Decreto 101/2014, de 27 de junio, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado Los Chorradores, en el término municipal de Navarrés.
- Órgano CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 7307 de 01 de Julio de 2014
- Vigencia desde 02 de Julio de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito territorial
- Artículo 3 Administración, gestión y asesoramiento
- Artículo 4 Régimen de protección
- Artículo 5 Plan especial de protección
- Artículo 6 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
- Artículo 7 Medios económicos
- Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
- DISPOSICIÓN ADICIONAL
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . DELIMITACIÓN TEXTUAL DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL LOS CHORRADORES.
- ANEJO II. . DELIMITACIÓN CARTOGRÁFICA
-
ANEXO III
. PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL LOS CHORRADORES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NAVARRÉS
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II.
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
-
CAPÍTULO I.
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
-
SECCIÓN PRIMERA.
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
- Artículo 10 Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
- Artículo 11 Calidad del agua
- Artículo 12 Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
- Artículo 13 Protección de aguas subterráneas
- Artículo 14 Vertidos
- Artículo 15 Captaciones de agua
- Artículo 16 Fuentes y surgencias de agua
- SECCIÓN SEGUNDA. PROTECCIÓN DE SUELOS
- SECCIÓN TERCERA. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
- SECCIÓN CUARTA. PROTECCIÓN DE LA FAUNA
- SECCIÓN QUINTA. PROTECCIÓN DEL PAISAJE
- SECCIÓN SEXTA. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
-
SECCIÓN PRIMERA.
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
-
CAPÍTULO II.
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
- SECCIÓN PRIMERA. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
- SECCIÓN SEGUNDA. ACTIVIDAD INDUSTRIAL
- SECCIÓN TERCERA. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS
- SECCIÓN CUARTA. GESTIÓN FORESTAL
- SECCIÓN QUINTA. ACTIVIDAD CINEGÉTICA
- SECCIÓN SEXTA. ACTIVIDAD PESQUERA
- SECCIÓN SÉPTIMA. USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
- SECCIÓN OCTAVA. RED VIARIA Y CIRCULACIÓN
- SECCIÓN NOVENA. ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN
- SECCIÓN DÉCIMA. INFRAESTRUCTURAS
- SECCIÓN UNDÉCIMA. PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL
- SECCIÓN DUODÉCIMA. ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
-
CAPÍTULO I.
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
- TÍTULO III. NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
- TÍTULO IV. NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
- TÍTULO V. MECANISMO DE FINANCIACIÓN
- TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
PREÁMBULO
El Paraje Natural Municipal Los Chorradores abarca el tramo medio y bajo del barranco del Barcal, cauce de breve recorrido que desemboca en la presa de Escalona, dentro del término municipal de Navarrés. Con presencia de agua durante todo el año, aunque sometido a notorias fluctuaciones de su caudal, el cauce del barranco presenta pronunciados desniveles y cabalgamientos que, tras intensos periodos de lluvias, se convierten en imponentes saltos de agua, denominados Chorradores, encargados de dar nombre a este paraje natural municipal.
Rodeado por campos de frutales y antiguas huertas, la vegetación predominante en este barranco, encajado sobre suelos calizos de gran porosidad, es el pinar de pino carrasco (Pinus halepensis), típica vegetación zonal, no obstante salpicada por gran cantidad de elementos hidrófilos ligados a una capa freática alta o a la humedad ambiental propia de estas barranqueras, como son los chopos (Populus nigra), olmos (Ulmus minor), almeces (Celtis australis) y adelfas (Nerium oleander). Entre las especies acompañantes del pino carrasco en estas condiciones, se citan: Viburnum tinus, Smilax aspera, Rhamnus alaternus, Hedera hélix, Pistacia lentiscus, Quercus coccifera, etc. que abundan en las zonas de umbría y lugares próximos al cauce. En situaciones más expuestas, bajo el pino carrasco se desarrollan formaciones arbustivas de romero (Rosmarinus officinalis), aulaga (Ulex parviflorus), jara (Cistus albidus), pebrella (Thymus piperella) o tomillo (Thymus vulgaris). En distintos tramos del cauce se evidencia la presencia de hábitats prioritarios como el correspondiente a las fuentes, manantiales y roquedos rezumantes en los que el afloramiento a la atmósfera de aguas saturadas en carbonatos da lugar a precipitados de calcio (tobas, travertinos, tufas, etc.).
