Resolución de 19 de febrero de 2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
- Publicado en BOPA núm. 46 de 25 de Febrero de 2014
- Vigencia desde 26 de Febrero de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
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TÍTULO I.
Disposiciones Generales
- Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definición
- Artículo 2 Inicio del procedimiento y competencias
- Artículo 3 Áreas de influencia de los centros
- Artículo 4 Elección de centro docente
- Artículo 5 Criterios para la admisión del alumnado
- Artículo 6 Hermanos, hermanas que tengan matrÍcula en el centro o representantes legales que trabajen en el mismo
- Artículo 7 Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguna de las personas con representación legal
- Artículo 8 Rentas anuales de la unidad familiar
- Artículo 9 Acreditación de discapacidad
- Artículo 10 Expediente académico
- Artículo 11 Puntuación total según baremo
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TÍTULO II.
Admisión en centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Bachillerato
- Artículo 12 Comisiones de Escolarización
- Artículo 13 Comisión de Escolarización Permanente
- Artículo 14 Definición de grupos y puestos escolares
- Artículo 15 Reserva de plazas en centros con adscripción única
- Artículo 16 Reserva de plazas en centros con adscripción múltiple
- Artículo 17 Información a la comunidad educativa
- Artículo 18 Solicitudes
- Artículo 19 Baremación de solicitudes y listas de alumnado admitido
- Artículo 20 Asignación de plaza al alumnado que no la ha obtenido en el centro elegido como primera opción
- Artículo 21 Listas de espera del proceso libre
- Artículo 22 Escolarización de alumnado fuera de plazo
- Artículo 23 Escolarización en la zona rural
- Artículo 24 Matriculación del alumnado
- Artículo 25 Documentación que deberá acompañar a la matrícula
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TÍTULO III.
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
- Artículo 26 Criterios generales
- Artículo 27 Escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales
- Artículo 28 Comisión Técnica de Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales
- Artículo 29 Dictámenes para la escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales
- Artículo 30 Tramitación de dictámenes para la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales
- TÍTULO V. Recursos y reclamaciones
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Adscripción múltiple. Solicitud de reserva de plaza en un centro de primaria/secundaria
- ANEXO II . Certificación de reserva de plaza para el alumnado de centros de infantil/primaria adscritos a centros de primaria/secundaria
- ANEXO III Autorización para solicitar datos a la AEAT
- ANEXO IV . SOLICITUD DE ADMISIÓN EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS
- ANEXO V . MODELO DE INADMISION PARA MENORES
PREÁMBULO
El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que «las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.»
El artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollan y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, fueron desarrolladas por el Decreto 66/2007, de 14 de junio, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias y por la Resolución de 24 de marzo de 2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se aprueban las normas por las que se rige el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados.
Asimismo, por Resolución de 7 de mayo de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, se delimitaron las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
La observación de una sociedad cada vez más cambiante, con una mayor diversidad en cuanto a modelos familiares y sus circunstancias de convivencia, ha venido originando cierta complejidad en la aplicación de la Resolución de 24 de marzo de 2008, por cuanto, en ocasiones, resultaba confusa la interpretación de su contenido o de difícil aplicación a la realidad vivida en los centros educativos.
Por tanto, se hace necesario dictar una nueva resolución que la sustituya con el objetivo de clarificar distintos aspectos, aportando mayor especificidad en algunos casos e incorporando nuevas pautas de actuación en otros. Especialmente en todo lo relativo a la documentación en virtud a la cual se otorga puntuación a las personas solicitantes en el proceso de admisión, tratando de dotar al mismo de las máximas garantías y, al mismo tiempo, facilitando la gestión de agentes participantes en dicho proceso, con el fin de resolver eficazmente las situaciones concretas que puedan darse en su desarrollo.
Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo pues necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por todo ello, vistos el artículo 38 i) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, el Decreto 74/2012, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y los artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la Dirección General de Personal Docente y Planificación Educativa,
RESUELVO
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definición
1. La presente resolución tiene por objeto regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
2. La presente resolución se aplicará en los centros que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
3. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente resolución. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. De conformidad con los artículos 162 y 267 del Código Civil, las menciones a representantes legales contenidas en la presente resolución se entenderán efectuadas a: padre, madre, tutor y tutora legal.
Artículo 2 Inicio del procedimiento y competencias
1. El procedimiento de admisión del alumnado se iniciará mediante resolución de la Consejería competente en materia de educación, en la que se aprobará el calendario de actuaciones y se determinarán las Comisiones de Escolarización que habrán de constituirse y su ámbito territorial de actuación.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Decreto 66/2007, de 14 de junio, es competencia del Consejo Escolar de los centros docentes públicos no universitarios decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción a lo previsto en el citado Decreto y en la presente resolución.
3. En los centros privados concertados, corresponde a la persona titular del centro la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Decreto 66/2007, de 14 de junio.
Artículo 3 Áreas de influencia de los centros
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, mediante lo dispuesto en la resolución por la que se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Resolución de 7 de mayo de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, en aquellas localidades en las que no se delimiten expresamente las áreas de influencia, se considerará área de influencia la localidad en la que se encuentre el centro, y área limítrofe el resto del concejo en cuestión.
Artículo 4 Elección de centro docente
1. Quienes representan legalmente al alumnado y, en su caso, los alumnos y las alumnas cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente en el marco de la planificación realizada por la Consejería competente en materia de educación.
2. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, será admitido todo el alumnado solicitante.
3. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios a que se refiere del Decreto 66/2007, de 14 de junio, por lo dispuesto en la presente resolución y en la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinan las Comisiones de Escolarización.
Artículo 5 Criterios para la admisión del alumnado
1. La admisión de alumnado en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, se regirá cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, sin perjuicio de la reserva de plaza para alumnado de centros adscritos, alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, alumnado que simultanee estudios de Educación Secundaria con enseñanzas profesionales de música y danza, alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento, alumnado que deba ser transportado a otra localidad o municipio, por los siguientes criterios prioritarios:
- a) Existencia de hermanos o hermanas que tengan matricula en el centro o de representantes legales que trabajen en el mismo.
