Decreto 85/2014, de 10 de junio, de las enseñanzas artísticas superiores
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA
- Publicado en DOGC núm. 6642 de 12 de Junio de 2014
- Vigencia desde 02 de Julio de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Estructura
- Artículo 3 Títulos
- Artículo 4 Titulaciones
- Artículo 5 Modalidades y tipo de matrícula
- Artículo 6 Centros
- Artículo 7 Créditos europeos
- Artículo 8 Sistema de calificaciones
- Artículo 9 Reconocimiento, transferencia y validación de créditos
- Artículo 10 Movilidad y prácticas
- Artículo 11 Régimen lingüístico
- Artículo 12 Información, orientación y apoyo
- CAPÍTULO II. Enseñanzas artísticas oficiales conducentes a título superior
- CAPÍTULO III. Enseñanzas artísticas oficiales de máster
- CAPÍTULO IV. Títulos propios de la Generalidad
- CAPÍTULO V. Espacio Europeo
- CAPÍTULO VI. Calidad, evaluación y supervisión
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO. Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales. Estudios superiores de enseñanzas artísticas.
- INTRODUCCION
- 1.Descripción del título
- 2.Justificación de la implantación del título y las especialidades
- 3.Objetivos y competencias del título
- 4.Acceso y admisión de estudiantes
- 5.Planificación de la titulación
- 6.Personal académico y de apoyo
- 7.Recursos materiales y servicios
- 8.Resultados previstos
- 9.Sistema de garantía de calidad del título
- 10.Calendario de implantación
El artículo 131.3 c) del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, con relación a las enseñanzas no universitarias que conducen a la obtención de un título con validez en todo el Estado.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 131.1 EAC corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se imparten estas enseñanzas.
La Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, regula, en los artículos 65 al 67, las enseñanzas artísticas.
El Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre, establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores regulados por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, concretamente en los artículos 54 a 58.
Las enseñanzas artísticas superiores forman parte del Espacio Europeo de Educación Superior y de ello se deriva que la medida que refleja los resultados del aprendizaje y del volumen de trabajo realizado por el estudiante sean los denominados créditos europeos (ECTS) y que sea posible la obtención del suplemento europeo al título que favorece la movilidad del alumnado.
El Espacio Europeo de Educación Superior comporta un cambio en la estructura de las enseñanzas pero también en su metodología, cambio que centra el objetivo en el proceso de aprendizaje de cada alumno que adquiere competencias en un contexto que se extiende, ahora, a lo largo de toda la vida. Para alcanzar este objetivo se incorporan nuevos elementos a los planes de estudio, entre los cuales hay que destacar la autonomía en su diseño de estudios combinado con un sistema de garantía de la calidad.
Este Decreto tiene por objeto establecer la regulación de las enseñanzas artísticas superiores en Cataluña, las cuales forman parte de la educación superior y se articulan en enseñanzas que conducen al título superior, y en enseñanzas de posgrado.
La organización de las enseñanzas artísticas superiores permite a los alumnos orientar su itinerario formativo dentro de cada enseñanza y entre las diversas enseñanzas artísticas superiores.
Los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores tienen que elaborar y proponer sus planes de estudio, los cuales se tienen que someter al procedimiento de verificación para su autorización u homologación.
Por otra parte, la estructura de los planes de estudio en materias de formación básica en los diferentes ámbitos artísticos facilita a los alumnos la capitalización, en una enseñanza, de los créditos superados en otras enseñanzas.
Con respecto a la denominación de los títulos, este Decreto mantiene la denominación de títulos oficiales, cuando se trata de los títulos oficiales del Estado, y se refiere a los títulos propios de la Generalidad, cuándo se trata de los títulos establecidos por el Gobierno de la Generalidad.
En el capítulo I se establecen las disposiciones generales, comunes a todas las enseñanzas, en el capítulo II se detalla la estructura de las enseñanzas, en el capítulo III se detallan las enseñanzas artísticas oficiales de máster, en el capítulo IV se regulan los títulos propios de la Generalidad, el capítulo V trata del Espacio Europeo y el capítulo VI corresponde a la calidad, evaluación y supervisión de las enseñanzas artísticas superiores.
Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento y de las administraciones públicas de Cataluña y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.
En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Establecer la regulación de las enseñanzas artísticas superiores que forman parte de la educación superior y se articulan en enseñanzas que conducen al título superior, y en enseñanzas de posgrado.
Las enseñanzas artísticas superiores comprenden la educación superior de música, danza, arte dramático, conservación y restauración de bienes culturales, diseño y artes plásticas integradas, como enseñanzas de régimen especial, dentro del sistema educativo.
Artículo 2 Estructura
1. Las enseñanzas artísticas superiores se estructuran en:
- a) Enseñanzas artísticas de título superior que tienen como finalidad la obtención de una formación general, en una o diversas disciplinas, y una formación orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.
- b) Enseñanzas artísticas de máster que tienen como finalidad la adquisición de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.
2. Mediante convenios con las universidades se pueden organizar estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas con la finalidad de ofrecer una formación avanzada en las técnicas de investigación, que pueden incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluir la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación.
Estos convenios tienen que incluir los requisitos de acceso y de admisión y las condiciones para la ejecución y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores, entre las cuales se podrá considerar la interpretación y la creación.
Estos convenios tienen que garantizar la apertura al amplio abanico de la investigación humanística, científica o técnica sobre las artes, y a la investigación performativa o sobre la práctica artística.
Los convenios que prevean colaboración de centros dependientes del Departamento de Enseñanza se tienen que formalizar entre la Universidad y la dirección general competente.
Artículo 3 Títulos
1. Las enseñanzas artísticas superiores se componen de:
- a) Los títulos establecidos por el Gobierno del Estado.
- b) Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad.
2. La expedición y el registro de los títulos establecidos por el Gobierno del Estado se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa básica estatal.
3. La expedición y registro de los títulos propios se tiene que llevar a cabo de acuerdo con la normativa que lo regule.
4. En el ámbito de las enseñanzas artísticas superiores se pueden impartir, mediante convenio con otros centros de enseñanzas artísticas superiores o con universidades, enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un título único superior o máster. El título que se imparte conjuntamente corresponde a un único plan de estudios oficial.
