | 1.113,88 | 16.708,16 | 11,92 | |
Personal transporte mercancías | Jefe de tráfico de 1ª | 931,11 | 334,86 | 1.265,97 | 1.265,97 | 18.989,51 | 13,47 |
Jefe de tráfico de 2ª | 901,69 | 321,46 | 1.223,15 | 1.223,15 | 18.347,19 | 13,01 | |
Jefe de tráfico de 3ª | 865,69 | 308,07 | 1.173,75 | 1.173,75 | 17.606,27 | 12,51 | |
Conductor/a estatal | 914,31 | 334,86 | 1.249,22 | 1.249,22 | 18.737,48 | 13,30 | |
Conductor/a comarcal | 892,33 | 321,46 | 1.213,78 | 1.213,78 | 18.206,73 | 12,91 | |
Conductor/a local | 889,20 | 308,07 | 1.197,28 | 1.197,28 | 17.958,99 | 12,77 | |
Conductor/a furgoneta | 829,48 | 281,26 | 1.110,74 | 1.110,74 | 16.661,18 | 11,87 | |
Ayudante conductor/a | 818,17 | 281,26 | 1.099,45 | 1.099,45 | 16.491,62 | 11,75 | |
Mozo de carga y descarga | 818,17 | 281,26 | 1.099,45 | 1.099,45 | 16.491,62 | 11,75 |
Incremento | 0,50% |
Categorías |
5 Años |
9 Años |
10 Años |
15 Años |
16 Años |
20 Años |
24 Años |
25 Años |
29 Años |
|
Personal de talleres | Jefe de equipo | 45,53 | 45,53 | 91,05 | 136,58 | 136,58 | 182,11 | 182,11 | 227,63 | 227,63 |
Oficial de 1ª | 42,35 | 42,35 | 84,70 | 123,56 | 123,56 | 169,41 | 169,41 | 211,76 | 211,76 | |
Oficial de 2ª | 41,18 | 41,18 | 82,38 | 123,56 | 123,56 | 164,75 | 164,75 | 205,94 | 205,94 | |
Peón especializado | 39,35 | 39,35 | 78,70 | 118,05 | 118,05 | 157,39 | 157,39 | 196,75 | 196,75 | |
Peón ordinario | 38,63 | 38,63 | 77,25 | 115,89 | 115,89 | 154,51 | 154,51 | 193,14 | 193,14 | |
Aprendiz de 2º año | 23,54 | 23,54 | 47,07 | 70,61 | 70,61 | 94,15 | 94,15 | 117,69 | 117,69 | |
Aprendiz de 1º año | 21,58 | 21,58 | 42,72 | 42,72 | 64,72 | 86,30 | 86,30 | 107,88 | 107,88 | |
Personal subalterno | Cobrador de facturas | 36,58 | 36,58 | 73,16 | 109,76 | 109,76 | 146,34 | 146,34 | 182,92 | 182,92 |
Telefonista | 32,17 | 32,17 | 64,34 | 96,51 | 96,51 | 128,68 | 128,68 | 160,85 | 160,85 | |
Portero | 35,33 | 35,33 | 70,64 | 105,97 | 105,97 | 141,28 | 141,28 | 176,61 | 176,61 | |
Vigilante de noche | 37,16 | 37,16 | 74,33 | 111,50 | 111,50 | 148,67 | 148,67 | 185,83 | 185,83 | |
Vigilante de día | 36,58 | 36,58 | 73,16 | 109,76 | 109,76 | 146,34 | 146,34 | 182,92 | 182,92 | |
Ordenanza | 32,17 | 32,17 | 64,34 | 96,51 | 96,51 | 128,68 | 128,68 | 160,85 | 160,85 | |
Limpiadora jor. Comp | 27,94 | 27,94 | 55,87 | 83,80 | 83,80 | 111,74 | 111,74 | 139,67 | 139,67 | |
Personal sup. Técnico | Inspector Pro. jefe servicio | 54,27 | 54,27 | 108,54 | 162,82 | 162,82 | 217,09 | 217,09 | 271,36 | 271,36 |
Ingeniero licenciado | 52,56 | 52,56 | 105,12 | 157,68 | 157,68 | 210,25 | 210,25 | 262,82 | 262,82 | |
Auxiliar técnico-Ing.Tec. | 47,04 | 47,04 | 94,08 | 141,12 | 141,12 | 188,17 | 188,17 | 235,20 | 235,20 | |
Ayudante y técnico sanitario | 43,77 | 43,77 | 87,53 | 131,29 | 131,29 | 175,05 | 175,05 | 218,82 | 218,82 | |
Personal administrativo | Jefe de sección | 50,66 | 50,66 | 101,30 | 151,99 | 151,99 | 202,65 | 202,65 | 253,31 | 253,31 |
Jefe de negociado | 48,66 | 48,66 | 97,32 | 145,98 | 145,98 | 194,64 | 194,64 | 243,30 | 243,30 | |
Oficial de 1ª | 45,39 | 45,39 | 90,76 | 136,15 | 136,15 | 181,53 | 181,53 | 226,91 | 226,91 | |