- b) Proximidad del domicilio o de lugar de trabajo de alguna de las personas con representación legal.
- c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplica a las familias numerosas.
- d) Discapacidad en el alumno, alumna o, representantes o, hermanos o hermanas.
2. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios señalados, se atenderá al expediente académico.
3. Las personas solicitantes que simultaneen sus estudios de Educación Secundaria con las enseñanzas profesionales de música o danza, quienes sigan programas deportivos de alto rendimiento, así como las que deban ser transportadas a otra localidad o municipio, tendrán prioridad para ser admitidas en los centros que la Consejería competente en materia de educación determine.
Artículo 6 Hermanos, hermanas que tengan matrÍcula en el centro o representantes legales que trabajen en el mismo
1. A efectos de la consideración de hermanos o hermanas que tengan matricula en el centro, sólo se tendrán en cuenta los que hayan estado escolarizados/as en el centro durante el curso escolar anterior y vayan a continuar en el centro en el curso para el que se solicita la admisión.
En el caso de centros privados concertados habrá que considerar, asimismo, que éstos tengan suscrito concierto educativo con la Consejería competente en materia de educación para el nivel educativo en el que cursa y vaya a cursar estudios el hermano o la hermana que ya tenía matricula.
A estos efectos, se deberá aportar copia del libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredite el vínculo familiar.
2. Tendrán la consideración de representantes legales que trabajan en el centro, quienes en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral o funcionarial con el mismo, siempre que ésta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
Si se alega que los representantes legales mantienen una relación laboral o funcionarial con el centro elegido en primer lugar, se deberá aportar el contrato de trabajo o nombramiento como funcionario o funcionaria que acredite dicha relación en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
3. La puntuación que debe asignarse por la existencia de hermanos o hermanas que tengan matricula en el centro o representantes legales que trabajen en el mismo, será de 8 puntos por cada persona.
Artículo 7 Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguna de las personas con representación legal
1. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación (volante histórico con convivencia) de los datos del Padrón Municipal en el que figuren todos los miembros de la unidad familiar que conviven en él. La fecha de alta en el domicilio deberá tener una antigüedad mínima de 6 meses respecto al inicio del procedimiento de admisión, excepto circunstancias debidamente acreditadas.
Se considerará domicilio familiar aquel en que consten empadronadas todas aquellas personas que tengan la representación legal del alumnado y el alumno, o la alumna, o en su caso el del propio alumnado, cuando sea mayor de edad o menor emancipado, si vive en domicilio familiar distinto de aquéllas. Cuando por divorcio, separación o cualquier otra causa, sus representantes legales vivan en domicilios separados, se considerará domicilio familiar aquél donde figure empadronada la persona que tenga concedida la guarda y custodia del menor o la menor, debiendo en este caso acreditar documentalmente tal circunstancia, mediante copia de sentencia de separación o divorcio o declaración jurada cuando no exista sentencia.
No se admitirá, como domicilio familiar, aquellos supuestos en los que del conjunto de la documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar.
2. En el caso de alegarse la proximidad del lugar de trabajo de quienes representen legalmente al alumnado, o en su caso del propio alumno o alumna, si se trata de personas que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato en el que conste el centro de trabajo, y en el supuesto de no constar centro o no tener contrato, certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o responsable del personal de la misma en el que conste el domicilio del centro de trabajo.
Si la actividad se desarrolla por cuenta propia, la proximidad del lugar de trabajo se acreditará mediante alguno de los siguientes documentos:
- a) Certificado que acredite la realización de la actividad económica emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social donde conste el lugar de trabajo.
- b) Documento que acredite estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en el que conste el lugar donde se desarrolle dicha actividad, o licencia de apertura del Ayuntamiento. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en dicho impuesto, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de fotocopia compulsada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma (en ambos casos se acompañará un certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social).
- c) Certificado del domicilio fiscal de la persona con trabajo autónomo emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. A los efectos de valoración de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo, se aplicará el siguiente baremo:
- a) Domicilio familiar o lugar de trabajo en el área de influencia del centro: 8 puntos.
- b) Domicilio familiar o lugar de trabajo en las áreas limítrofes del área de influencia del centro: 5 puntos.
- c) Domicilio familiar o lugar de trabajo en otras áreas: 0 puntos.
4. En los casos en que se aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad o uso fraudulento de la documentación aportada por las personas interesadas, corresponde a las Comisiones de Escolarización recabar la colaboración de los órganos competentes de la Administración Local. De estimarse dichas conductas de falsedad, ello comportará:
- a) Si la estimación se produce cuando no sea efectiva la lista definitiva de admitidos y admitidas o no haya comenzado el curso escolar se producirá la pérdida de la plaza obtenida, y la Administración le adjudicará una plaza de oficio en otro centro docente que disponga de puestos vacantes.
- b) Si la estimación se produce una vez que haya comenzado el curso escolar, el alumnado permanecerá durante ese curso en el centro pero tendrá que concurrir en el siguiente proceso de admisión libre como alumna o alumno de nueva incorporación junto al resto de demandantes de plaza educativa.
Artículo 8 Rentas anuales de la unidad familiar
1. Se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, por:
- a) Los hijos e hijas menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres o madres, vivan independientemente.
- b) Los hijos e hijas mayores de edad con alguna incapacidad.
2. A estos efectos las parejas estables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables del Principado de Asturias, tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que tal unión esté inscrita en el Registro de Parejas Estables y se acredite documentalmente.
3. En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, se entenderá por unidad familiar la formada por el padre o la madre y todos los hijos e hijas que convivan con uno y otra, que reúnan alguno de los requisitos señalados anteriormente.
4. El número de miembros de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de la copia compulsada de la hoja de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio anterior en dos al año en el que se presenta la solicitud de admisión donde consta tal dato.
5. Según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 66/2007, de 14 de junio, la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, y las disposiciones que las desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.