Artículo 4 Titulaciones
1. La superación de las enseñanzas artísticas de título superior da derecho a la obtención del título superior en la especialidad correspondiente:
- Título superior en música
- Título superior en danza
- Título superior en arte dramático
- Título superior en conservación y restauración de bienes culturales
- Título superior en diseño
- Título superior en artes plásticas
2. La superación de las enseñanzas artísticas oficiales de máster da derecho a la obtención del título de máster en enseñanzas artísticas.
3. La denominación de los títulos de máster es: Master en enseñanzas artísticas, seguido de la denominación específica del título.
Artículo 5 Modalidades y tipo de matrícula
1. Las enseñanzas artísticas superiores se pueden impartir en la modalidad presencial o en la modalidad semipresencial.
2. Las enseñanzas artísticas superiores se pueden cursar a tiempo completo o a tiempo parcial.
3 El Departamento de Enseñanza tiene que establecer los criterios generales para el desarrollo de estas modalidades.
Artículo 6 Centros
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores pueden ofrecer las enseñanzas conducentes a un título superior y al título de máster en enseñanzas artísticas.
2. Los centros tienen que establecer y hacer públicas las instrucciones de matrícula y de permanencia, el número mínimo de créditos a superar durante el curso, tanto para la matrícula a tiempo completo como para la matrícula a tiempo parcial.
Para los centros de titularidad de la Generalidad la dirección general competente tiene que establecer los criterios de permanencia.

3. El centro puede autorizar el cambio de especialidad dentro de una misma titulación, siempre que se aprecie la adecuada preparación de los alumnos. El cambio de especialidad requiere que los alumnos superen previamente la prueba específica de acceso a la especialidad, a menos que la prueba superada y la que tendrían que superar fueran comunes. En el cambio de especialidad las asignaturas de las materias de formación básica superadas en la especialidad de origen se incorporan al expediente académico de la especialidad de destino.
Artículo 7 Créditos europeos
1. De acuerdo con el sistema europeo de transferencia de créditos, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudio se mide en créditos europeos: Sistema Europeo de Transferencia y de Acumulación de Créditos (ECTS). En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con la inclusión de las horas de estudio y de trabajo que los alumnos tienen que hacer para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del plan de estudios correspondiente.
2. El número total de créditos establecidos en los planes de estudio para cada curso académico es de 60. El número de créditos de cada título será distribuido entre todas las materias integradas en el plan de estudios que tengan que cursar los alumnos.
3. En la asignación de créditos para cada materia y asignatura que configuran el plan de estudios se tienen que computar el número de horas de trabajo requeridas a los alumnos para la adquisición de los conocimientos, las capacidades y las destrezas correspondientes. En esta asignación se tienen que incluir las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a seminarios, trabajos, prácticas y proyectos, y las exigidas para la preparación y ejecución de los exámenes y pruebas de evaluación.
4. Esta asignación de créditos y la estimación del correspondiente número de horas se tiene que entender referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo los estudios correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico. El número mínimo de horas, por crédito es de 25 y el número máximo es de 30.
Artículo 8 Sistema de calificaciones
1. La superación de los exámenes o pruebas de evaluación de una materia comporta la obtención de los créditos correspondientes a la materia.
2. El nivel de aprendizaje alcanzado por el alumnado se tiene que expresar con calificaciones numéricas que se tienen que reflejar en su expediente académico, junto con el porcentaje de distribución de estas calificaciones sobre el total de los alumnos matriculados en la asignatura en el mismo curso académico.
3. La media del expediente académico de cada alumno o alumna es el resultado de la aplicación de la fórmula siguiente: suma de los créditos obtenidos por el alumno o alumna multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno o alumna.
4. Los resultados obtenidos por el alumno o alumna en cada una de las asignaturas del plan de estudios se calificarán en función de la siguiente escala, de 0 a 10, con una cifra decimal, a la cual podrá añadirse la correspondiente calificación cualitativa:
5. Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no se tienen que calificar numéricamente ni tienen que computar a efectos de la calificación media del expediente académico.
6. La mención de matrícula de honor se puede otorgar a los alumnos que han obtenido una calificación igual o superior a 9,0. Su número es de 1 por cada 20 alumnos o fracción de 20 alumnos matriculados en la asignatura en el correspondiente curso académico.
Artículo 9 Reconocimiento, transferencia y validación de créditos
1. Con el fin de hacer efectiva la movilidad de estudiantes, el Departamento tiene que establecer el procedimiento para la aplicación del reconocimiento, la transferencia y la validación de créditos.
2. El reconocimiento de créditos se refiere a los créditos que se han obtenido en enseñanzas oficiales, dentro del Espacio Europeo de Educación Superior, tanto en centros de enseñanzas artísticas superiores como en otros centros del Espacio Europeo de Educación Superior, y que se aceptan y se computan a efectos de la obtención del título oficial.
En cualquier caso, no pueden ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y master.
Los alumnos pueden obtener reconocimiento académico de hasta un máximo de 6 créditos del total del plan de estudios cursado por la participación en actividades culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
3. La transferencia de créditos comporta la inclusión, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por cada estudiante, de la totalidad de los créditos que, habiéndose obtenido en enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores o en otros centros del Espacio Europeo de Educación Superior, no hayan conducido a la obtención del título oficial.
4. La validación de los créditos se corresponde a las competencias adquiridas por los alumnos mediante otras vías, como la experiencia artística, profesional, en actividades sociales o bien por otros estudios no incluidos en el apartado 3, con la acreditación correspondiente, siempre que estén relacionados con las competencias inherentes al título. Estos créditos se computan a efectos de la obtención de un título oficial.
El Departamento, a propuesta del centro, puede validar al alumno o alumna hasta un máximo del 15 por ciento del total de créditos. Dentro de este porcentaje, la validación relativa a la experiencia en actividades sociales puede ser de hasta un máximo de seis créditos. En cualquier caso, no se pueden validar los créditos correspondientes a los trabajos de fin de grado y master. La validación de estos créditos no incorpora su calificación, por lo cual no computan a efectos de baremación del expediente.