La espesura de los márgenes del barranco del Barcal, con lianas y matorral denso, la proximidad de campos de cultivo, fundamentalmente frutales, y la presencia de un estrato arbóreo desarrollado confieren a este enclave un lugar idóneo para el descanso, alimentación y nidificación de numerosas aves. Currucas, mitos, carboneros, ruiseñores, petirrojos,… son especies frecuentes en este paraje natural municipal, así como la llamativa oropéndola (Oriolus oriolus) o el pito verde (Picus viridis), habituales pobladores del bosque de ribera. Pero es, sin lugar a dudas, la presencia de agua durante todo el año lo que permite a esta zona tener una presencia de fauna tan exuberante. El martín pescador (Alcedo atthis), la rata de agua (Arvicola sapidus), el galápago leproso (Mauremys leprosa) o la posible presencia del cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes) son algunas de las especies más destacadas que, junto a la ictiofauna del Barcal, evidencian la necesidad de conservación de este enclave.
El paraje natural municipal presenta singularidades paisajísticas destacables, como el bosque de galería, la variedad cromática de su vegetación a lo largo de las estaciones, elementos geológicos como las tobas y travertinos o las pozas agua de intensas tonalidades, pero son si duda los denominados Chorradores, saltos de agua de gran altura que tras las lluvias se convierten en cascadas de gran espectacularidad, los elementos paisajísticos más sobresalientes.
La reciente rehabilitación del barranco del Barcal ha permitido dotarlo de diversas instalaciones de uso público (áreas de descanso, miradores, acondicionamiento de rutas y zona de aparcamiento, paneles informativos...), contribuyendo de esta forma a potenciar la oferta de turismo de naturaleza y educacional del municipio de Navarrés, lo que ha motivado el interés del Ayuntamiento en proteger este singular enclave mediante la figura de paraje natural municipal.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Navararés, la Genedel Estatut ralitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10 d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios natuarales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Constitución Española, y habiéndose cumplido en el 149.1.23 procedimiento los trámites previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 161/2004, de 3 de sep- tiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipa- les, así como lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consul- tiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de junio de 2014,
DECRETO
Artículo 1 Objeto
1. Se declara paraje natural municipal el espacio denominado Los Chorradores, en el término municipal de Navarrés, estableciéndose para él un régimen jurídico de protección de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés ecológico, paisajístico y sociocultural del paraje natural municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Artículo 2 Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal Los Chorradores, con una superficie de 28,954 hectáreas, se localiza en el término municipal de Navarrés, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Artículo 3 Administración, gestión y asesoramiento
1. La administración y gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Navarrés.
2. La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos designará un/a técnico/a de la consellería que ostente las competencias en materia medioambiental, que prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.
Artículo 4 Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del paraje natural municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Los Chorradores, cuyo documento normativo consta en el anexo III del presente decreto.
En el ámbito del paraje natural municipal, las competencias de las administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores ecológicos, paisajísticos y culturales del paraje natural municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.
Artículo 5 Plan especial de protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Los Chorradores, en el término municipal de Navarrés.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal Los Chorradores.
Artículo 6 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Los Chorradores, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
- a) Cuatro representantes elegidos/as, mediante acuerdo del Pleno, por el Ayuntamiento de Navarrés, de los/las cuales uno/a de ellos/as actuará como secretario/a del Consejo de Participación.
- b) Un/a representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
- c) Un/a representante de los servicios territoriales de Valencia de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
- d) Un/a representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido/a por los/las mismos/as por régimen de mayoría.
La duración del mandato de los representantes del grupo a coincidirá con la del correspondiente período de gobierno municipal y se procederá a su designación al inicio de cada uno de estos.
El Ayuntamiento de Navarrés podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros/ as representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Los Chorradores se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo. Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de Navarrés al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, en el plazo de dos meses.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat.
5. El/la presidente/a del Consejo de Participación será nombrado/a por el Ayuntamiento de Navarrés, mediante acuerdo del Pleno, de entre los/as miembros del Consejo.
6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, este podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7 Medios económicos
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Navarrés.
2. El Ayuntamiento de Navarrés habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo que sea exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única No incremento de gasto
La implantación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificaciones del decreto
Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada a su vez por decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Navarrés, que, en su momento, fue el que presentó la propuesta de declaración del Paraje Natural Municipal Los Chorradores.
Segunda Ejecución y desarrollo
Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Tercera Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
ANEXO I
DELIMITACIÓN TEXTUAL DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL LOS CHORRADORES.