6. Para que este criterio de admisión pueda ser valorado, la persona interesada deberá presentar su autorización expresa contenida en el anexo III, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a que se refiere el apartado anterior a la Consejería competente en materia de educación.
Cuando se hubiera optado por una tributación conjunta, la autorización a la Consejería competente en materia de educación, se concederá por cualquiera de los dos cónyuges y si hubieran optado por una tributación individual, por ambos.
En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando no exista vínculo matrimonial, la autorización la concederá quien tenga concedida la guarda y custodia del alumno o la alumna. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad, divorcio, el libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredita la inexistencia de vínculo matrimonial.
7. En el caso de que no exista la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, deberá aportarse igualmente autorización para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria informe sobre la inexistencia de dicha obligación de declarar. Y además, certificación de haberes, declaración responsable o cualquier otro documento de cada uno de dichos sujetos, relativo a las rentas y al número de miembros de la unidad familiar en el ejercicio fiscal antes mencionado.
8. La renta a tener en cuenta se obtendrá dividiendo los ingresos de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. A los efectos de la valoración de la renta, se aplicará el siguiente baremo:
- a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.
- b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por tres dicho salario: 1,5 puntos.
- c) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por tres el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por dos dicho salario: 1 punto.
- d) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por uno y medio dicho salario: 0,5 puntos.
- e) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por uno y medio el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.
9. La información a la que se refiere el presente artículo sólo podrá ser utilizada para los fines previstos en esta resolución.
Las personas que tengan acceso a la mencionada información, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tendrán el mismo deber de sigilo que las personas funcionarias de la Administración Tributaria.
Artículo 9 Acreditación de discapacidad
1. En el caso de que el alumno o la alumna, sus representantes legales o alguno de sus hermanos o hermanas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, está deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente.
2. A efectos de valoración de discapacidad del procedimiento de admisión, se aplicará el siguiente baremo:
Artículo 10 Expediente académico
1. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios señalados, se atenderá al expediente académico, que se acreditará mediante certificación académica personal.
Se tomará como referencia el tercer curso de Educación Secundaria obligatoria para el acceso a Bachillerato.
2. En el caso de certificaciones numéricas se tendrá en cuenta la media aritmética. En el supuesto de calificaciones cualitativas, se transformarán primeramente en cuantitativas siguiendo el siguiente baremo:
La puntuación con la que se podrá valorar el expediente académico a efectos de admisión se obtendrá dividiendo la media aritmética entre 10.
Artículo 11 Puntuación total según baremo
1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación del baremo establecido en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.
2. En caso de empate, se dilucidará el orden final de admisión mediante la selección de quienes obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente los criterios que se exponen a continuación con el siguiente orden:
- a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de existencia de hermanos o hermanas que tengan matrícula en el centro o representantes que trabajen en el centro.
- b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio familiar o del lugar de trabajo.
- c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de las rentas.
3. De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante la ordenación alfabética de las solicitudes, de acuerdo con el resultado del sorteo público y único, celebrado en la Consejería competente en materia de educación en la fecha que se determine en la Resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinan las Comisiones de Escolarización. En dicho sorteo público se determinará el sentido de la ordenación alfabética, que puede ser ascendente (de la A a la Z) o descendente (de la Z a la A) y las dos primeras letras del primer apellido.
Título II
Admisión en centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Bachillerato
Artículo 12 Comisiones de Escolarización
1. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se constituirán Comisiones de Escolarización, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto 66/2007, de 14 de junio, que supervisarán el proceso de admisión de alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas.
En particular, corresponde a las Comisiones de Escolarización las funciones enumeradas en el artículo 18 del Decreto 66/2007, de 14 de junio. Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 18.e) del mencionado Decreto, corresponderá a la Comisión de Escolarización asignar plaza al alumnado que no la haya obtenido en el centro solicitado.
2. Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas por las siguientes personas:
- a) Tres designados por la Consejería competente en materia de educación, uno de los cuales asumirá la presidencia, dirimiendo con su voto de calidad los empates; los otros dos lo serán a propuesta, respectivamente de la Dirección General competente en materia de necesidades específicas de apoyo educativo y del Servicio de Inspección Educativa.
- b) Uno designado por el Ayuntamiento respectivo, o en su caso, por la Federación Asturiana de Concejos.
- c) Dos en representación de las Federaciones o Asociaciones de Padres y Madres de la enseñanza pública y de la enseñanza privada concertada respectivamente, a propuesta de la Federación o, en su defecto, Asociación más representativa de cada sector.
- d) Dos en representación de los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria respectivamente, elegidos por sorteo entre los directores y las directoras de los centros incluidos en el correspondiente ámbito territorial de la Comisión de Escolarización.
- e) Uno en representación de los centros docentes privados concertados, elegido por sorteo entre los directores y directoras de los centros incluidos en el correspondiente ámbito territorial de la Comisión de Escolarización.
- f) Dos en representación de las organizaciones sindicales del profesorado de la enseñanza pública y de la privada concertada respectivamente, propuestos por las propias organizaciones o, en su defecto, por la organización más representativa de cada sector.
Asistirá a las reuniones con voz pero sin voto un funcionario o funcionaria de la Consejería competente en materia de educación, que actuará como Secretario o Secretaria.
3. Las Comisiones de Escolarización se reunirán, como mínimo, en tres ocasiones, con el objeto de tratar, entre otros, los siguientes aspectos:
- a) Estudio del proceso general de admisión
- b) Recepción de documentación y redistribución de eventuales excedentes.
- c) Informe general y propuesta de mejora, que deberá ser emitido en los diez días siguientes al cierre de las Comisiones de Escolarización.
4. En las Comisiones de Escolarización podrán constituirse comisiones de trabajo, a las que se podrá encomendar tareas relativas a la obtención de información adicional, seguimiento del proceso y propuesta de redistribución en el ámbito de la correspondiente zona de influencia. Dicha propuesta será asumida, en su caso, por la Comisión de Escolarización.
La comisión de trabajo estará integrada por los directores y las directoras de los centros afectados y por una persona representante de la Comisión de Escolarización, designada por ésta.