5. Todos los créditos obtenidos por reconocimiento, transferencia o validación, por parte de los alumnos en las enseñanzas artísticas cursadas en cualquier centro, se tienen que incluir en el expediente académico y se tienen que reflejar en el suplemento europeo al título.
Artículo 10 Movilidad y prácticas
El Departamento de Enseñanza tiene que facilitar el intercambio y la movilidad de los alumnos, de las personas tituladas, de los profesores, del personal investigador y del personal de administración y servicios de las enseñanzas artísticas superiores, dentro de los programas europeos existentes o en el marco de otros programas y tiene que facilitar la firma de convenios para la ejecución de prácticas externas por parte de los alumnos que cursa estas enseñanzas, teniendo en cuenta los parámetros usuales en el Espacio Europeo de Educación Superior.
Artículo 11 Régimen lingüístico
1. El régimen lingüístico se rige por los principios del título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
2. Los planes de estudio pueden prever la acreditación de un determinado nivel de conocimiento de lengua extranjera como requisito para la expedición del título.
3. El Departamento de Enseñanza puede autorizar que una parte de las materias del currículum se impartan en lenguas extranjeras.
Artículo 12 Información, orientación y apoyo
El Departamento de Enseñanza y los centros tienen que disponer de sistemas de información y procedimientos de acogida y orientación de los alumnos con el fin de facilitar su incorporación.
Capítulo II
Enseñanzas artísticas oficiales conducentes a título superior
Artículo 13 Estructura
1. Los planes de estudio conducentes a título superior tienen 240 créditos y tienen que contener toda la formación teórica y práctica que el alumno o la alumna tiene que adquirir:
- a) Las materias de formación básica propias de su ámbito.
- b) Las materias obligatorias y las materias optativas.
- c) Las prácticas externas.
- d) El trabajo de fin de grado.
- e) Otras actividades formativas.
- f) Los seminarios.
- g) Los trabajos dirigidos.
2. Los planes de estudio tienen que incorporar contenidos del patrimonio cultural y artístico de Cataluña adecuados al ámbito artístico respectivo.
También tienen que incluir medidas para la adaptación a las necesidades de los alumnos con discapacidad.
3. Las materias se pueden componer de asignaturas. Cada asignatura tiene que tener un número mínimo de 4 créditos. Excepcionalmente el número mínimo puede ser de 2 o de 3.
4. En la segunda mitad del plan de estudios, se pueden programar prácticas externas con una asignación máxima de 60 créditos.
5. Estas enseñanzas concluyen con la presentación del trabajo de fin de grado que tiene una asignación mínima de 6 créditos y máxima de 30, orientado a la evaluación de las competencias asociadas al título.
Artículo 14 Aprobación de los planes de estudio
1. Los centros tienen que elaborar los planes de estudio que se tienen que adaptar a la normativa vigente y recoger los contenidos de la memoria que consta en el anexo.
2. El plan de estudios, con una antelación mínima de nueve meses respeto a la fecha prevista de la inscripción de los alumnos a las pruebas de acceso, se tiene que dirigir a la dirección general competente, que lo comprueba y gestiona el proceso aprobación.
3. Comprobado el plan de estudios, éste se tiene que someter, de forma preceptiva y vinculante al órgano responsable de la evaluación, de acuerdo con el título XI de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
4. Los planes de estudio, los evalúa una comisión formada por personas expertas del ámbito académico y profesional, independientes y de reconocido prestigio designadas por el órgano responsable de la evaluación. La comisión tiene que llevar a cabo el informe de evaluación, que tiene que pronunciarse, de forma motivada, sobre la adecuación del plan de estudios al régimen vigente.
5. En caso de detectar elementos que conducirían a la emisión de un informe desfavorable, la comisión debe emitir un informe de evaluación preliminar, motivado, sobre los aspectos a modificar para garantizar la viabilidad del plan de estudios, que se tiene que poner en conocimiento del centro afectado al efecto que se puedan hacer las enmiendas correspondientes.
6. Con el informe de evaluación favorable se hace la propuesta de plan de estudios oficial, que lo aprueba el consejero o consejera competente en materia educativa y se publica en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Si el informe es desfavorable, la dirección general competente comunica al centro la denegación del plan de estudios y éste puede presentar recurso de alzada o bien tramitar un nuevo plan de estudios.
7. El Departamento también puede impulsar la aprobación de planes de estudios con el informe favorable del órgano evaluador.
Artículo 15 Acceso
1. El acceso requiere:
- a) tener el título de bachiller o acreditar el acceso a la universidad por haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años, y
- b) superar una prueba específica de acceso.
2. Las personas mayores de dieciocho años que no tienen el título de bachiller pueden acceder a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba específica regulada y organizada por el departamento competente en materia educativa que acredite que la persona aspirante tiene la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos, las habilidades y las aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. La edad mínima de acceso a los estudios superiores de música y de danza es de 16 años.


Artículo 16 Pruebas
1. Las pruebas tienen por objetivo comprobar que el aspirante tiene los conocimientos, las habilidades y las capacidades necesarias para cursar las enseñanzas correspondientes.
2. Las pruebas deben tener un carácter diagnóstico, de forma que el aspirante que no las supere, pueda recibir la información y orientación adecuadas sobre sus posibilidades de seguimiento de los itinerarios formativos que se propone emprender, incidiendo en los conocimientos, habilidades y capacidades respecto de los cuales se haya apreciado déficit que hay que suplir.
3. Los contenidos pueden ser de carácter teórico, práctico o mixto.
4. La dirección general competente convoca las pruebas específicas de acceso mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Las pruebas, las llevan a cabo los centros, o bien la dirección general competente en el caso de las pruebas dirigidas a las personas que no tienen el título de bachiller.
Artículo 17 Propuesta de nuevas especialidades y de nuevos títulos superiores
1. La dirección general competente, a iniciativa propia o a propuesta de los centros, puede proponer al ministerio competente en materia educativa la creación de nuevas especialidades y de nuevos títulos superiores de las enseñanzas artísticas superiores.
2. La propuesta de creación de nuevas especialidades y de nuevos títulos superiores tiene que contener las competencias específicas, el perfil profesional de la especialidad, los contenidos y las materias correspondientes.