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Los Chorradores queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Navarrés, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro (Ministerio de Economía y Hacienda) de enero de 2013:
- a) De propiedad municipal: parcelas 150, 152, 168 y 266 del polígono 1 y, parcialmente, las parcelas 73, 92 y 142, también del polígono 1.
- b) De propiedad pública distinta a la municipal: parcelas 249, 493 y 9017 del polígono 1 y, parcialmente, las parcelas 9010, 9016 y 9027 del polígono 1.
- c) En investigación: parcelas 149 y 538 del polígono 1.
2. Los límites geográficos del paraje natural municipal son los siguientes:
- a) Norte: pantano/presa de Escalona.
- b) Este: parcelas de cultivo.
- c) Sur: carretera CV–580, entre las localidades de Navarrés y Quesa.
- d) Oeste: parcelas de cultivo y zonas forestales.
3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal Los Chorradores queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La superficie total del Paraje Natural Municipal Los Chorradores es de 28,954 hectáreas.
ANEJO II.
DELIMITACIÓN CARTOGRÁFICA
ANEXO III
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL LOS CHORRADORES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE NAVARRÉS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Naturaleza del plan
El presente plan especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
Artículo 2 Finalidad
El objeto genérico por el que se redacta el PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección y conservación del barranco del Barcal y del entorno de Los Chorradores, así como la puesta en valor de las instalaciones habilitadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar a través del proyecto de restauración y defensa frente a avenidas de los barrancos del Barcal, Pilotero y Olivares. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen de ordenación del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3 Ámbito
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal Los Chorradores queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Navarrés, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro (Ministerio de Economía y Hacienda) de enero de 2013:
- a) De propiedad municipal: parcelas 150, 152, 168 y 266 del polígono 1 y, parcialmente, las parcelas 73, 92 y 142, también del polígono 1.
- b) De propiedad pública distinta de la municipal: parcelas 249, 493 y 9017 del polígono 1 y, parcialmente, las parcelas 9010, 9016 y 9027 del polígono 1.
- c) En investigación: parcelas 149 y 538 del polígono 1.
2. Los límites geográficos del paraje natural municipal son los siguientes:
- a) Norte: pantano/presa de Escalona.
- b) Este: parcelas de cultivo.
- c) Sur: carretera CV–580, entre las localidades de Navarrés y Quesa.
- d) Oeste: parcelas de cultivo y zonas forestales.
3. La parcela catastral que se relaciona a continuación reúne las características especificadas en el artículo 9.1 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, para su inclusión en el ámbito del paraje natural municipal, consiguiendo de esta forma una mayor coherencia en los límites del espacio protegido y garantizando los objetivos de conservación que se pretenden con el PE:
Enclavado: parcela 151 del polígono 1.
No obstante, esta parcela catastral es de titularidad privada y no ha podido ser incluida en el ámbito del paraje natural municipal al no disponerse finalmente del consentimiento expreso de su titular, tal y como dispone el artículo 3.3.f del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell.
4. A tal efecto, se considerará medida prioritaria de actuación la obtención del consentimiento expreso o adquisición por parte del Ayuntamiento de Navarrés de la parcela citada en el punto anterior.
5. El paraje natural municipal tiene una superficie de 28,954 hectáreas.
Artículo 4 Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones del PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con poste- rioridad a la entrada en vigor del PE deberá ajustarse a las determinacio- nes protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones establecidas por el PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en otra legislación sectorial, y se aplicarán con carácter básico y preferente a las medidas de protección establecidas en dicha legislación sectorial siempre que resulten más detalladas y no entren en contradicción con las mismas.
5. En la aplicación del PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del Paraje Natural Municipal de Los Chorradores.
Artículo 5 Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del PE podrá realizarse en cualquier momento, siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación y, por tanto, estará sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 6 Contenido
El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
-
1. Memoria informativa y justificativa.
Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
-
2. Normativa.
La normativa del PE se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
-
3. Planos.
El plan especial incluye los siguientes planos:
Los planos de ordenación tienen carácter normativo y, conjuntamente con las disposiciones del texto, forman parte indivisible de la normativa del plan especial.
- 4. Normas para la gestión.
- 5. Mecanismos de financiación.
- 6. Régimen sancionador.
Artículo 7 Interpretación
1. En la interpretación del PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación del PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales y culturales del ámbito del plan.