Artículo 13 Comisión de Escolarización Permanente
1. Cada año, en la fecha establecida en la resolución por la que se aprueba el Calendario Escolar como inicio de las actividades lectivas, se extinguirán las comisiones de escolarización a las que se refiere el artículo anterior y se constituirá una única Comisión de Escolarización Permanente que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades educativas de escolarización que surjan una vez concluido el período ordinario de admisión siempre que la escolarización sea por circunstancias sobrevenidas debidamente justificadas.
En ésta Comisión estarán representados, al menos, el Servicio de Inspección Educativa y las Direcciones Generales competentes en materia de escolarización y atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
En el caso de alumnado con dictamen de escolarización, el cambio de centro durante el curso escolar sólo podrá ser autorizado previa emisión de un nuevo dictamen de escolarización, siempre y cuando esté debidamente justificado.
2. Una vez celebrado el procedimiento ordinario de admisión de alumnado, las plazas que continúen vacantes quedarán a disposición de la Comisión de Escolarización Permanente, y podrán ser utilizadas por esta comisión hasta el momento de la publicación de la lista provisional de personas admitidas del siguiente proceso de admisión.
3. Las vacantes que se produzcan a lo largo del curso, y que no sean asignadas por la Comisión Permanente, se ofertarán en el subsiguiente procedimiento ordinario de admisión para garantizar la libre concurrencia en régimen de igualdad de todo el alumnado.
Artículo 14 Definición de grupos y puestos escolares
1. La Consejería competente en materia de educación determinará anualmente, mediante resolución, el número de grupos y puestos escolares en cada nivel que puede ofertar cada centro docente no universitario público. La citada resolución se comunicará a cada centro y a las Comisiones de Escolarización.
2. En los centros privados concertados, la Consejería competente en materia de educación comunicará a cada centro y a las Comisiones de Escolarización las resoluciones con la distribución de las unidades previamente concertadas con objeto de garantizar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con la programación a que se refiere el artículo 27.5 de la Constitución Española.
3. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 66/2007, de 14 de junio, para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la Consejería competente en materia de educación, podrá reservar, hasta el final del período de admisión y matrícula, una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnado por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.
4. Una vez recibida la resolución a que se hace referencia en ese artículo, los centros procederán, a través de la aplicación SAUCE, a la reserva de plazas del alumnado del propio centro tanto del que promociona como del que no, así como a la reserva, en su caso, para alumnado procedente de centros adscritos.
Artículo 15 Reserva de plazas en centros con adscripción única
1. La dirección de los centros de Educación Primaria adscritos a un solo centro de Educación Secundaria enviará a éste último, a través de la aplicación SAUCE, la relación del alumnado de sexto curso de Educación Primaria y, en su caso, de primer o segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
2. La dirección de los centros de Educación Secundaria remitirá a los centros de Educación Primaria el anexo II relativo a la certificación de reserva de plaza, que será entregada por la dirección de estos últimos quienes representen legalmente al alumnado.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación a los centros de Educación Infantil adscritos a un solo centro de Educación Primaria.
4. La adscripción y reserva de plaza, solamente generará derecho a servicios complementarios, cuando la escolarización se realice en el centro que corresponda de acuerdo con su domicilio.
Artículo 16 Reserva de plazas en centros con adscripción múltiple
1. En el proceso de reserva de plazas participará aquel alumnado que, estando escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Primaria adscritos a varios centros de Educación Secundaria, finalice aquella etapa.
2. Los centros de Primaria facilitarán a las familias o representantes legales del alumnado que finalice sus estudios en ese centro, la relación de centros de Secundaria a los que se encuentren adscritos y el modelo que figura en el anexo I, adjunto a esta resolución, que deberán devolver al centro, especificando el orden de preferencia de los centros de Educación Secundaria y adjuntando la documentación precisa para realizar la baremación, con el fin de determinar en qué centro de los adscritos se produce la reserva.
3. La dirección de los centros de Educación Primaria enviará la relación del alumnado solicitante, a través de la aplicación SAUCE, y remitirá el anexo I al centro de Educación Secundaria que haya sido solicitado por el alumno o alumna en primer lugar, junto con la documentación aportada para la baremación.
4. Cuando el centro de Educación Secundaria tenga una demanda superior al número de plazas disponibles, se establecerá entre las personas solicitantes una prelación mediante la aplicación de los criterios de baremación regulados en esta resolución.
5. Las listas provisionales de adjudicación de reserva de plaza se expondrán en los tablones de anuncios de los centros de Educación Secundaria, pudiendo formularse contra las mismas reclamación ante la dirección del centro solicitado por el alumno o alumna en primer lugar. El alumnado que no haya obtenido reserva de plaza en el centro solicitado en primer lugar, será reubicado por la Comisión de Escolarización, utilizando la aplicación SAUCE, a uno de los otros centros adscritos.
6. Resueltas las reclamaciones y efectuada la reubicación los posibles excedentes, se expondrán las listas definitivas de adjudicación de reserva de plaza y las direcciones de los centros de Educación Secundaria enviarán a los centros de Educación Primaria, el anexo II relativo a la certificación de reserva de plaza.
7. Los centros de Educación Primaria entregarán, a quien represente legalmente al alumnado, la certificación de reserva de plaza.
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será aplicable a los centros de Educación Infantil con adscripción múltiple a varios centros de Educación Primaria.
9. La adscripción y reserva de plaza, solamente generará derecho a servicios complementarios, cuando la escolarización se realice en el centro que corresponda de acuerdo con su domicilio.
Artículo 17 Información a la comunidad educativa
1. La dirección del centro garantizará la información referida a las características de la oferta educativa, su Proyecto Educativo, su Reglamento de Régimen Interior y su jornada escolar.
2. Con anterioridad y durante el período de admisión, los centros docentes deberán exponer en su tablón de anuncios en lugar visible y poner a disposición de las personas que lo soliciten la siguiente información:
- a) Normativa reguladora de la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos (Decreto 66/2007, de 14 de junio, la presente Resolución, y la Resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización).