Capítulo III
Enseñanzas artísticas oficiales de máster
Artículo 18 Estructura
1. Los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos de máster en enseñanzas artísticas tienen entre 60 y 120 créditos y tienen que contener toda la formación teórica y práctica que los alumnos tienen que adquirir sobre:
- a) las materias obligatorias,
- b) las materias optativas,
- c) las prácticas externas,
- d) el trabajo de fin de máster,
- e) otras adecuadas a las características de cada título,
- f) actividades de evaluación,
- g) los seminarios,
- h) los trabajos dirigidos.
2. El máster concluye con la elaboración y defensa pública de un trabajo de interpretación, creación o investigación de fin de máster que debe tener una asignación mínima de 6 créditos y máxima de 30.
3. El plan de estudios también debe incorporar los requisitos de admisión y los criterios de valoración de méritos, entre los cuales pueden figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas.
También hay que prever los servicios, el apoyo y el asesoramiento adecuados, así como las posibles adaptaciones curriculares, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad.
4. Los planes de estudio de máster pueden incorporar especialidades que se correspondan con su ámbito científico, humanístico, tecnológico o profesional.
5. Al menos el 15 por 100 de los profesores deben tener el título de doctor o doctora y uno de ellos será el responsable del máster.
Artículo 19 Plan de estudios
1. La propuesta de plan de estudios de máster la elaboran los centros y se tiene que ajustar a lo establecido por este Decreto y por el protocolo que apruebe la dirección general competente, a la que se tiene que enviar la propuesta para la gestión del procedimiento de aprobación.
2. Comprobada la propuesta, si se adecua al protocolo establecido, se tiene que enviar al ministerio competente en materia educativa, para su homologación de acuerdo con el artículo 13 del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre. En caso contrario, se retorna al centro, que puede tramitar una nueva propuesta.
3. El plan de estudios de máster, una vez homologado por el ministerio competente en materia educativa, se inscribe en el Registro central de títulos y se tiene que publicar en el DOGC.
4. El Departamento de Enseñanza también puede impulsar la aprobación de planes de estudios de máster.
Artículo 20 Renovación de la acreditación del título de máster
1. Los títulos de máster de las enseñanzas artísticas superiores oficiales se tienen que someter a un procedimiento de evaluación cada seis años des de la fecha de la homologación, con la finalidad de mantener la acreditación.
2. Los centros deben solicitar al Departamento de Enseñanza la renovación entre el 1 de septiembre y el 1 de marzo del sexto año des de la fecha de la homologación.
3. La falta de la presentación de la solicitud de renovación implica la extinción de oficio de la acreditación, con efectos del fin del sexto año des de la fecha de la homologación
4. Para obtener un informe positivo se tiene que comprobar, de acuerdo con el título XI de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con el proyecto autorizado, mediante una evaluación que tiene que incluir, en todo caso, una visita externa al centro docente. En caso de informe negativo, se tiene que comunicar al Departamento de Enseñanza para que las deficiencias encontradas puedan ser solucionadas. Si no lo son, el título causa baja en el Registro y pierde el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional, y en la resolución correspondiente se tienen que establecer las garantías necesarias para los estudiantes que estén cursando estos estudios.
5. Con el informe positivo de acreditación, el director o directora general competente propone al consejero o consejera del Departamento de Enseñanza la renovación de la acreditación del plan de estudios oficial de máster a fin de que resuelva y se comunique al Registro central de títulos para la renovación de la inscripción. Si el informe es desfavorable se pierde la acreditación y se comunica al Registro central de títulos. La resolución tiene que incluir las garantías necesarias para los alumnos que se encuentren cursando estos estudios en el centro.
6. La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y el órgano responsable de la Administración educativa tienen que hacer el seguimiento y supervisión de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento que tengan que someterse a la evaluación para renovar su acreditación. En caso de observarse alguna deficiencia, ésta se comunicará a la dirección general competente para que pueda enmendarse.
Artículo 21 Modificaciones de los planes de estudio
1. Las modificaciones de los planes de estudios de máster las aprueban el consejero o consejera del Departamento de Enseñanza de acuerdo con la dirección general competente a propuesta del centro y se notifican al ministerio competente en materia educativa, a los efectos de lo previsto en el artículo 13.8 del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre.
2. En caso de que estas modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y los objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso del Departamento, se considera aceptada la modificación. En caso contrario, se entiende que se trata de un nuevo plan de estudios y así se tiene que comunicar al centro proponiendo a los efectos iniciar, si ocurre, el procedimiento establecido en el artículo 19 de este decreto. En este caso, el plan de estudios anterior se considera extinguido y se tiene que dar cuenta para su oportuna anotación en el Registro central de títulos.
Artículo 22 Acceso
1. Para acceder a las enseñanzas de máster hay que tener un título superior oficial de enseñanzas artísticas, un título de graduado o graduada o equivalente, expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior autorizada en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de máster.
2. Asimismo, podrán acceder las personas tituladas conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por parte de la dirección general competente, que acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implica, en ningún caso, la homologación del título previo del alumno o alumna, ni su reconocimiento a otros efectos que los de poder cursar las enseñanzas artísticas de máster.
Capítulo IV
Títulos propios de la Generalidad
Artículo 23 Títulos propios superiores y de máster
1. Los títulos propios superiores los aprueba el Gobierno de la Generalidad y tienen que responder a necesidades de cualificación que no se puedan atender con los títulos superiores establecidos por el Gobierno del Estado.
2. Los títulos propios de máster los aprueba el consejero o consejera del Departamento de Enseñanza y tienen que responder bien a un interés experimental o bien a propuestas de máster diferentes de las homologadas por el ministerio competente en materia educativa.
3. La denominación de los títulos propios no puede ser igual ni inducir a confusión con los títulos estatales. Los títulos propios tienen, en el territorio de Cataluña, efectos profesionales. En la disposición que crea cada título se pueden determinar los efectos académicos que en cada caso procedan, de acuerdo con la normativa vigente. En los títulos propios que se expiden, y en las certificaciones correspondientes, se tiene que hacer constar el carácter de título propio de la Generalidad de Cataluña y su validez limitada a Cataluña.