Oficial de 2ª | 43,63 | 43,63 | 87,24 | 130,87 | 130,87 | 174,49 | 174,49 | 218,12 | 218,12 | |
Auxiliar | 39,72 | 39,72 | 79,45 | 119,16 | 119,16 | 158,89 | 158,89 | 198,61 | 198,61 | |
Aspirante 16 ó 17 años | 29,51 | 29,51 | 59,01 | 88,52 | 88,52 | 118,04 | 118,04 | 147,54 | 147,54 | |
Personal agencia de transporte | Encargado general | 48,66 | 48,66 | 97,32 | 145,98 | 145,98 | 194,64 | 194,64 | 243,30 | 243,30 |
Encargado de almacén | 47,24 | 47,24 | 94,48 | 141,72 | 141,72 | 188,96 | 188,96 | 236,20 | 236,20 | |
Capataz | 44,89 | 44,89 | 89,80 | 134,69 | 134,69 | 179,59 | 179,59 | 224,49 | 224,49 | |
Auxiliar almacén y báscula | 41,63 | 41,63 | 83,26 | 124,89 | 124,89 | 166,52 | 166,52 | 208,16 | 208,16 | |
Mozo especializado | 41,63 | 41,63 | 83,26 | 124,89 | 124,89 | 166,52 | 166,52 | 208,16 | 208,16 | |
Personal transporte mercancías | Jefe de tráfico de 1ª | 46,55 | 46,55 | 93,11 | 139,66 | 139,66 | 186,23 | 186,23 | 232,78 | 232,78 |
Jefe de tráfico de 2ª | 45,08 | 45,08 | 90,17 | 135,25 | 135,25 | 180,34 | 180,34 | 225,42 | 225,42 | |
Jefe de tráfico de 3ª | 43,29 | 43,29 | 86,57 | 129,86 | 129,86 | 173,14 | 173,14 | 216,43 | 216,43 | |
Conductor/a estatal | 45,72 | 45,72 | 91,43 | 137,14 | 137,14 | 182,86 | 182,86 | 228,58 | 228,58 | |
Conductor/a comarcal | 44,61 | 44,61 | 89,23 | 133,85 | 133,85 | 178,47 | 178,47 | 223,08 | 223,08 | |
Conductor/a local | 44,46 | 44,46 | 88,92 | 133,38 | 133,38 | 177,84 | 177,84 | 222,30 | 222,30 | |
Conductor/a furgoneta | 41,48 | 41,48 | 82,95 | 124,42 | 124,42 | 165,90 | 165,90 | 207,37 | 207,37 | |
Ayudante conductor/a | 40,91 | 40,91 | 81,82 | 122,73 | 122,73 | 163,63 | 163,63 | 204,55 | 204,55 | |
Mozo de carga y descarga | 40,91 | 40,91 | 81,82 | 122,73 | 122,73 | 163,63 | 163,63 | 204,55 | 204,55 |
Incremento | 0,50% |
CATEGORIAS |
5 AÑOS |
9 AÑOS |
10 AÑOS |
15 AÑOS |
16 AÑOS |
TABLA 2.002 |
20 AÑOS |
24 AÑOS |
25 AÑOS |
29 AÑOS |
|
Personal de talleres | Jefe de equipo | 91,06 | 182,12 | 182,12 | 227,64 | 273,17 | 707,10 | 282,84 | 353,55 | 353,55 | 424,26 |
Oficial de 1ª | 84,70 | 169,41 | 169,41 | 211,76 | 254,11 | 657,77 | 263,11 | 328,89 | 328,89 | 394,66 | |
Oficial de 2ª | 82,38 | 164,75 | 164,75 | 205,94 | 247,13 | 639,68 | 255,50 | 319,84 | 319,84 | 383,81 | |
Peón especializado | 78,70 | 157,39 | 157,39 | 196,75 | 236,09 | 611,12 | 244,45 | 305,56 | 305,56 | 366,67 | |
Peón ordinario | 77,25 | 154,51 | 154,51 | 193,14 | 231,77 | 599,92 | 239,97 | 299,96 | 299,96 | 360,15 | |
Aprendiz de 2º año | 47,07 | 94,15 | 94,15 | 117,69 | 141,22 | 365,55 | 146,22 | 182,78 | 182,78 | 219,33 | |
Aprendiz de 1º año | 43,15 | 86,30 | 86,30 | 107,88 | 129,45 | 335,09 | 134,04 | 167,54 | 167,54 | 201,05 | |
Personal subalterno | Cobrador de facturas | 73,16 | 146,34 | 146,34 | 182,92 | 219,50 | 568,18 | 227,27 | 284,08 | 284,08 | 340,91 |
Telefonista | 64,34 | 128,68 | 128,68 | 160,85 | 193,02 | 499,63 | 199,85 | 249,81 | 249,81 | 299,78 | |
Portero | 70,64 | 141,28 | 141,28 | 176,61 | 211,93 | 548,57 | 219,43 | 274,28 | 274,28 | 329,15 | |
Vigilante de noche | 74,33 | 148,67 | 148,67 | 185,83 | 223,00 | 577,24 | 230,90 | 288,62 | 288,62 | 346,34 | |