- b) El documento oficial, obtenido en la aplicación SAUCE, que indica el número de plazas vacantes en cada uno de los cursos, una vez realizadas las reservas y cumpliendo con la ratio máxima, según la normativa vigente y resoluciones correspondientes.
- c) Áreas de influencia y limítrofes del centro.
- d) Calendario del proceso, fecha de publicación de las listas provisionales de alumnado admitido o, en su caso, no admitido y plazos para la presentación de reclamaciones.
- e) El plazo de formalización de las solicitudes de admisión según el calendario de actuaciones de cada año, indicando expresamente que en el caso de que se presenten instancias fuera de plazo, la adjudicación de la plaza será realizada por la Comisión de Escolarización.
- f) Los centros de Educación Secundaria incluidos en el anexo de la Resolución de 13 de enero de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establecen las convalidaciones de materias optativas y las medidas para facilitar la simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato, advertirán que el alumnado que curse simultáneamente dichas enseñanzas, tendrá prioridad en la admisión. Igual advertencia se hará, en su caso, en relación con quienes sigan programas deportivos de alto rendimiento.
- g) Los centros educativos a los que se refiere el artículo 23, advertirán de que el alumnado sujeto a transporte escolar, tendrá prioridad en la admisión.
- h) Relación de documentos que deben adjuntarse al impreso de solicitud, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, indicando expresamente que la falsedad, en su caso, de los documentos presentados será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal por la Consejería competente en materia de educación. Habrá de informarse, asimismo, de la posibilidad de la Administración educativa para interesar de otras Administraciones la colaboración necesaria para comprobar la veracidad de los datos que figuren en los documentos aportados.
- i) Advertencia expresa de que la no aportación de la documentación acreditativa de alguno de los criterios de baremación, conlleva la pérdida de puntuación en el criterio en cuestión, sin que afecte a la puntuación obtenida en el resto.
- j) Advertencia expresa de que en caso de que la persona solicitante presente más de una solicitud sólo se tendrá en cuenta aquella que opte por el centro donde tenga hermanos o hermanas con matrícula o, en su defecto, por el centro más próximo a su domicilio familiar.
- k) Si una vez cursada una solicitud de admisión la persona solicitante desea renunciar a la misma, deberá presentar en el centro educativo donde fue tramitada un escrito de renuncia firmado; si con posterioridad se presenta una nueva solicitud, tendrá la consideración de solicitud fuera de plazo.
- l) El resultado del sorteo público y único para todo el proceso de admisión, que se habrá realizado en la Consejería competente en materia de educación.
- m) Período de matrícula ordinario de la etapa correspondiente.
Artículo 18 Solicitudes
1. En el plazo fijado en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización podrán presentar solicitud de admisión, conforme al modelo establecido en el anexo IV, quienes interesen:
- a) Acceso a las enseñanzas sostenidas con fondos públicos en un centro público o privado concertado.
- b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo nivel educativo u otro nivel cuando no se dan las condiciones para acceder al proceso de reserva de plaza recogido en los artículos 15 y 16.
- c) Admisión en un centro, que imparte Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza. En este caso, la obtención de una plaza, a través de este proceso, en un centro diferente al que le corresponde supone la pérdida de la plaza reservada.
2. Los impresos de solicitud estarán disponibles en el portal educativo www. educastur.es y a través de la ficha de servicio 2002362, para su descarga, cumplimentación y entrega en el centro elegido en primer lugar, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar los impresos en el propio centro.
3. La solicitud de puesto escolar, que será única, deberá estar firmada por todas las personas que tengan la representación legal del alumnado, siempre que tengan concedida la patria potestad, salvo causas debidamente justificadas. En el supuesto de que faltara la firma de cualquiera de las personas indicadas anteriormente, se le requerirá por parte del centro, para que proceda a la subsanación dentro del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o aporte la documentación justificativa de tal circunstancia.
Siempre que la patria potestad sea compartida y una de las partes presente una solicitud de admisión y la otra manifieste su oposición a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, se considerará que la solicitud carece de validez y no será admitida. El centro comunicará a la persona solicitante la inadmisión de la solicitud mediante el modelo contenido en el anexo V.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 156 del Código Civil, cualquiera de las partes podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambas y al hijo o la hija si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
4. En la solicitud deberá constar el orden de prelación de centros elegidos, se presentará en el centro en el que el alumno o la alumna pretende obtener plaza escolar en primer lugar o excepcionalmente en la sede de la Comisión de Escolarización de su zona. Los centros están obligados a recoger, y grabar en la aplicación SAUCE, todas las solicitudes que les sean presentadas, con independencia de la existencia o no de vacantes.
5. Para que los apartados del baremo puedan ser valorados, junto con la solicitud se deberá aportar la documentación acreditativa de los criterios contemplados en los artículos 5 al 11.
6. El alumnado que vaya a solicitar plaza en un centro diferente al que le ha certificado la reserva de plaza, concurriendo al proceso general de admisión, deberá entregar en el centro en el que solicita la plaza en primer lugar, copia compulsada de la certificación de reserva (anexo II), junto con la instancia, sabiendo que la obtención de plaza en el proceso general de admisión conlleva la pérdida de la reserva de plaza.
7. Los centros están obligados a recoger y grabar en la aplicación SAUCE como «fuera de plazo» las solicitudes presentadas fuera del plazo establecido por la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización.
Artículo 19 Baremación de solicitudes y listas de alumnado admitido
1. Recibidas las resoluciones de grupos, puestos y reservas de plazas -según lo previsto en el calendario- los centros procederán a través de la aplicación SAUCE a la reserva de plazas del alumnado que promociona y no promociona del propio centro o, en su caso, la reserva para el alumnado procedente de centros adscritos.
2. En el proceso de registro, baremación y admisión de alumnado, los centros utilizarán la aplicación SAUCE. Las solicitudes se irán registrando a medida que se reciben.
3. Si el número de solicitudes no supera el de plazas vacantes, los centros admitirán sin necesidad de baremar a todos las personas solicitantes; si hubiera una demanda superior a la oferta de vacantes establecida, se aplicará el procedimiento previsto en esta Resolución.
4. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y de Educación Secundaria Obligatoria tendrá prioridad para la admisión en los centros de Educación Secundaria incluidos en el anexo de la Resolución de 13 de enero de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establecen las convalidaciones de materias optativas y las medidas para facilitar la simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato. Asimismo el alumnado solicitante que siga programas deportivos de alto rendimiento y el que deba ser transportado a otra localidad o municipio tendrá prioridad para ser admitido en los centros que la Consejería competente en materia de educación determine.
5. En los casos de empate, se aplicará lo previsto en el artículo 11.
Una vez ordenadas todas las solicitudes según los criterios expuestos, se procederá a la admisión del alumnado hasta completar el número de vacantes disponibles.
6. Los centros harán públicas las listas provisionales de personas admitidas y no admitidas si las hubiere, contra las que se podrán efectuar alegaciones ante el Consejo Escolar o, en su caso, ante las personas titulares de los centros concertados o, excepcionalmente, ante las Comisiones de Escolarización. Dichas alegaciones deberán presentarse en los propios centros o, excepcionalmente, en la sede de la Comisión de Escolarización de la zona.
7. Finalizado el plazo de alegaciones y una vez resueltas, se expondrán las listas definitivas en los respectivos centros docentes.
8. La custodia y archivo de los listados publicados, de las solicitudes de admisión y de la documentación aportada por las personas solicitantes, corresponde a los centros educativos. Dichos documentos deberán conservarse durante los doce meses posteriores a la fecha de publicación de las listas definitivas de personas admitidas y no admitidas. Aquellas solicitudes que sean objeto de algún tipo de reclamación o recurso serán conservadas hasta que la resolución de la misma adquiera firmeza en vía administrativa.
9. En lo referente a los datos personales del alumnado, familias, y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 20 Asignación de plaza al alumnado que no la ha obtenido en el centro elegido como primera opción
1. Con posterioridad a la publicación de las listas definitivas de personas admitidas y no admitidas, las Comisiones de Escolarización procederán a adjudicar plaza escolar a aquellas personas solicitantes que, habiendo presentado sus solicitudes dentro del plazo, no hubiesen sido admitidas en el centro solicitado en primera opción, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. En relación con el alumnado de Educación Infantil y Primaria, quienes no hayan obtenido plaza en el centro elegido como primera opción, se ordenarán según los criterios y la puntuación obtenida en el baremo del proceso de admisión de dicho centro y se les adjudicará plaza en los centros que hayan elegido como 2.ª, 3.ª, o 4.ª opción, siempre que haya vacante en los mismos.
En el caso de que no hubiera plaza vacante en los centros elegidos como 2.ª, 3.ª o 4.ª opción:
- a) Si el alumnado solicitante no tuviera puesto escolar, se le asignará plaza en un centro del área de influencia del domicilio familiar o del lugar de trabajo por el que haya optado en la solicitud de admisión, siempre que la hubiera; en caso contrario, la asignación se producirá en un centro de las áreas de influencia limítrofes.
- b) Si el alumnado solicitante ya dispone de un puesto escolar, permanecerá escolarizado en su propio centro educativo y las Comisiones de Escolarización desestimarán su solicitud en la aplicación SAUCE.
Los centros elegidos como primera opción publicarán, en la fecha que se establezca en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, el listado- obtenido de la aplicación SAUCE- en el que se adjudica plaza al alumnado no admitido en su primera opción.
3. En relación con el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, a la vista de los resultados de la evaluación final ordinaria, en la fecha que se establezca en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, los centros de Secundaria actualizarán en la pantalla de «puestos escolares del centro» de la aplicación SAUCE los puestos escolares reservados para alumnado del centro, con lo que la columna de «puestos escolares reales al finalizar el proceso de admisión» determinará el número de vacantes que quedan a disposición de las Comisiones de Escolarización en cada centro de Secundaria.
Posteriormente, quienes no hayan obtenido plaza en el centro elegido como primera opción, se ordenarán según los criterios y la puntuación obtenida en el baremo del proceso de admisión de dicho centro y se les adjudicará plaza en los centros que hayan elegido como 2.ª, 3.ª, o 4.ª opción, siempre que haya vacante en los mismos.
En el caso de que no hubiera plaza vacante en los centros elegidos como 2.ª, 3.ª, o 4.ª opción:
- a) Si el alumnado solicitante no tuviera puesto escolar, se le asignará plaza en un centro del área de influencia del domicilio familiar o lugar de trabajo por el que se haya optado en la solicitud de admisión, siempre que la hubiera; en caso contrario, la asignación se producirá en un centro de las áreas de influencia limítrofes.
- b) Si el alumnado solicitante ya dispone de un puesto escolar, permanecerá escolarizado en su propio centro educativo y las Comisiones de Escolarización desestimarán su solicitud en la aplicación SAUCE.
Los centros elegidos como primera opción publicarán, en la fecha que establezca la Resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, el listado -obtenido de la aplicación SAUCE- en el que se adjudica plaza al alumnado no admitido en su primera opción.
Artículo 21 Listas de espera del proceso libre
1. Hasta el inicio del curso escolar, en aquellos centros en los que se generen plazas vacantes, por renuncia expresa de alguna persona solicitante y exista una demanda superior a la oferta disponible, se ofertará la plaza vacante de acuerdo con el orden de prelación de las solicitudes de puesto escolar del proceso libre del centro que haya quedado sin admitir.
2. Si la vacante se produce una vez comenzado el curso escolar o en un centro donde la oferta de plazas sea inferior a la demanda, dicha vacante estará a disposición la Comisión de Escolarización Permanente para su utilización.
Artículo 22 Escolarización de alumnado fuera de plazo
1. Las Comisiones de Escolarización asignarán plaza escolar a las personas solicitantes que, por causa sobrevenida, presenten su solicitud fuera del plazo ordinario establecido en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, siempre y cuando no hayan sido admitidas en algún centro educativo o no dispongan de un puesto escolar.
En caso contrario, estas solicitudes serán inadmitidas.