Artículo 24 Procedimiento
La elaboración, aprobación, modificación y renovación del plan de estudios de los títulos propios superiores y de máster se tiene que adaptar a lo previsto en los capítulos II y III. Las referencias hechas a órganos centrales se tienen que entender hechas a los correspondientes de la Administración educativa
El seguimiento de los títulos propios se lleva a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27.
Capítulo V
Espacio Europeo
Artículo 25 Suplemento europeo al título
1. Con la finalidad de promover la movilidad de estudiantes y titulados en el Espacio Europeo de Educación Superior, el Departamento de Enseñanza, tiene que expedir, junto con el título, el suplemento europeo al título, de acuerdo con las características que se establezcan.
2. El suplemento europeo al título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y con validez en todo el territorial estatal, con la información unificada, personalizada para cada título superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de titulación.
3. El suplemento europeo al título tiene que contener la información siguiente:
- a) datos del alumno o alumna,
- b) información de la titulación,
- c) información sobre el nivel de la titulación,
- d) información sobre el contenido y los resultados obtenidos,
- e) información sobre la función de la titulación,
- f) información adicional,
- g) certificación del suplemento,
- h) información sobre el sistema vigente de educación superior.
4. En caso de no haber completado los estudios conducentes al título superior de carácter oficial y con validez en todo el territorial estatal, no procederá la expedición del suplemento europeo al título, sino únicamente de una certificación de estudios con los contenidos que procedan del modelo de suplemento europeo al título.
5. Junto con los títulos propios se podrá expedir un certificado que contenga la información relativa a los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación.
Capítulo VI
Calidad, evaluación y supervisión
Artículo 26 Calidad y evaluación
1. En los términos del título XI de la Ley 12/2009, de 10 de julio, el Departamento de Enseñanza y los correspondientes órganos tienen que evaluar periódicamente la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia son los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Se pueden establecer criterios específicos de referencia para las enseñanzas artísticas superiores.
2. La evaluación de la calidad de estas enseñanzas tiene como objetivo la mejora de la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como el fomento de la excelencia y la movilidad de los alumnos y los profesores.
3. Se pueden diseñar planes de evaluación en colaboración con los centros de enseñanzas artísticas superiores.
4. Se pueden establecer mecanismos de cooperación y reconocimiento mutuo con lo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y con los órganos de evaluación creados por las otras comunidades autónomas.
5. La Inspección de Educación es el órgano que vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras.
Artículo 27 Seguimiento
El órgano evaluador de la Administración educativa y la dirección general competente tienen que definir conjuntamente los criterios e indicadores básicos comunes para el seguimiento de los planes de estudio. A este efecto se pueden impulsar experiencias piloto sobre planes de estudio que hayan finalizado su segundo año de implantación.
Se pueden hacer convenios con la Agencia de Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, para el seguimiento y la supervisión de los planes de estudio hasta el momento que tengan que someterse a la evaluación para renovar su aprobación o acreditación.
En caso de observarse deficiencias se comunican a la dirección general competente para que pueda gestionar con los centros las modificaciones apropiadas
Artículo 28 Ejercicio de la función inspectora
Los planes generales de actuación de la Inspección de Educación tienen que incorporar un programa específico acordado con la dirección general competente para el ejercicio de la función inspectora sobre las enseñanzas artísticas superiores y sus centros.
Disposiciones adicionales
Primera Se entiende por departamento, a los efectos de este decreto, el departamento competente en materia de educación.
Las referencias a la dirección general, se entienden hechas a la dirección general competente en la materia dentro del departamento.
Las referencias hechas al órgano responsable de la evaluación se entienden hechas al Consejo Superior de Evaluación del Sistema Educativo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 297/2011, de 22 de marzo, de reestructuración del Departamento de Enseñanza, en concordancia con el Decreto 294/2011, de 8 de marzo, por el que se suspende la actividad de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación y la constitución de su Consejo Rector.
Segunda Los títulos superiores establecidos por el Gobierno del Estado son equivalentes, a todos los efectos en los correspondientes títulos universitarios de grado.
Tercera Los títulos de máster en enseñanzas artísticas establecidas por el Gobierno del Estado son equivalentes, a todos los efectos en los correspondientes títulos universitarios de máster.
Cuarta Los títulos de las enseñanzas artísticas superiores oficiales obtenidas de conformidad con planes de estudio anteriores a los regulados en el Real decreto 1614/2009 de 26 de octubre, mantienen todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Quien tenga títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, y pretenda obtener uno de los títulos superiores mencionados en este decreto, tiene que obtener el reconocimiento de créditos procedente a los efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título superior.
Quinta En cada uno de los planes de estudios de las correspondientes enseñanzas artísticas superiores se tienen que establecer los mecanismos que garanticen que el alumno o alumna que hubiera iniciado sus estudios conforme a la ordenación anterior, pueda:
- a) continuar los estudios por el plan de estudios por el que los habían iniciado, siempre de acuerdo con el calendario que se establezca, así como facilitar su incorporación a las nuevas enseñanzas i
- b) incorporarse a las nuevas enseñanzas, de acuerdo con la tabla de reconocimiento de estudios aplicable.
Sexta El órgano responsable de la evaluación puede suscribir convenios con la Agencia de Calidad del Sistema Universitario de Cataluña para el desarrollo de las actividades previstas en este decreto.
Séptima La autorización de apertura del centro requiere que quien la promueva acredite que dispone de la aprobación del plan de estudios de las enseñanzas conducentes a título superior.
Octava Los créditos procedentes de los diplomas de sonología y de promoción y gestión creados por la Generalidad de Cataluña mediante el Decreto 63/2001, de 20 de febrero, o de títulos propios podrán ser, excepcionalmente, objeto de validación total o parcial siempre que el correspondiente diploma o título propio haya sido extinguido y sustituido por un título oficial o por una especialidad de un título oficial.
A tal efecto, a la memoria de verificación del nuevo plan de estudios propuesto y presentado a verificación se hará constar esta circunstancia y habrá que acompañar a dicha memoria, el diseño curricular relativo al título propio, en el cual deben constar: número de créditos, planificación de las enseñanzas, objetivos, competencias, criterios de evaluación, criterios de calificación y obtención de la nota media del expediente, y el proyecto final, con el fin de que el órgano de evaluación competente compruebe que el título que se presenta a verificación tiene la identidad suficiente con el diploma o título propio anterior y se pronuncie en relación a la validación propuesta.