Artículo 8 Régimen de evaluación de impacto ambiental
1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del paraje natural municipal se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
2. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito del PE se someterán a consulta del Ayuntamiento de Navarrés como órgano gestor del paraje natural municipal.
Artículo 9 Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere la autorización especial del Ayuntamiento de Navarrés y aquellos que requieren el informe vinculante de la consellería competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
3. Si bien la denegación de autorización, o la emisión de informe desfavorable, impedirán la realización de cualquier actividad, proyecto o actuación, su obtención no eximirá ni prejuzgará el cumplimiento de otra normativa sectorial aplicable.
4. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias de la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 10 Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
2. En la aplicación del PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de forma que este sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y, fundamentalmente, en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas, el Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.
Artículo 11 Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.
Artículo 12 Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, quedando prohibidas las obras y construcciones, con carácter provisional o permanente, que puedan alterar o dificultar el curso de las aguas, no pudiendo realizarse su canalización o dragado, excepto en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de cauces.
2. Se consideran compatibles con la protección del paraje natural municipal las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.
4. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier actividad, dragado, construcción o canalización que modifique de forma irreversible el hábitat en los cauces donde existan poblaciones de cangrejo autóctono.
Artículo 13 Protección de aguas subterráneas
Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
Artículo 14 Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que deberá ir acompañado del informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.
2. En el régimen de excepción mencionado en el punto anterior, la autorización administrativa deberá contemplar la presencia del cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes), especie considerada en peligro de extinción en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazada, a la hora de determinar los parámetros del vertido.
Artículo 15 Captaciones de agua
Queda prohibida la apertura de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE.
Artículo 16 Fuentes y surgencias de agua
Las obras de cualquier tipo que se pudieran llevar a cabo en el ámbito inmediato de la fuente de la Higuera o de manantiales existentes en el ámbito del PE, deberán garantizar la permanencia de las mismas y respetarán su tipología tradicional. Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar igualmente el mantenimiento de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje. En cualquier caso, se podrá definir un radio de hasta 50 m. alrededor de las fuentes y manantiales, dentro del cual no esté permitida la edificación ni las actuaciones que pudieran perjudicar la calidad de las aguas o el mantenimiento del acuífero. Se podrán autorizar las obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas para potenciar el uso público.
SECCIÓN SEGUNDA
PROTECCIÓN DE SUELOS
Artículo 17 Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales
1. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la normativa del PE estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística y el correspondiente informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del PE, ya que se considera una actividad incompatible con la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales que atesora este espacio.
Artículo 18 Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PE, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de fauna y flora silvestre existentes requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento de Navarrés y, en caso de afección a especies incluidas dentro de los Catálogos Valencianos de Especies tanto de Fauna como de Flora Amenazadas, con la autorización previa de la consellería competente en materia de medio ambiente.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas y, especialmente, al fomento de los hábitats naturales de interés recogidos en el artículo 20 de la presente normativa.
Artículo 19 Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de estos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación (recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos, etc.).
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración velará, actuando, si es necesario, con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
SECCIÓN TERCERA
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 20 Formaciones vegetales y especies vegetales de interés
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del PE todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, la vegetación alóctona, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.
2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del paraje natural municipal los que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
- a) 7220 (1) Manantiales petrificantes con formación de tuf.
- b) 92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos.
- c) 6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion.
Artículo 21 Tala y recolección
1. En el ámbito del PE se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales, con excepción hecha del aprovechamiento agrícola de los campos de cultivo.
2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados, y vigilados, se prohíbe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohíbe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.
3. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del presente artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como higos, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la consellería competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
Artículo 22 Gestión general de la vegetación
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del plan, en sus distintos estadios de desarrollo, haciendo especial énfasis en los hábitats prioritarios identificados en el artículo 20 de la presente normativa.
2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose estas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del plan.
3. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona, y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de la correspondiente autorización de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
SECCIÓN CUARTA
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
Artículo 23 Protección de la fauna silvestre
1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial aplicable que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los catálogos de especies amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del paraje natural municipal, con las siguientes excepciones:
- a) Especies cinegéticas reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
- b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la consellería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PE las incluidas en el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna (Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell), sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro:
- a) Especies catalogadas en peligro de extinción: cangrejo de río.
- b) Especies protegidas: sapo común, rana común, culebra bastarda, lagarto ocelado, erizo europeo y rata de agua.