2. En Educación Infantil y Primaria, para las solicitudes reguladas en este artículo, la asignación de la plaza se producirá una vez finalizado el plazo de formalización de la matrícula.
3. En Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, a las solicitudes reguladas en este artículo, se les asignará la plaza con posterioridad a la asignación de plaza del alumnado no admitido en primera opción que presentó su solicitud dentro del plazo establecido.
Artículo 23 Escolarización en la zona rural
1. En las localidades en donde haya un único centro educativo serán admitidas todas las solicitudes de plaza escolar.
2. En aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños y niñas en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, la Administración educativa prestará de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.
3. El alumnado que no pueda ser escolarizado en su localidad o núcleo de población de residencia y deba ser transportado a otra localidad o municipio, tendrá reserva de plaza en el centro que reciba las rutas de transporte correspondientes.
Artículo 24 Matriculación del alumnado
1. Los centros educativos utilizarán la aplicación SAUCE para matricular y asignar el alumnado a las unidades autorizadas en las fechas señaladas en el calendario de actuaciones al que se refiere la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización.
2. La formalización de la matrícula se sujetará a los plazos previstos en el calendario de actuaciones. Los centros educativos verificarán que el alumnado cumple los requisitos requeridos para cursar los estudios elegidos.
3. La no formalización de la correspondiente matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida del derecho a la plaza correspondiente.
4. Una vez finalizado el plazo de matrícula, las vacantes generadas según lo previsto en el párrafo anterior quedarán a disposición de la Administración educativa para atender las necesidades de escolarización que surjan.
Artículo 25 Documentación que deberá acompañar a la matrícula
1. En el proceso de matriculación se demandarán únicamente los documentos que acrediten los requisitos de edad y, en su caso, los académicos de los estudios realizados. A este fin se solicitará una certificación actualizada de la situación académica del alumno o la alumna.
2. Cuando el alumno o la alumna que solicita plaza en el proceso de admisión sea menor de edad, el padre y madre o tutor y tutora legal del alumnado deberán acreditarlo en el momento de formalizar la matrícula mediante el Libro de Familia o cualquier medio válido en derecho.
3. En la fecha que se señale en el calendario, cada centro de Educación Secundaria remitirá a los centros de Educación Primaria la lista del alumnado procedente de cada uno de ellos que han sido admitidos de forma definitiva en el mismo. Una vez recibida ésta, los centros de Primaria remitirán a los correspondientes centros de Secundaria, toda la documentación del alumnado que ha obtenido plaza en cada uno de ellos, establecida en las resoluciones correspondientes.
Título III
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 26 Criterios generales
1. A efectos de su admisión en los centros educativos, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo:
- a) Al alumnado con necesidades especiales derivadas de situaciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial, de trastornos del espectro autista o de trastornos graves de conducta.
- b) Al alumnado que requiere una atención educativa específica por razones socioeconómicas y socioculturales.
- c) Al alumnado de nueva incorporación al sistema educativo y que por su competencia lingüística o por su nivel de conocimientos básicos, requiere una atención educativa específica.
2. Para la escolarización de estos alumnos y estas alumnas se reservarán dos plazas por grupo en el primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, en el primer curso de Educación Primaria, en el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria y en el primer curso de Bachillerato en todos los centros sostenidos con fondos públicos.
3. Las plazas reservadas quedarán a disposición de las Comisiones de Escolarización para que puedan hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta reserva de plazas no podrá ser cubierta hasta que la Consejería competente en materia de educación así lo determine.
Artículo 27 Escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales
1. El alumnado participante en el proceso de admisión que presente necesidades educativas especiales, deberá adjuntar a su solicitud de admisión en el centro, información acreditativa de su discapacidad o trastorno, mediante documento oficial emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. En estos casos, una vez recibida en los centros la solicitud de plaza escolar acompañada de la documentación específica requerida, las direcciones de los mismos deberán remitir fotocopia de la documentación presentada a la dirección del equipo de orientación de zona o al orientador u orientadora del centro, según corresponda, dentro del plazo fijado en el calendario de escolarizaciones, con la finalidad de que se realice el procedimiento de evaluación psicopedagógica que finalizará, si procede, con la emisión del correspondiente dictamen de escolarización, y que se concretará según lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales.
3. La escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales asociadas a circunstancias personales de discapacidad o trastorno, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su zona, teniendo en cuenta los recursos necesarios y la elección de sus representantes legales, lo que se hará de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de inclusión y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para los diferentes ciclos, etapas y niveles del sistema educativo y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de que dispongan los centros educativos.
5. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o trastorno, que requiera una atención educativa específica que no pueda ser proporcionada en centros ordinarios, se podrá proponer su escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial habilitadas en centros ordinarios en el caso de zonas alejadas de un centro de educación especial.
6. Se podrá realizar una escolarización combinada entre centros ordinarios y centros o unidades de educación especial cuando se considere que esta es la mejor respuesta a las necesidades educativas que presenta el alumnado, con el objeto de favorecer una mayor integración e inserción socioeducativa.
Esta escolarización combinada tiene carácter excepcional y se podrá realizar con el alumnado escolarizado en educación infantil y en los tres primeros cursos de educación primaria.
Para el alumnado de educación infantil el centro de referencia será el centro ordinario, debiendo revisarse la modalidad de escolarización al finalizar cada uno de los tres cursos de la etapa, con la finalidad de valorar su evolución y proponer los cambios que se estimen oportunos.
Para el alumnado de educación primaria el centro de referencia será el centro de educación especial, debiendo revisarse la modalidad de escolarización al finalizar cada uno de los tres primeros cursos de la etapa, con el fin de valorar su evolución y proponer los cambios que se consideren oportunos.
7. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física o sensorial que precise equipamiento y recursos específicos, la comisión de escolarización podrá contemplar la posibilidad de orientar su escolarización hacia los centros docentes que dispongan de los recursos adecuados para la atención educativa a las necesidades especiales de este alumnado.