Disposición transitoria
Las enseñanzas que se extinguen se pueden completar de acuerdo con la Orden ENS/257/2011, de 30 de septiembre, de compleción de las enseñanzas artísticas superiores que se extinguen por la aplicación del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores regulados por la Ley orgánica 2/2006.
Disposición derogatoria
Primera Sin perjuicio de las previsiones de la disposición transitoria se derogan:
- a) El Decreto 224/1993, de 27 de julio, por el que se aprueba el currículum y las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.LE0000010263_19931005
- b) El Decreto 73/1994, de 7 de marzo, por el que se establece la ordenación curricular del grado superior de las enseñanzas de arte dramático.LE0000009828_19940505
- c) El Decreto 63/2001, de 20 de febrero, por el que se establece la ordenación curricular del grado superior de las enseñanzas de música y se regula la prueba de acceso en estos estudios.LE0000101140_20050409
- d) El Decreto 76/2002, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación curricular de las enseñanzas de danza de grado superior y se regula la prueba de acceso.LE0000169396_20020402
- e) El Decreto 227/2002, de 27 de agosto, por el que se establece la ordenación curricular de las enseñanzas superiores de diseño y se regula la prueba de acceso.LE0000177809_20021003
Segunda Al fin del curso académico 2014-2015 se deroga el Orden ENS/257/2011, de 30 de septiembre, de compleción de las enseñanzas artísticas superiores que se extinguen por la aplicación del Real decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley orgánica 2/2006.
LE0000462810_20111031
Disposiciones finales
Primera Las edades mínimas de 18 y de 16 años previstas al artículo 15.2 son de aplicación en el curso escolar 2016-2017. Para el acceso y admisión en los cursos escolares anteriores al 2016-2017 la edad mínima es de 19 años.
Segunda Se habilita al consejero o consejera de Enseñanza para actualizar el contenido del anexo.
Tercera Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Anexo
Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales. Estudios superiores de enseñanzas artísticas.
Esta memoria configura el proyecto de plan de estudios que tienen que presentar los centros superiores de enseñanzas artísticas para su correspondiente verificación. El proyecto constituye el compromiso de la institución sobre las características del título y las condiciones en las cuales se desarrollarán las enseñanzas. En la fase de acreditación, los centros tendrán que justificar el ajuste de lo que se ha realizado con lo que se propuso en el proyecto presentado, o justificar las causas del desajuste y las acciones efectuadas en cada uno de los ámbitos.
Los centros tendrán que incluir y justificar en la memoria de verificación los criterios de reconocimiento y de validación de créditos.
1. Descripción del título
1.1. Denominación.
Título superior en enseñanzas artísticas o máster en enseñanzas artísticas, seguido de la especialidad.
1.2 Centro solicitante del título.
Posibilidad de titulación doble, si el plan de estudios es compartido con centros universitarios, con centros afines de otros o de la misma comunidad autónoma o del extranjero (cada institución imparte su titulación y existe un reconocimiento de créditos de contenidos equivalentes. En este caso el estudiante obtendría dos títulos) o titulación conjunta con centros afines de otros o de la misma comunidad autónoma (una misma titulación impartida en dos centros). El estudiante obtiene un único título.
En ambos casos, el centro coordinador y los centros que participan.
1.3 Modalidad de enseñanza.
Presencial (%) semipresencial (%).
1.4 Oferta de plazas de nuevo ingreso.
Estimación para los cuatro primeros años de implantación en el caso de los planes de estudios conducentes a título superior y de los dos primeros años en el caso de títulos de máster.
1.5 Criterios y requisitos de matriculación
1.5.1 Número de créditos de matriculación por periodo lectivo.
1.5.2 Normativa de permanencia.
En el caso de los centros públicos y la Escuela Superior de Música de Cataluña, se tiene que indicar el cumplimiento de la normativa de permanencia del Departamento de Enseñanza.
1.6 Suplemento europeo del título.
1.6.1 Naturaleza de la institución que confiere el título.
Centro público o privado.
1.6.2 Lengua o lenguas utilizadas a lo largo del proceso formativo.
1.6.3 Resto de la información necesaria para el suplemento europeo al título.
2. Justificación de la implantación del título y las especialidades
2.1 Justificación del título y las especialidades propuestas argumentando el interés académico y profesional.
Datos y estudios sobre la demanda potencial del título
Estudios sobre la inserción laboral alcanzada hasta la actualidad.
Relación de la propuesta con las características socioeconómicas de la zona de influencia del título y el interés para la sociedad.
Referentes externos (estudios afines) que avalen la adecuación de la propuesta a criterios internacionales.
Indicaciones en cuanto a formación derivadas de las asociaciones de profesionales locales, nacionales e internacionales en caso de que existan.
Otras evidencias según criterio del centro.
2.2 Descripción de los procedimientos de consulta internos y externos utilizados para la elaboración del plan de estudios.
Breve descripción de las principales consultas a nivel interno (dentro de la misma institución) y externo (instituciones de enseñanza superior nacionales e internacionales, colegios profesionales, asociaciones, ex-alumnos...) para la elaboración del título, y el procedimiento que se ha llevado a cabo para su aprobación definitiva.
3. Objetivos y competencias del título
3.1 Objetivos generales del título.
Según el real decreto correspondiente en el caso de títulos equivalentes al título universitario de grado.
3.2 Competencias generales, transversales y específicas exigibles para otorgar el título.
En el caso de los títulos equivalentes al título universitario de grado.
Listado de las competencias generales, transversales y específicas que tienen que haber adquirido los estudiantes durante estos estudios, con cumplimiento de lo que indica el Real decreto 1614/2009 y el Real decreto correspondiente a cada titulación, teniendo en cuenta que deben diferenciarse las competencias específicas según las especialidades.
Otras competencias generales, transversales y específicas que cada centro considere oportuno incorporar.
3.3 Competencias generales, transversales y específicas exigibles para otorgar el título.
En el caso de títulos de máster artístico:
Se garantizarán, como mínimo, las siguientes competencias básicas y aquéllas otras que figuran, en el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, (MECES):
Tenen y comprender conocimientos que aporten una base u oportunidad de ser originales en el desarrollo y/o aplicación de ideas, a menudo en un contexto de investigación.