4. Las intervenciones que se realicen en el paraje natural municipal sobre la cubierta vegetal, el suelo, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
5. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas u otros métodos homologados en la Comunitat Valenciana), requerirán el informe favorable previo de la consellería competente en materia de medio ambiente.
6. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten, en el ámbito del paraje natural municipal, las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
- a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
- b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
- c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
- d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
Artículo 24 Repoblación o suelta de animales
1. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas. Respecto a las especies autóctonas, el órgano competente sobre espacios naturales protegidos podrá autorizar o promover actuaciones de repoblación de las mismas, previa constatación de la inocuidad de la medida para los hábitats y la fauna del paraje natural municipal.
2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones, y la manera de realizarlas, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la consellería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 25 Cercas y vallados
Se prohíbe el levantamiento de nuevas cercas y vallados en el ámbito del PE, excepto aquellos necesarios para la adecuada gestión del espacio protegido.
SECCIÓN QUINTA
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 26 Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del paraje natural municipal como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje.
2. En cualquier caso, las instalaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
Artículo 27 Publicidad estática
1. En el paraje natural municipal se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del plan.
2. El Ayuntamiento de Navarrés incluirá, en la señalización urbana, indicadores expresos del acceso al paraje natural municipal, utilizando su denominación oficial y con el diseño estándar de señalización urbana del municipio.
Artículo 28 Integración paisajística
1. El equipamiento público (señales, bancos, mesas, papeleras, talanqueras, pasamanos, etc.) u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.
2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la piedra y la madera.
SECCIÓN SEXTA
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 29 Patrimonio cultural
En el ámbito del PE, la protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, se regirá por lo que dispone la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y por la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la anterior. Ello sin menoscabo de la protección que, conforme a la legislación urbanística, deba arbitrarse desde el planeamiento municipal conforme a sus competencias y rango tutelar sobre bienes catalogables.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN PRIMERA
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
Artículo 30 Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN SEGUNDA
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 31 Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección del PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS
Artículo 32 Normas generales
1. Se considera compatible en el ámbito del PE el mantenimiento de las actividades agrícolas que se registren en el momento de la aprobación de este y se encuentren en situación de legalidad.
2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola.
3. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.
Artículo 33 Conservación de los antiguos terrenos cultivados
1. Se podrá autorizar la recuperación de antiguos campos de cultivo abandonados con fines ecológicos. Estos campos de cultivo podrían proporcionar una serie de beneficios básicos al conjunto del espacio, como son, entre otros, la disponibilidad de alimento para la fauna silvestre y el mantenimiento de la estructura del paisaje tradicional en mosaico.
2. Los márgenes de piedra, funcionales o en ruinas, asociados a antiguos bancales o para la corrección de procesos erosivos en terrenos agrícolas, son de especial interés en el ámbito del PE, por lo que se establece como medida prioritaria su restauración.
Artículo 34 Productos fitosanitarios
1. Se velará para que en las parcelas agrícolas colindantes con el paraje natural municipal el uso de productos fitosanitarios se ajuste a las normas y planes sectoriales que sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.
2. En relación con el uso de productos fitosanitarios, debido a la presencia de cangrejo de río autóctono (Austropotamobius pallipes), quedan prohibidos los tratamientos aéreos con productos nocivos en zonas cercanas al barranco del Barcal y sus afluentes, así como tratamientos similares en zonas de huertas y cultivos colindantes con los mismos.
SECCIÓN CUARTA
GESTIÓN FORESTAL
Artículo 35 Terreno forestal. Gestión
1. A los efectos del PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. En el ámbito del PE el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido con carácter general por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó su Reglamento, así como lo dispuesto en la legislación estatal de montes.
Artículo 36 Incendios forestales
1. En general y en materia de incendios forestales, el PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en la materia.
2. Tanto en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, preceptivo según el artículo 138 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, deberá considerarse al paraje natural municipal como un Área de Especial Protección y Prioridad de Defensa, figura a la que se hace referencia en el artículo 140 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
SECCIÓN QUINTA
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 37 Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PE, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y en los artículos siguientes.
2. En particular, la actividad cinegética está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad, respetando en todo momento las zonas de seguridad establecidas en la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
3. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la consellería competente en medio ambiente podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética en un determinado territorio y durante un determinado período de tiempo.