8. En el proceso de escolarización se respetará una equilibrada proporción de alumnado que presenta necesidades educativas especiales por unidad en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de una misma zona, teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de los centros.
Artículo 28 Comisión Técnica de Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales
1. En cada Comisión de Escolarización se constituirá una comisión técnica formada por un inspector o una inspectora de educación del equipo de distrito correspondiente y por personal de la Dirección General competente en materia de necesidades educativas especiales, colaborando con esta comisión el Director o la Directora del equipo de orientación de zona.
Estas comisiones técnicas colaborarán con las comisiones de escolarización de zona en los aspectos relacionados con la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
2. La comisión técnica analizará los dictámenes de escolarización realizados por los orientadores y las orientadoras de los equipos de zona, de las unidades y departamentos de orientación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y realizará la propuesta de resolución a la presidencia de la comisión de escolarización, en el centro que disponga de los recursos necesarios para la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
3. La comisión de escolarización resolverá la escolarización de este alumnado proporcionando un puesto escolar en función de sus necesidades educativas, adscribiéndolos de forma equilibrada en los centros sostenidos con fondos públicos y comunicarán la resolución de escolarización al centro y a la familia o tutores legales en los plazos establecidos en el calendario de escolarización.
Artículo 29 Dictámenes para la escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales
1. De acuerdo con la normativa vigente, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a discapacidad o a trastorno, se encuentra supeditada a la realización de un dictamen de escolarización.
El dictamen de escolarización es un documento oficial y confidencial, de uso interno para la administración educativa, cuya finalidad es asignar un puesto escolar teniendo en cuenta los recursos que necesita el alumno o la alumna.
2. El dictamen de escolarización será realizado por el orientador o la orientadora de referencia de los centros sostenidos con fondos públicos, ajustándose al procedimiento establecido por la Dirección General competente en materia de necesidades educativas especiales.
Los modelos de los documentos de dictamen de escolarización y de informe de evaluación psicopedagógico se encuentran publicados en www.educastur.es
3. La realización del dictamen de escolarización será preceptiva al inicio de la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales. En estos casos el dictamen será realizado por los orientadores y las orientadoras de los equipos de orientación de zona.
El dictamen se deberá revisar con carácter ordinario antes de finalizar cada etapa educativa. Con carácter extraordinario, se deberá revisar cuando se produzca una modificación significativa en la situación personal del alumnado.
4. Para concretar las propuestas de escolarización, las personas responsables de la realización de los dictámenes valorarán la opinión de quienes representen legalmente al alumnado, la modalidad más adecuada a sus características y necesidades, y que el centro propuesto disponga de los recursos materiales y humanos que su atención educativa requiere.
5. En el caso de escolarizaciones que precisen autorización previa de permanencia extraordinaria en educación infantil y educación primaria, los dictámenes con propuestas de modificación de la situación personal del alumno o la alumna no podrán formalizarse hasta que se haya resuelto el trámite previo de autorización.
6. En el caso de escolarizaciones en Bachillerato, los dictámenes con propuestas de paso de estudios no podrán formalizarse hasta que no se conozca el resultado de la evaluación final del alumno o la alumna.
Artículo 30 Tramitación de dictámenes para la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales
1. El procedimiento de elaboración de los dictámenes de escolarización realizado por los orientadores y las orientadoras de los equipos de zona, de los departamentos y unidades de orientación estará finalizado y a disposición de las comisiones de escolarización de zona dentro de los plazos establecidos en el calendario de escolarización.
2. Con carácter previo a su tramitación definitiva, los directores y las directoras de los equipos y de los centros cuya unidad o departamento de orientación se encuentre implicado en los procesos de escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales, revisarán los dictámenes emitidos garantizando que puedan estar a disposición del servicio correspondiente en las fechas indicadas y que se ajusten a la normativa y a los criterios establecidos.
3. Los dictámenes de escolarización que cada centro o equipo de orientación traslade a la administración educativa deberán formalizarse según el procedimiento establecido por la Dirección General competente en materia de alumnado con necesidades educativas especiales. Procedimiento que se publica cada curso escolar en www.educastur.es mediante una circular sobre el proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.
4. Los directores y las directoras de los equipos específicos de orientación deberán aportar al servicio competente en materia de necesidades educativas especiales un informe sobre necesidades de recursos de apoyo especializado asociados a escolarizaciones que requieran atenciones singulares, tales como auxiliares educadores o educadoras, fisioterapeutas, intérpretes de lengua de signos y transporte adaptado.
5. Una vez finalizado el período ordinario de admisión y matriculación del alumnado, solamente podrán tramitarse dictámenes de escolarización relacionados con cambios de centro docente motivados por cambios de domicilio, o altas en la condición de alumnado con necesidades educativas especiales motivadas por circunstancias excepcionales sobrevenidas. Dichos dictámenes serán formalizados a través de la Comisión de escolarización permanente.
Título V
Recursos y reclamaciones
Artículo 31 Revisión de actos en materia de admisión de alumnado
1. Los acuerdos y decisiones adoptados por los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los adoptados por Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten quienes tengan la titularidad de los centros privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
En caso de que dicha reclamación se presente ante la persona titular del centro privado concertado, ésta deberá remitirla a la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días, acompañándola de un informe y una copia completa y ordenada del expediente.
3. El recurso de alzada, o en su caso la reclamación, gozarán de preferencia en su tramitación a fin de garantizar la adecuada escolarización del alumno o la alumna.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Queda totalmente derogada la Resolución de 24 de marzo de 2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se aprueban las normas por las que se rige el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
2. Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor de la presente resolución, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
Se faculta a quien sea titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, para adoptar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de la presente resolución.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ANEXO I
Adscripción múltiple. Solicitud de reserva de plaza en un centro de primaria/secundaria
ANEXO II
Certificación de reserva de plaza para el alumnado de centros de infantil/primaria adscritos a centros de primaria/secundaria
ANEXO III Autorización para solicitar datos a la AEAT
ANEXO IV
SOLICITUD DE ADMISIÓN EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS
ANEXO V
MODELO DE INADMISION PARA MENORES