Que los estudiantes sepan aplicar los conocimientos adquiridos y su capacidad de resolución de problemas en entornos nuevos o poco conocidos dentro de contextos más amplios (o multidisciplinares) relacionados con su área de estudio.
Que los estudiantes sean capaces de integrar conocimientos y enfrentarse a la complejidad de formular juicios a partir de una información que, siendo incompleta o limitada, incluya reflexiones sobre las responsabilidades sociales y éticas vinculadas a la aplicación de sus conocimientos y juicios.
Que los estudiantes sepan comunicar sus conclusiones (y los conocimientos y razones últimas que las sustentan) a públicos especializados y no especializados de una manera clara y sin ambigüedades.
Que los estudiantes tengan las habilidades de aprendizaje que les permitan continuar estudiando de forma en gran medida autodirigida o autónoma.
4. Acceso y admisión de estudiantes
Perfil de ingreso: competencias iniciales.
Lista de competencias iniciales que deben tener los aspirantes para acceder a los estudios. Estas competencias se agruparán en conocimientos, habilidades o destrezas y capacidades.
4.1 Vías y requisitos de acceso y complementos formativos en el caso del máster.
Vías y requisitos de acceso según la normativa del Departamento de Enseñanza.
En el caso del máster, criterios para garantizar el dominio de las competencias iniciales establecidas. Complementos formativos que, en su caso, puedan ser exigidos para cada titulación de acceso en función de estas competencias. Criterios de admisión.
4.2 Sistemas de información previa a la matriculación y procedimientos de acogida y orientación a los estudiantes de nuevo ingreso.
Procedimientos y canales de difusión utilizados para informar los futuros estudiantes, antes de acceder al centro, sobre la titulación, los requisitos de acceso y los procesos de admisión.
Procedimientos de acogida y orientación a los estudiantes de nuevo ingreso para facilitar su incorporación en el centro.
4.3 Sistemas de apoyo y orientación de los estudiantes una vez matriculados.
Acciones previstas para orientar a los estudiantes a lo largo de sus estudios, así como en el caso de estudiantes con necesidades específicas.
Plan de acción tutorial, donde se incluyen todas las acciones de orientación y apoyo que el centro tiene previsto realizar desde que se accede al centro hasta que se finalizan los estudios.
4.4 Reconocimiento y transferencia de créditos: sistema propuesto por el centro a partir de la normativa estatal y de la normativa del Departamento de Enseñanza. Tablas de reconocimiento en los casos exigidos por la normativa del Departamento de Enseñanza.
4.5 Pruebas de acceso y criterios de admisión a títulos superiores equivalentes a los grados universitarios.
Indicación que se cumplirá lo que establezca la resolución anual de convocatoria de pruebas de acceso del Departamento de Enseñanza.
4.6 Si se ofrece un diseño curricular concreto (curso puente o de adaptación) para el acceso a los títulos superiores equivalentes a grado para titulados de anteriores ordenaciones, se tendrán que concretar todos los aspectos relativos a este diseño curricular, así como los relativos a los criterios y condiciones de acceso.
5. Planificación de la titulación
5.1 Estructura de los estudios y las especialidades correspondientes.
Según el Real decreto 1614/2009 y los reales decretos particulares de cada enseñanza artística.
5.1.1 Distribución del plan de estudios en créditos ECTS, por tipo de materia.
Tipo de materia | Créditos |
Formación básica (en el caso del título equivalente a grado) | |
Obligatoria | |
Optativa (1) | |
Prácticas externas (sólo si son obligatorias) | |
Trabajo fin de grado o máster. | |
Total de créditos |
Entre las optativas, se tienen que incluir los créditos reconocidos por la participación de los estudiantes en actividades determinadas por los centros (máximo 6 créditos ECTS).
5.1.2. Justificación de la estructura de los estudios en función de la relación competencias/materias y distribución materias/semestre.
Breve justificación de cómo las diversas materias constituyen una propuesta coherente y factible, y garantizan la adquisición de las competencias del título.
Matriz materias/semestre que se imparte
MATERIA | TIPO | SEMESTRE (A = anual) | ||||||||||||
1 | 2 | A | 3 | 4 | A | 5 | 6 | A | 7 | 8 | A | Total | ||
Total de créditos por semestre | ||||||||||||||
Total de créditos por curso |
Matriz competencias/materias
Tipología de créditos /materia | Créditos de formación básica | Créditos obligatorios | Créditos optativos | ||||||||||||||||||
Competencias | |||||||||||||||||||||
5.1.3 Descripción detallada de las materias del plan de estudios.
Ficha para cada una de las materias:
Denominación de la materia | Créditos ECTS y carácter (básico, obligatorio, optativo) |
Semestre o semestres que se imparte | |
Competencias que el estudiante alcanza con esta materia | |
Resultados de aprendizaje que se evaluarán para superar esta materia | |
Requisitos previos (en su caso) | |
Asignatura 1 (denominación y créditos) Asignatura 2 (denominación y créditos) Asignatura 3 (denominación y créditos)
| |
Actividades formativas con su contenido en ECTS, la metodología de enseñanza-aprendizaje y su relación con las competencias a alcanzar por el estudiante | |
Sistema de evaluación de la adquisición de competencias | |
Breve resumen de contenidos |
5.2 Mecanismos de coordinación y supervisión docente.
5.3 Planificación y gestión de la movilidad de estudiantes propios y de acogida.
Acuerdos y convenios de colaboración activos de intercambio de estudiantes
Convocatorias o programas de ayudas a la movilidad financiados por la administración o por los centros participantes
Unidades de apoyo y sistemas de información para todo tipo de movilidad (para los que vienen y para los que se marchan fuera).
Sistema de reconocimiento y acumulación de créditos previsto.
6. Personal académico y de apoyo
6.1 Personal académico disponible.
Personal académico disponible para llevar a cabo el plan de estudios propuesto, tipo de vinculación en el centro y su experiencia docente y profesional. La especificación del personal académico se hará en términos de perfiles y no deberá incluir ni los nombres y apellidos del personal académico ni su currículum, tal como se especifica en la tabla ejemplo siguiente:
Número total de profesores del título | ||
Número de profesores doctores | ||
Número de profesores con título de licenciado o equivalente | ||
Número de profesores sin titulación (especialistas) | ||
Distribución según la dedicación | Tiempo completo | |
Tiempo parcial | ||
Distribución según la categoría | ||
Distribución según el género | Hombres | |
Mujeres |
Si hay especialidades, profesorado por especialidad.