Artículo 38 Ordenación cinegética
1. En general y en materia de ordenación cinegética, el PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que sea de aplicación. En concreto, los cotos de caza incluidos en su ámbito se regularán y gestionarán conforme a su correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético. El PE, atendiendo a los criterios establecidos por la legislación vigente sobre caza, deberá garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, a partir de tasas de aprovechamientos adecuadas a las existencias censales de las poblaciones cinegéticas.
2. Se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el paraje natural municipal, dentro del ámbito del mismo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la consellería competente en materia de medio ambiente podrá determinar, en el ámbito del PE, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
4. El uso cinegético del paraje natural municipal deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
SECCIÓN SEXTA
ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 39 Normas generales
En el ámbito del PE, la práctica de la pesca deportiva estará sometida a lo recogido en su regulación sectorial específica.
Artículo 40 Ordenación piscícola
1. En general y en materia de ordenación piscícola, el PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies piscícolas en la Comunitat Valenciana, la consellería competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del PE, si así lo requiere el estado de los recursos piscícolas, limitaciones específicas.
3. El uso piscícola en el paraje natural municipal deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
SECCIÓN SÉPTIMA
USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 41 Régimen general del uso público del paraje natural municipal
1. En el ámbito del paraje natural municipal se permite el uso público extensivo que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y que implique una utilización pasiva del espacio. En todo caso, el senderismo y la práctica de bicicleta de montaña deberán realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.
2. Se permite la instalación de equipamientos de uso público de carácter blando como complemento y apoyo a las actividades contempladas en el apartado anterior, tales como señales indicadoras de itinerarios o paneles interpretativos del paraje natural municipal y sus valores, indicadores de carácter institucional, barreras o talanqueras de madera para evitar la dispersión de visitantes y el riesgo de accidentes, y pequeños miradores en puntos con vistas panorámicas.
Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entorno.
Artículo 42 Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 43 Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones
1. Se prohíbe la construcción de instalaciones turísticas y recreativas en el ámbito del PE, salvo aquellas expresamente autorizadas para la Zona de Usos Compatibles.
2. Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del PE.
Artículo 44 Acampada
Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 45 Recreo concentrado
El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.
Se permitirá en las zonas acondicionadas al efecto dentro de la Zona de Usos Compatibles, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.
Artículo 46 Actividades deportivas
1. Con carácter general, estas actividades se podrán desarrollar siempre que no produzcan merma en los valores naturales, culturales y paisajísticos existentes en la zona.
2. Se permite la realización de deportes por los particulares siempre que no empleen para ello elementos ruidosos o que puedan causar daños a la fauna y flora presentes en el espacio natural protegido.
3. La circulación con bicicleta de montaña únicamente se podrá desarrollar por la red caminos existentes.
4. A todos los efectos, la realización de cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas requerirá la comunicación previa al Ayuntamiento de Navarrés.
5. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quads y similares.
SECCIÓN OCTAVA
RED VIARIA Y CIRCULACIÓN
Artículo 47 Clasificación de la red viaria del PE
1. Se clasifica la red viaria del paraje natural municipal en senderos y caminos agrícolas que discurren por este territorio, y que se definen y regulan como sigue:
- a) Red de senderos homologados, representada por el Sendero Local (SL) denominado Escalona-Chorradores, que parte desde el Centro de Información Juvenil de Navarrés y recorre parte del paraje natural municipal.
- b) Red de caminos agrícolas: a lo largo de todo el paraje natural municipal existe una extensa red de caminos agrícolas que recorren, atraviesan o desembocan en él.
2. El Ayuntamiento de Navarrés podrá proceder a la limitación del acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna.
Artículo 48 Ampliaciones o modificaciones de trazado de la red viaria del PE
1. En el ámbito del PE, con carácter general, no se podrán construir viales de nueva planta.
2. La modificación del trazado o la ampliación de la red de caminos existentes requerirá la autorización previa por parte del Ayuntamiento de Navarrés, así como de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
3. De forma excepcional, y siempre que esté contemplada en el Plan de Prevención de Incendios Forestales y fuera fundamental para la lucha y defensa contra incendios, podrá autorizarse, previa autorización de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, la realización de nuevas vías de acceso.
Artículo 49 Circulación motorizada en el paraje natural municipal
Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada fuera de los caminos existentes, salvo en los casos siguientes:
- 1. Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Navarrés o por la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
- 2. Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.
- 3. Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
- 4. Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
- 5. Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
SECCIÓN NOVENA
ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN
Artículo 50 Urbanismo
El plan especial, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del paraje natural municipal como suelo no urbanizable protegido, con la calificación de SNUP – paraje natural municipal.