Vigilante de día | 73,16 | 146,34 | 146,34 | 182,92 | 219,50 | 568,18 | 227,27 | 284,08 | 284,08 | 340,91 | |
Ordenanza | 64,34 | 128,68 | 128,68 | 160,85 | 193,02 | 499,63 | 199,85 | 249,81 | 249,81 | 299,78 | |
Limpiadora jornada completa | 55,87 | 111,74 | 111,74 | 139,67 | 167,60 | 433,84 | 173,53 | 216,92 | 216,92 | 260,31 | |
Personal sup. técnico | Inspector Pro. jefe servicio | 108,54 | 217,09 | 217,09 | 271,36 | 325,63 | 842,88 | 337,16 | 421,45 | 421,45 | 505,74 |
Ingeniero/a licenciado | 105,12 | 210,25 | 210,25 | 262,82 | 315,38 | 816,33 | 326,53 | 408,17 | 408,17 | 489,80 | |
Auxiliar técnico-Ing. Téc. | 94,08 | 188,17 | 188,17 | 235,20 | 282,24 | 730,58 | 292,23 | 365,29 | 365,29 | 438,35 | |
Ayudante y técnico sanitario | 87,53 | 175,05 | 175,05 | 218,82 | 262,58 | 679,67 | 271,86 | 339,83 | 339,83 | 407,80 | |
Personal administrativo | Jefe de sección | 101,32 | 202,65 | 202,65 | 253,92 | 303,97 | 786,81 | 314,73 | 393,41 | 393,41 | 472,09 |
Jefe de negociado | 97,32 | 194,64 | 194,64 | 243,30 | 291,96 | 755,73 | 302,29 | 377,86 | 377,86 | 453,44 | |
Oficial de 1ª | 90,76 | 181,53 | 181,53 | 226,91 | 272,29 | 704,82 | 281,93 | 352,41 | 352,41 | 422,89 | |
Oficial de 2ª | 87,24 | 174,49 | 174,49 | 218,12 | 261,73 | 677,48 | 271,00 | 338,75 | 338,75 | 406,49 | |
Auxiliar | 79,45 | 158,89 | 158,89 | 198,61 | 238,34 | 616,92 | 246,77 | 308,45 | 308,45 | 370,15 | |
Aspirante 16 ó 17 años | 59,01 | 118,04 | 118,04 | 147,54 | 177,05 | 458,28 | 183,31 | 229,14 | 229,14 | 274,97 | |
Personal agencia de transporte | Encargado general | 97,32 | 194,64 | 194,64 | 243,30 | 291,96 | 755,73 | 302,29 | 377,86 | 377,86 | 453,44 |
Encargado de almacén | 94,48 | 188,96 | 188,96 | 236,20 | 283,43 | 733,66 | 293,46 | 366,83 | 366,83 | 440,19 | |
Capataz | 89,80 | 179,59 | 179,59 | 224,49 | 269,38 | 697,29 | 278,92 | 348,64 | 348,64 | 418,37 | |
Auxiliar almacén y báscula | 83,26 | 166,52 | 166,52 | 208,16 | 249,78 | 646,55 | 258,62 | 323,27 | 323,27 | 387,93 | |
Mozo especializado | 83,26 | 166,52 | 166,52 | 208,16 | 249,78 | 646,55 | 258,62 | 323,27 | 323,27 | 387,93 | |
Personal transporte mercancías | Jefe de tráfico de 1ª | 93,11 | 186,23 | 186,23 | 232,78 | 279,33 | 723,04 | 289,22 | 361,52 | 361,52 | 433,83 |
Jefe de tráfico de 2ª | 90,17 | 180,34 | 180,34 | 225,42 | 270,51 | 700,19 | 280,07 | 350,09 | 350,09 | 420,11 | |
Jefe de tráfico de 3ª | 86,57 | 173,14 | 173,14 | 216,43 | 259,70 | 672,23 | 268,89 | 336,12 | 336,12 | 403,35 | |
Conductor/a estatal | 91,43 | 182,86 | 182,86 | 228,58 | 274,29 | 709,99 | 284,00 | 284,00 | 355,00 | 426,00 | |
Conductor/a comarcal | 89,23 | 178,47 | 178,47 | 223,08 | 267,70 | 692,93 | 277,17 | 277,17 | 346,46 | 415,76 | |
Conductor/a local | 88,92 | 177,84 | 177,84 | 222,30 | 266,76 | 690,50 | 276,20 | 345,25 | 345,25 | 414,30 | |
Conductor/a furgoneta | 82,95 | 165,90 | 165,90 | 207,37 | 248,85 | 644,12 | 257,65 | 322,06 | 322,06 | 386,47 | |
Ayudante conductor/a | 81,82 | 163,63 | 163,63 | 204,55 | 245,45 | 635,34 | 254,13 | 317,67 | 317,67 | 381,21 | |
Mozo de carga y descarga | 81,82 | 163,63 | 163,63 | 204,55 | 245,45 | 635,34 | 254,13 | 317,67 | 317,67 | 381,21 |