6.2 Personal de apoyo a la docencia.
Personal de administración y servicios disponible y sus características más relevantes (vinculación, dedicación y principales funciones).
Personal de apoyo por especialidades.
7. Recursos materiales y servicios
7.1 Disponibilidad y adecuación de recursos materiales y servicios.
El número de aulas y su capacidad.
El número de talleres especializados disponibles y su capacidad.
El número de aulas especializadas para actividades específicas.
El número de puestos en la biblioteca.
Otros equipamientos y servicios que proporciona el centro.
Los servicios y equipamientos para los discapacitados (accesos...).
7.2 Mecanismos para realizar y garantizar la revisión y mantenimiento de las instalaciones.
Breve descripción de los mecanismos previstos para garantizar la revisión y mantenimiento de las instalaciones.
8. Resultados previstos
8.1 Valores cuantitativos estimados por la tasa de graduación, abandono y eficiencia.
Determinación y justificación de los valores cuantitativos estimados por la tasa de graduación, de abandono y de eficiencia en los últimos tres cursos académicos
Valores de las tasas antes mencionadas con el histórico de los tres últimos cursos.
Tasas histórico | |||
Graduación | |||
Abandono | |||
Eficiencia |
a) Tasa de graduación: porcentaje de estudiantes que finalizan la enseñanza en el tiempo previsto por el plan de estudios (d) o en un año académico más (d+1) en relación con su cohorte de entrada.
Forma de cálculo:
El denominador es el número total de estudiantes que se matricularon por primera vez en una enseñanza en un año académico (c). El numerador es el número total de estudiantes de entre los contabilizados en el denominador que han finalizado sus estudios en el tiempo previsto (d), o en un año académico más (d+1).
b) Tasa de abandono: relación porcentual entre el número total de estudiantes de una cohorte de nuevo ingreso que tendrían que haber obtenido el título el año académico anterior y los que no se han matriculado ni este año académico ni al anterior.
Forma de cálculo:
Sobre una determinada cohorte de estudiantes de nuevo ingreso, establecer el total de estudiantes que, sin haber finalizado sus estudios, se estima que no estarán matriculados ni el año académico en el que tendrían que finalizar sus estudios de acuerdo con en el plan de estudios (t), ni el año académico siguiente (t+1), es decir, dos años seguidos, el de la finalización teórica de los estudios y el siguiente.
n = la duración en años del plan de estudios
c) Tasa de eficiencia: relación porcentual entre el número total de créditos teóricos del plan de estudios a los que el conjunto de estudiantes titulados en un determinado curso académico habrían tenido que matricularse a lo largo de sus estudios, y el número total de créditos en los que realmente han tenido que matricularse.
Forma de cálculo:
El número total de créditos teóricos se obtiene a partir del número de créditos ECTS del plan de estudios multiplicado por el número de graduados. Este número se divide por el total de créditos en los que realmente se han matriculado los titulados.
8.2 Procedimiento general para valorar el progreso y los resultados de aprendizaje de los estudiantes en términos de las competencias expresadas en el punto 3 de este anexo. Entre ellos se pueden considerar resultados de pruebas externas, trabajos de fin de grado, trabajos fin de máster, etc.
9. Sistema de garantía de calidad del título
Los sistemas de garantía de calidad son el fundamento para que la nueva organización de las enseñanzas funcione de forma eficaz y para crear la confianza sobre el proceso de la acreditación de los títulos.
La propuesta del título tiene que incluir un sistema de garantía de calidad que asegure el control, la revisión y la mejora continua de lo mismo.
Igualmente, se tienen que establecer mecanismos de información dirigidos a los estudiantes y a la sociedad, sobre el nuevo título y sus objetivos.
9.1 Responsables del sistema de garantía de la calidad del plan de estudios.
Estructura y composición del órgano responsable del sistema de calidad
Normas de funcionamiento
Mecanismos para la toma de decisiones
Participación de los diferentes colectivos
Principales funciones asignadas
9.2 Procedimientos de evaluación y mejora de la calidad de la enseñanza y el profesorado.
Procedimientos para la recogida y análisis de información sobre la calidad de la enseñanza.
Procedimientos para la recogida y análisis de información sobre los resultados de aprendizaje.
Procedimientos para la recogida y análisis de información sobre el profesorado.
Al dar cuenta de los objetivos de calidad previamente fijados (planes de mejora, planes estratégicos...).
9.3 Procedimientos para garantizar la calidad de las prácticas externas y de los programas de movilidad de estudiantes.
Procedimientos/mecanismos para la recogida y análisis de información sobre las prácticas externas.
Procedimientos/mecanismos para la recogida y análisis de información sobre los programas de movilidad.
9.4 Procedimientos de análisis de la inserción laboral de los titulados y de su satisfacción con la formación recibida.
Seguimiento de los indicadores básicos de inserción laboral de los titulados
Tasa de ocupación
Valoración de la formación recibida
Medidas de mejora en el plan de estudios
9.5 Procedimiento para el análisis de la satisfacción de los diversos colectivos implicados (estudiantes, personal académico y personal de apoyo), y de atención a las sugerencias o reclamaciones.
Procedimientos/mecanismos para la recogida y análisis de información sobre la satisfacción de los colectivos implicados en el título.
Procedimientos/mecanismos para la recogida y análisis de información sobre las sugerencias o reclamaciones de los estudiantes.
Mecanismos para publicar la información.
10. Calendario de implantación
10.1 Cronograma de implantación de la titulación.
Indicación, en su caso, del cumplimiento de la normativa vigente sobre la implantación del título.
10.2 Procedimiento de adaptación, en su caso, en el nuevo plan de estudios para los estudiantes procedentes de la anterior ordenación.
Indicación del cumplimiento de la resolución vigente del Departamento de Enseñanza sobre compleción de estudios.
10.3 Títulos que se extinguen.