Artículo 51 Edificación en el medio rural
1. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, los usos a los que puedan destinarse las edificaciones, construcciones o instalaciones, en el ámbito del paraje natural municipal, serán aquellos necesarios y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo, así como los relativos a la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general.
2. Con carácter general, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta en todo el ámbito del PE. Excepcionalmente, se podrá autorizar, en la Zona de Usos Compatibles y previa autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, las construcciones u obras que sean necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo.
Artículo 52 Condiciones para las edificaciones en el medio rural
La edificación que, de acuerdo con estas normas y con la legislación sectorial citada, pueda realizarse en el ámbito del PE, tendrá que respetar las siguientes condiciones:
- 1. Las obras se efectuarán respetando las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de elementos que, por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona. La obra vista de ladrillo no se admitirá en ningún caso.
- 2. Todos los paramentos visibles desde el exterior tendrán que tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose su impermeabilización con materiales bituminosos de colores oscuros o cualquier otro revestimiento no adaptado a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán en condiciones de composición y materiales similares a las de la fachada principal.
- 3. Los cuerpos sobre la cubierta del edificio (torretas de escalera, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc.) quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Las líneas de conducción eléctrica y las antenas de televisión y radio no han de ser visibles desde el exterior.
- 4. Se evitará expresamente el uso de materiales reflectantes en los tejados.
SECCIÓN DÉCIMA
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 53 Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. En el ámbito del PE se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos, de comunicaciones, redes viarias, vertederos o instalaciones de tratamiento de residuos, con excepción de las obras de infraestructura a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas obras de interés general de las administraciones públicas.
2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
- a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
- b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
- c) En cualquier caso, los trabajos deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto 7/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se aprobó el pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras y trabajos que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones.
- d) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
Artículo 54 Líneas de energía eléctrica en el ámbito del PE
La instalación de nuevos tendidos eléctricos de interés general, y los trabajos de adecuación distintos de la conservación o reparación ordinaria de los mismos, requerirán el informe favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente, y estarán sujetos al cumplimiento de la normativa sectorial vigente y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuando corresponda.
SECCIÓN UNDÉCIMA
PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL
Artículo 55 Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
A este respecto, se atenderá a lo establecido en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica el ámbito como Zona Exterior Residual.
SECCIÓN DUODÉCIMA
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 56 Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del paraje natural municipal como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de Navarrés, en colaboración con la consellería competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrá realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. El Ayuntamiento de Navarrés facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 57 Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de la normativa del PE, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de Navarrés o a la consellería competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del paraje natural municipal:
- 1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o hábitats protegidos requerirán la autorización previa de la consellería competente en materia de medio ambiente. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
- 2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
- 3. La persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora informará al Ayuntamiento de Navarrés al inicio de los estudios o trabajos y, una vez concluidos, presentará al mismo ayuntamiento un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
- 4. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del paraje natural municipal que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento de Navarrés la existencia del proyecto, debiéndole facilitar el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del paraje natural municipal.
TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
CONCEPTOS Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 58 Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante el PE, se han distinguido en el ámbito del paraje natural municipal las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:
2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidos y prohibidos por el PE.
Artículo 59 Interpretación
1. En todo lo no regulado en las normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.
CAPÍTULO II
ZONA DE USOS COMPATIBLES
Artículo 60 Caracterización
1. Esta categoría se corresponde con la zona en donde las características del medio natural admiten o requieren la compatibilización de la preservación con los usos tradicionales del espacio (activad agrícola, actividad cinegética,…), así como con usos educativos, recreativos y con otros complementarios y compatibles con los objetivos de conservación. Dicha zona se ha preparado para acoger cierto grado de ocupación y utilización, estando vinculada al espacio de valor paisajístico que le rodea y que se pretende proteger.
2. En cuanto a la ordenación, la Zona de Usos Compatibles (ZUC) incluye la zona en la que la Confederación Hidrográfica del Júcar llevó a cabo su rehabilitación, situada en el sector sur del paraje natural municipal. El área cuenta con zonas de descanso (mesas y bancos), puntos de recogida de basura, paneles informativos, barandillas de protección, pasarela de madera, etc.
3. Los objetivos específicos planteados para esta categoría de protección (Zona de Usos Compatibles) se pueden sintetizar en:
- a) Mantenimiento de las actividades tradicionales del espacio compatibles con las finalidades que motivan la declaración de paraje natural municipal y que han venido realizándose en el mismo históricamente, permitiendo su conservación hasta nuestros días.
- b) Promoción y difusión de los valores del paraje natural municipal, fomentando el uso público de las instalaciones que ha habilitado la Confederación Hidrográfica del Júcar.
- c) Fomentar actuaciones dirigidas a potenciar los hábitats naturales de mayor interés en el espacio, identificados en el artículo 20 de las normas generales.
- d) Conservación y mejora de la vegetación natural existente, potenciación de la misma y de su regeneración natural.
- e) Desarrollo de una función didáctico-naturalística, basada en los recursos naturales y los servicios de los que dispone.
Artículo 61 Localización
La Zona de Usos Compatibles comprende la zona en la que la Confederación Hidrográfica del Júcar realizó los trabajos de restauración ambiental del barranco del Barcal.
Esta zona queda delimitada en el correspondiente plano de ordenación del PE.
Artículo 62 Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica, así como el mantenimiento de aquellas actividades tradicionales compatibles con los objetivos de conservación del espacio natural protegido.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
- a) Los usos recreativos ligados al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajusten a las normas generales y particulares del PE, así como a las normativas sectoriales aplicables.
- b) Con carácter general, las actividades ocio-recreativas que definen el uso específico del área, las edificaciones existentes, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control y mantenimiento del medio.
- c) Elementos de mobiliario tales como bancos, mesas y papeleras de carácter rústico, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del paraje natural municipal y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.
- d) Instalaciones de educación e interpretación ambiental o aquellas vinculadas a la administración y gestión de los recursos ambientales del paraje natural municipal.
- e) La actividad agrícola en las antiguas parcelas de cultivo existentes dentro de los límites del paraje natural municipal, tal y como se contempla en las disposiciones de las normas generales del PE.
Artículo 63 Limitaciones de uso
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
- a) Los usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
- b) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal. En todo caso, se atenderá a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
- c) La construcción de edificaciones de nueva planta.
- d) La utilización del fuego con cualquier finalidad, así como arrojar fósforos y colillas.
- e) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o el paisaje.
CAPÍTULO III
ZONA DE USOS LIMITADOS
Artículo 64 Caracterización
1. Zona de protección en la que es necesario restringir determinados usos, así como evitar el fomento del uso público concentrado y/o extensivo para garantizar la seguridad de los visitantes del paraje natural municipal.
2. Este espacio se ajusta a la desembocadura del barranco del Barcal, que carece de instalaciones e infraestructuras viarias.
Artículo 65 Localización
La Zona de Usos Limitados se encuentra situada en la desembocadura del barranco del Barcal.
Esta zona queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del PE
Artículo 66 Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
- a) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en especial, medidas para favorecer la regeneración natural.
- b) Todos aquellos destinados a la conservación, regeneración y mejora de los hábitats descritos en el artículo 20 de la presente normativa.
- c) Las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos promovidos por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.
Artículo 67 Limitaciones de uso
1. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar la riqueza biológica del espacio.
2. Quedan específicamente prohibidos los siguientes usos:
- a) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
- b) Instalaciones de carácter turístico-recreativo.
- c) La instalación de soportes de publicidad de cualquier tipo o de otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.
- d) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en todo el área.
TÍTULO IV
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 68 Régimen general
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal Los Chorradores corresponde al Ayuntamiento de Navarrés.
2. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento de Navarrés la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.
3. El régimen de gestión del paraje natural municipal atenderá al marco establecido, con carácter genérico, para los parajes naturales municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, así como a las determinaciones específicas que establece en dicha materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell.
4. La gestión del paraje natural municipal, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento de Navarrés podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del paraje natural municipal de los agentes sociales y económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómica y local, la Administración general del Estado, a través del ministerio competente en materia de medio ambiente o de la Confederación Hidrográfica del Júcar, las universidades y centros de investigación y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 69 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se creará el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal Los Chorradores, según se establece en el decreto de declaración del paraje natural municipal, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
TÍTULO V
MECANISMO DE FINANCIACIÓN
Artículo 70 Régimen general
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Navarrés.
2. El Ayuntamiento de Navarrés habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 71 Régimen sancionador
1. Toda vulneración de las disposiciones del Plan Especial de Protección será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica que resulte aplicable al caso.
2. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo que sea exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
3. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.